{"id":93551,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac157-2024-2023-04439-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac157-2024-2023-04439-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac157-2024-2023-04439-00\/","title":{"rendered":"AC157-2024 (2023-04439-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04399-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC157-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04439-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las obligaciones insolutas vertidas en el pagar\u00e9 04225.<\/p>\n<p>En el libelo, la convocante expres\u00f3 que ese juzgado era el competente dado que correspond\u00eda al lugar de cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial rechaz\u00f3 la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, pues \u00abtal y como reza textualmente en el Ac\u00e1pite de COMPETENCIA\u00bb las obligaciones derivadas del pagar\u00e9 base de ejecuci\u00f3n deb\u00edan ser cumplidas en Funza, circunstancia que tambi\u00e9n se advert\u00eda al ver que el pagar\u00e9 se\u00f1alaba que \u00abla obligaci\u00f3n ser[\u00ed]a exigible en el domicilio del acreedor\u00bb, y Agropaisa S.A.S. tiene su domicilio en ese municipio de Cundinamarca.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, habida cuenta que al leer la demanda y el pagar\u00e9 0425 se extra\u00eda que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era Tunja, \u00abe igualmente dicha ciudad correspond[\u00eda] a uno de los diferentes territorios dentro del pa\u00eds donde la demandante tiene un domicilio, pues all\u00ed opera un establecimiento de comercio conforme los art\u00edculos 621 del C\u00f3digo de Comercio; 76, 80, 83 y 86 del C\u00f3digo Civil, quedando claramente interpretado de una forma sistem\u00e1tica, gramatical y l\u00f3gica aquella expresi\u00f3n contenida en los referidos documentos, seg\u00fan la cual, \u201cla obligaci\u00f3n ser\u00e1 exigible en el domicilio del acreedor\u201d, es decir, Tunja \u2014 Boyac\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, lugar donde se pact\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pagar\u00e9 n.\u00ba 0425. As\u00ed se extrae, de forma literal, del pagar\u00e9 objeto de cobro, no siendo de recibo los argumentos del primer juzgado en conflicto, en cuanto se configura de manera expresa lo pregonado por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y la convocante radic\u00f3 all\u00ed su demanda.<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la demandante escogi\u00f3 incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones insolutas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, visto el memorial radicado ante la secretar\u00eda de la Sala, mediante el cual el apoderado de Agropaisa S.A.S. solicit\u00f3 el retiro de la demanda. \u00a0Se dispone que el despacho al cual se est\u00e1 asignando el conocimiento del asunto resuelva la petici\u00f3n, pues, se recuerda que la atribuci\u00f3n de la Corte se circunscribe a la definici\u00f3n del conflicto de competencia territorial.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04399-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04399-00 AC157-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04439-00 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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