{"id":93552,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac158-2024-2023-04521-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac158-2024-2023-04521-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac158-2024-2023-04521-00\/","title":{"rendered":"AC158-2024 (2023-04521-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04521-00<\/p>\n<p>AC158-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04521-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte lo que corresponde frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, para conocer de la demanda de nulidad de escritura p\u00fablica por medio de la cual se \u00abdeclar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb entre Francy Catterine Sep\u00falveda Montoya e Isabel de los \u00c1ngeles S\u00e1nchez Gili (Q.E.P.D.), promovida por Alfredo y Josep Antoni S\u00e1nchez Gili, hermanos de la difunta, en contra de Francy Catterine Sep\u00falveda Montoya.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El primero de los despachos en menci\u00f3n recibi\u00f3 la demanda mediante la cual los promotores solicitaron la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 509 del 29 de marzo de 2019, protocolizada ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta, donde, entre otros asuntos, se \u00absolemniz\u00f3 el v\u00ednculo marital entre personas del mismo sexo\u00bb de Francy Catterine Sepulveda Montoya e Isabel de los \u00c1ngeles S\u00e1nchez Gili (Q.E.P.D.).<\/p>\n<p>En el libelo invocaron que ese juzgado era el competente por lo anotado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del Proceso, y no refirieron nada frente a la competencia territorial.<\/p>\n<p>2. En principio, el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Santa Marta rechaz\u00f3 la demanda al no estar comprendida dentro de los asuntos que pueden conocer jueces de esa especialidad, seg\u00fan los art\u00edculos 21 y 22 del C\u00f3digo General del Proceso. Envi\u00f3 el expediente a los jueces civiles del circuito de esa misma ciudad.<\/p>\n<p>4. El estrado de Medell\u00edn, por su parte, no asumi\u00f3 la competencia del asunto y suscit\u00f3 la colisi\u00f3n negativa. Se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal de la demanda es la nulidad de un acto jur\u00eddico, por lo que es aplicable el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, que asigna el conocimiento al juez del lugar donde deb\u00edan cumplirse las obligaciones emanadas del negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 que en este caso se configuraba la concurrencia de fueros, entre el negocial o de cumplimiento de obligaciones del numeral 3\u00ba en menci\u00f3n, y el del domicilio del demandado, del numeral 1\u00ba, y ante esa disyuntiva, pertenec\u00eda a los convocantes la elecci\u00f3n del lugar donde radicar\u00edan su demanda.<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, para despejar toda duda, indic\u00f3 que en la demanda jam\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era el domicilio de Francy Catterine Sep\u00falveda Montoya, y que remiti\u00f3 el expediente a Medell\u00edn s\u00f3lo porque \u00aben los hechos de la demanda (hecho 25), se indic\u00f3 que la finada Isabel De Los \u00c1ngeles S\u00e1nchez Gili estuvo internada en una cl\u00ednica para cuidados paliativos de Medell\u00edn y que su acompa\u00f1ante y cuidadora fue la demandada\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. Sin embargo, al tratarse de la nulidad de escrituras p\u00fablicas, el art\u00edculo 28 no previ\u00f3 una disposici\u00f3n espec\u00edfica para establecer la competencia territorial, y el caso en menci\u00f3n tampoco se adapta a los fueros del numeral 3\u00ba o 7\u00ba del mismo precepto, por lo que es preciso acudir al general de competencia del domicilio del convocado, como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entonces, aunque el demandante refiere el lugar donde se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica, dicha hip\u00f3tesis no se adec\u00faa a los factores de competencia previstos en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. Luego, queda solo la otra opci\u00f3n dada por el accionante, esta es, el domicilio de la demandada, que seg\u00fan se indic\u00f3 corresponde a la ciudad de Bogot\u00e1, lo que concuerda con la regla contenida en el numeral 1, Ib.: \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb (Se subraya). En adici\u00f3n, sea del caso indicar que en este asunto no se abre paso la aplicaci\u00f3n del numeral 7, art\u00edculo 28 de la legislaci\u00f3n procesal, referida a que el juez competente es el de la ubicaci\u00f3n del inmueble como lo se\u00f1al\u00f3 Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, por cuanto la demanda se dirige a declarar la nulidad de un negocio jur\u00eddico pactado por las partes y no respecto del derecho real. Sobre la tem\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n en asuntos similares, ha indicado que \u00abla discusi\u00f3n versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitaci\u00f3n, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, son los \u00fanicos que dan lugar a las \u201cacciones reales\u00bb (CSJ AC2993-2016). (AC5795-2022, rad., n.\u00ba 2022-04225-00).<\/p>\n<p>Es por ello que en el caso del asunto era esencial determinar cu\u00e1l era el domicilio de la convocada, circunstancia que obvi\u00f3 el juzgado de Santa Marta, pues aquella no pod\u00eda corroborarse con el escrito de demanda presentado o los anexos all\u00ed integrados.<\/p>\n<p>4. Desde esa \u00f3ptica, se tiene que el juzgado de Santa Marta procedi\u00f3 de manera apresurada al declinar el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial y remitirlo a su hom\u00f3logo de Medell\u00edn, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>Primero, en el encabezado del escrito inicial se mencion\u00f3 que Francy Catterine Sep\u00falveda Montoya resid\u00eda en Medell\u00edn, pero la demanda no se\u00f1ala en su ac\u00e1pite de competencia nada respecto a la competencia territorial. Segundo, la demanda fue radicada en Santa Marta, ciudad donde adem\u00e1s cursaba el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Isabel de los \u00c1ngeles S\u00e1nchez Gili, donde Francy Catterine Sep\u00falveda Montoya es la demandante. Y, en tercer lugar, a pesar de que el libelo mencione en algunos hechos que la se\u00f1ora Sep\u00falveda Montoya cuid\u00f3 en los \u00faltimos d\u00edas de vida a S\u00e1nchez Gili, quien falleciera en Medell\u00edn, ello por s\u00ed solo no configura que en esa ciudad fuera su domicilio.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el estrado judicial de Santa Marta no efectu\u00f3 la averiguaci\u00f3n que correspond\u00eda para dilucidar cu\u00e1l era el verdadero domicilio de la parte convocada, como forma de configurar el fuero general de competencia del numeral 1\u00ba en menci\u00f3n, que se repite, se aplica en este caso particular.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la remisi\u00f3n de las diligencias al juzgado de Medell\u00edn fue apresurada, por lo que concluye esta Corporaci\u00f3n que el conflicto de competencia es prematuro.\u202f<\/p>\n<p>Incluso, como esta Sala en asunto homog\u00e9neo puntualiz\u00f3, el juez \u00abno puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).\u202f\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, por las razones explicadas en precedencia frente al factor general de competencia.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, con el fin de que efect\u00fae los actos de correcci\u00f3n tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el asunto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04521-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04521-00 AC158-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04521-00 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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