{"id":93553,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac160-2024-2023-04409-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac160-2024-2023-04409-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac160-2024-2023-04409-00\/","title":{"rendered":"AC160-2024 (2023-04409-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04409-00<\/p>\n<p>AC160-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04409-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pereira y Octavo Civil Municipal de Cali, para conocer de la demanda verbal de rescisi\u00f3n de contrato promovida por Mar\u00eda Oliva Vargas Obando contra Autof\u00e1cil de Colombia S.A.S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora pidi\u00f3: (I) que se declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de compraventa sobre el veh\u00edculo automotor de placa KRX973, (II) que el bien descrito ten\u00eda defectos susceptibles de ser considerados como vicios redhibitorios; y (III) por ende, se rescindiera el contrato, condenando a la convocada a la devoluci\u00f3n del dinero pagado en virtud de la compraventa y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>La demandante no incluy\u00f3 un ac\u00e1pite de competencia en su escrito.<\/p>\n<p>2. El primer despacho judicial rechaz\u00f3 ser competente para conocer del libelo. Se\u00f1al\u00f3 que en la ciudad de Pereira no se establec\u00eda el \u00abdomicilio para efectos contractuales\u00bb. As\u00ed como tampoco era el domicilio de la entidad demandada, que era Cali, por lo que no se configuraba el supuesto del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. De igual forma, expres\u00f3 que, si bien exist\u00eda un establecimiento de comercio de la convocada en Pereira, este no ten\u00eda personalidad jur\u00eddica por lo que no pod\u00eda usarse el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El estrado destinatario del expediente declin\u00f3 su competencia y provoc\u00f3 la colisi\u00f3n de esta especie, ya que en el caso bajo examen la convocada ten\u00eda un establecimiento de comercio en la ciudad de Pereira, que para efectos del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio era considerado una sucursal si era administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad, y en virtud del 264 \u00eddem, pod\u00edan ser tenidos como agencias cuando sus administradores carezcan de poder para representarla.<\/p>\n<p>Por ende, s\u00ed era aplicable el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, al margen de existir o no facultad de representaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debi\u00f3 tenerse en cuenta que la convocante opt\u00f3 por radicar su demanda en Pereira, y no en Cali, donde ten\u00eda su domicilio principal la demandada, al estar facultada para elegir entre uno y otro fuero.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>Es decir que, para conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que:<\/p>\n<p>\u00abMandato este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas \u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que para evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto respectivo\u00bb (resalt\u00f3 la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00).<\/p>\n<p>Tal cual rese\u00f1a el juzgador de Cali, la convocada tiene un establecimiento de comercio en la ciudad de Pereira, que hace las veces de sucursal o agencia, al tenor de los art\u00edculos 263 y 264 del C\u00f3digo de Comercio, y que presuntamente se encuentra vinculada al asunto que desencaden\u00f3 el conflicto de competencia del encabezado, como condici\u00f3n necesaria para que se active el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso:<\/p>\n<p>4.2.- Es claro entonces que en esta \u00faltima opci\u00f3n no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podr\u00eda conocer de un proceso contra una persona jur\u00eddica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto. (Se resalta) (AC 2246-2023, rad., n.\u00ba 2023-03004-00).<\/p>\n<p>4. Desde esa \u00f3ptica carece de raz\u00f3n el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira al abstraerse de conocer la demanda de rescisi\u00f3n del contrato, pues si bien la convocada tiene su domicilio principal en Cali, la convocante opt\u00f3 por alzar sus pretensiones ante los jueces del primer estrado en conflicto, estando facultada para hacerlo al tener Autof\u00e1cil de Colombia S.A.S. una agencia o sucursal en esa urbe.<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04409-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04409-00 AC160-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04409-00 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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