{"id":93554,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac163-2024-2018-00018-02\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac163-2024-2018-00018-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac163-2024-2018-00018-02\/","title":{"rendered":"AC163-2024 (2018-00018-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 15238-31-84-002-2018-00018-02<\/p>\n<p>\u00a0AC163-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 15238-31-84-002-2018-00018-02<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Germ\u00e1n Eduardo Medina Torres frente al auto del 4 de octubre de 2023, por el cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2023, dentro del proceso verbal radicado 2018-00018-01, promovido por Ana Alexandra Vargas Beltr\u00e1n contra el recurrente.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Ana Alexandra Vargas Beltr\u00e1n present\u00f3 demanda en contra de German Medina Torres en la que formul\u00f3 las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>Declarar la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 19 de junio de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2017 y ordenar la correspondiente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial.<\/p>\n<p>Decretar que el demandado fue culpable de la terminaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo el 24 de diciembre de 2017, por el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes y condenarlo al pago de la correspondiente cuota de alimentos.<\/p>\n<p>Ordenar que la custodia y cuidado personal del hijo menor en com\u00fan quede a su cargo; fijar cuota alimentaria mensual en favor de los dos hijos junto con el correspondiente incremento anual y, adem\u00e1s, disponer medida de alejamiento para evitar actos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>2.- En sentencia del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama \u2013 Boyac\u00e1, se emitieron las siguientes determinaciones:<\/p>\n<p>Declarar la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 19 de junio de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2017, \u00faltima que se declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fijar un salario m\u00ednimo como cuota alimentaria en favor de los hijos del convocado para garantizar su educaci\u00f3n y subsistencia, con el correspondiente incremento.<\/p>\n<p>Otorgar la custodia del hijo menor en favor de la demandante con patria potestad compartida y un r\u00e9gimen de visitas abierto.<\/p>\n<p>3.- La referida providencia fue apelada por ambas partes, recursos resueltos en sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada y rechaz\u00f3 la solicitud de fijaci\u00f3n de medida de alejamiento.<\/p>\n<p>4.- El convocado interpuso recurso de casaci\u00f3n contra esta determinaci\u00f3n, el cual fue negado mediante auto del 4 de octubre de 2023, en consideraci\u00f3n a que, de conformidad con el justiprecio presentado por la contadora de la referida corporaci\u00f3n, el inter\u00e9s del recurrente ascend\u00eda a $272.996.645, motivo por el que no superaba los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>El interesado plante\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio queja, aduciendo que no se tuvieron en cuenta los dict\u00e1menes que anex\u00f3 al momento de formular el recurso extraordinario y que respaldaban que la cuant\u00eda del inter\u00e9s era de $3.016.071.800.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.- En providencia de 20 de octubre de 2023, se mantuvo la decisi\u00f3n reprochada v\u00eda recurso horizontal y, en su lugar, se concedi\u00f3 la queja planteada en subsidio por las siguientes razones:<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de la contadora no se acredita la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en relaci\u00f3n con la cuota de alimentos fijada y el inventario de bienes, cosa que tampoco ocurre con los dict\u00e1menes presentados al momento de formular el recurso.<\/p>\n<p>En la demanda y su reforma solo se denunci\u00f3 que la sociedad patrimonial estaba conformada por dos inmuebles, por lo que, de conformidad con los dict\u00e1menes anexados al recurso de casaci\u00f3n, la cuant\u00eda del inter\u00e9s del recurrente es de $1.032.530.900, y no es admisible revisar la existencia de un tercer bien dado que no fue objeto de debate en primera instancia.<\/p>\n<p>6.- Dentro del t\u00e9rmino de traslado del recurso de queja surtido en esta Corporaci\u00f3n, la parte demandante guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>1.- Procedencia del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso consagra una regla general relativa a que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y trat\u00e1ndose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del remedio extraordinario los fallos de impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 338 ibidem prev\u00e9 una regla adicional que gobierna el recurso extraordinario, denominada cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir; al efecto consagra que cuando \u00ablas pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u00bb, dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>No obstante, precisa que se excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, adem\u00e1s, que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente.<\/p>\n<p>Del anterior recuento emerge que el legislador distingui\u00f3 los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido \u00abesencialmente econ\u00f3mico\u00bb, de aquellos que no tienen esta connotaci\u00f3n, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. De esa manera, los asuntos en los que las s\u00faplicas no sean fundamentalmente econ\u00f3micas no est\u00e1n sometidos a dicha exigencia y, por tanto, procede el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- El inter\u00e9s para recurrir en los procesos de declaraci\u00f3n de existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n<p>En los procesos de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, cuando el debate v\u00eda recurso extraordinario de casaci\u00f3n descanse en relaci\u00f3n con lo primero, es evidente su conexi\u00f3n con el estado civil de las personas raz\u00f3n por la cual, de conformidad con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, no es necesario acreditar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir.<\/p>\n<p>Por el contrario, si el debate reposa en el impacto de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n en el patrimonio de los entonces compa\u00f1eros permanentes, la discusi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con el estado civil, sino con la determinaci\u00f3n de los bienes y deudas que conforman la sociedad patrimonial disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, panorama en el que la cuesti\u00f3n resulta eminentemente econ\u00f3mica y sujeta a las reglas de acreditaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir que prev\u00e9 el ordenamiento procesal (CSJ AC2840-2020, reiterado en AC1761-2023).<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.<\/p>\n<p>3.1.- El presente asunto, en primera instancia se declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial, la cual se decret\u00f3 en estado de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. De igual manera, se fij\u00f3 cuota alimentaria en favor de los hijos a cargo del recurrente y se declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de inexistencia de ese derecho en favor de la demandante, determinaciones estas que fueron apeladas por ambas partes y confirmadas en segunda instancia.<\/p>\n<p>Ahora, tanto en la contestaci\u00f3n a la reforma de la demanda como en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente en t\u00e9rminos generales no se opuso a que se declarara la existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre las partes, sino que su defensa se circunscribi\u00f3 a debatir los extremos temporales de ese v\u00ednculo.<\/p>\n<p>Por lo anterior, el agravio con la sentencia objeto de recurso extraordinario no tiene que ver con el estado civil, sino con las consiguientes implicaciones pecuniarias cuantificables en dinero, como lo advirit\u00f3 el ad quem, raz\u00f3n por la que la viabilidad de la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n impon\u00eda verificar si se superaba el monto del inter\u00e9s para recurrir, de conformidad con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan lo tiene decantado la Sala, \u00absi el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la uni\u00f3n marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente econ\u00f3mica\u00bb (AC2204-2021, reiterado en AC2668-2022, AC2065-2023).<\/p>\n<p>3.2.- El recurrente para acreditar el monto de su agravio con la sentencia de segunda instancia, al momento de interponer el recurso de casaci\u00f3n manifest\u00f3 anexar los aval\u00faos \u00abque la (\u2026) parte actora mand\u00f3 elaborar y present\u00f3 dentro de este expediente en demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial el d\u00eda 9 de junio de 2023, a la cual no se dio curso por efectos de la sentencia de tutela, pero que consolida sus aspiraciones\u00bb (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que esas experticias fueron efectuadas por solicitud de la demandante respecto de los tres inmuebles que iba a perseguir en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, ubicados en las siguientes direcciones: i) calle 15No. 9A-44, 9-50, 9-52; ii) calle 16 No. 13-53\/55; y iii) carrera 26 No. 19-39, los cuales tienen unos aval\u00faos comerciales de $343.278.000, $1.721.783.800 y $951.010.000, respectivamente y que sumados arrojan un total de $3.016.071.800.<\/p>\n<p>Por su parte, el ad quem, previo a la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, orden\u00f3 a la contadora de la referida Corporaci\u00f3n justipreciar las pretensiones de la demanda, quien concluy\u00f3: i) el valor de las cuotas alimentarias fijadas en favor de los hijos sumaba $51.369.145; y ii) en la sentencia de primera instancia se reconocieron los inmuebles de matr\u00edculas 074-0003431 y 074-0015197, cuyos aval\u00faos catastrales ascend\u00edan a $443.255.000.<\/p>\n<p>3.3.- El ad quem neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n porque no encontr\u00f3 satisfecho el monto del inter\u00e9s para recurrir del impugnante, dado que, de conformidad con el informe elaborado por la Contadora de la Corporaci\u00f3n, \u00e9ste solo ascend\u00eda a $272.996.645, es decir, no superaba los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>El demandado v\u00eda reposici\u00f3n y en subsidio queja, censur\u00f3 que no se hubiesen tenido en cuenta los aval\u00faos anexos y elaborados por solicitud de la demandante respecto de los tres inmuebles sobre los que tiene pretensiones econ\u00f3micas, derivadas de la declaraci\u00f3n judicial de la uni\u00f3n marital de hecho, los cuales acreditaban el requisito echado de menos.<\/p>\n<p>La denegatoria del recurso extraordinario se mantuvo con fundamento en que los aval\u00faos comerciales presentados tampoco acreditaban la cuant\u00eda para su concesi\u00f3n. Lo anterior porque revisada la demanda y su reforma, solo se relacionaron los dos inmuebles referidos por la Contadora del Tribunal, sin que fuera admisible revisar la existencia de un tercer bien, sobre todo cuando no fue objeto de debate procesal en primera instancia.<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que seg\u00fan esas experticias el aval\u00fao de los dos inmuebles ascend\u00eda a $2.065.061.800, raz\u00f3n por la cual el inter\u00e9s de cada compa\u00f1ero era de $1.032.530.900, monto inferior a los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes requeridos para la concesi\u00f3n del remedio extraordinario.<\/p>\n<p>3.4. En este estadio del tr\u00e1mite, la controversia radica en que, mientras para el recurrente se satisface la cuant\u00eda del inter\u00e9s y bastaba tener en cuenta los aval\u00faos comerciales de tres inmuebles efectuado por solicitud de la demandante para adelantar la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial; el tribunal sostuvo que no era viable al momento de conceder el recurso extraordinario examinar la existencia de un tercer bien que pudiera ser objeto de liquidaci\u00f3n, dado que en la reforma de la demanda solo se hizo alusi\u00f3n a dos inmuebles y esos temas no fueron objeto de debate en las instancias.<\/p>\n<p>La postura del juzgador colegiado no puede ser acogida, por cuanto en esta clase de asuntos, es precisamente al momento de conceder el remedio extraordinario cuando debe determinarse el quantum del detrimento para el recurrente, lo que supone un esfuerzo argumentativo de su parte, sumado a una indagaci\u00f3n por parte de la magistratura tendiente a precisar la cuant\u00eda de los bienes que seg\u00fan el fallo impugnado integran o podr\u00edan hacer parte de la sociedad patrimonial en la fase de liquidaci\u00f3n y que de prosperar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, pasar\u00edan a ser exclusivamente del recurrente.<\/p>\n<p>Dicha tarea debe efectuarse como lo indica el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es con los elementos de juicio que obren en el expediente o con fundamento en el dictamen pericial que aporte el interesado, pero en uno y otro caso, \u00a0bajo un an\u00e1lisis adecuado, arm\u00f3nico con la plenitud de la disputa, con miras a delimitar en su justa medida, los derechos en discusi\u00f3n y sobre todo, el impacto de la resoluci\u00f3n desfavorable al impugnante, materia sobre la cual el tribunal cuenta con un prudente y razonable arbitrio (AC1423-2020, reiterada en AC552-2023).<\/p>\n<p>3.5. Como qued\u00f3 visto, en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en el que se declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 19 de junio de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2017, \u00faltima que se decret\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, y se fij\u00f3 un salario m\u00ednimo como cuota alimentaria en favor de los hijos del convocado, con el correspondiente incremento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Seg\u00fan las alegaciones del recurrente para establecer el monto de su agravio era suficiente con tener en cuenta el valor de los bienes que podr\u00edan conformar la sociedad patrimonial disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, labor\u00edo este para el cual anex\u00f3 los aval\u00faos comerciales de tres inmuebles (matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 074-15197, 074-3431 y 074-10243), aduciendo que respecto de estos aspira la demandante adelantar la correspondiente liquidaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que encuentra sustento en el cuerpo de esas experticias, al indicar que fueron realizados por solicitud de la misma demandante \u00abdentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial No. 2018-0018, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia\u00bb.<\/p>\n<p>3.6. En ese orden, al margen de que asista raz\u00f3n al ad quem en punto a que en la reforma de la demanda solo se mencion\u00f3 que los compa\u00f1eros permanentes adquirieron los inmuebles de matr\u00edculas 074-3131 y 074-15197, esta circunstancia no era suficiente para descartar sin m\u00e1s miramientos el aval\u00fao del bien de la misma naturaleza de matr\u00edcula 074-10243 como un elemento m\u00e1s para acreditar el inter\u00e9s para recurrir al momento de la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que es en un tr\u00e1mite posterior que se efect\u00faa la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial a causa de sentencia judicial, cuyo objeto es relacionar y concretar los bienes que hacen parte del patrimonio social, permitir la intervenci\u00f3n de acreedores en la correspondiente diligencia de inventarios y aval\u00faos y, una vez efectuado el pago del pasivo, distribuir el activo liquido entre los compa\u00f1eros permanentes, de conformidad con el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El fallo impugnado permite sostener que en principio todos los bienes adquiridos por los compa\u00f1eros permanentes entre el 19 de junio de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2017, hacen parte de la sociedad patrimonial declarada en las instancias, atendiendo que de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990, el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo, pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el aval\u00fao allegado, el recurrente es el titular del derecho de dominio del inmueble de folio 074-10243, el cual fue adquirido por compraventa protocolizada en Escritura 4411 de 2013 de la Notar\u00eda Segunda de Duitama, aflorando as\u00ed que ingres\u00f3 al patrimonio de uno de los compa\u00f1eros permanentes durante la vigencia de la sociedad patrimonial decretada y por tanto, en principio se trata de un bien que podr\u00eda hacer parte de la sociedad patrimonial, como el mismo recurrente lo admite al pedir que se tenga en cuenta tambi\u00e9n ese aval\u00fao comercial para acreditar su inter\u00e9s para acudir a la v\u00eda extraordinaria. No sobra se\u00f1alar que, sobre las aseveraciones del impugnante en ese sentido, ninguna manifestaci\u00f3n en contrario realiz\u00f3 la demandante.<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que no acert\u00f3 el ad quem al prescindir del aval\u00fao de dicho bien para establecer el cuestionado monto de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.7. En resumidas cuentas, asiste raz\u00f3n al demandado en que, para determinar el impacto en su patrimonio con la decisi\u00f3n de segunda instancia en la cuant\u00eda requerida, bastaba con tener en cuenta las experticias aportadas respecto de los tres inmuebles de folios 074-15197, 074-3431 y 074-10243, con los respectivos aval\u00faos de $343.278.000, $1.721.783.800 y $951.010.000, para un total de $3.016.071.800.<\/p>\n<p>En esas condiciones, la resoluci\u00f3n desfavorable a sus intereses m\u00ednimo ser\u00eda de $1.508.035.900, atendiendo que \u00aben el escenario de la liquidaci\u00f3n de una sociedad patrimonial\u2026 apenas tendr\u00eda derecho a la mitad de la universalidad\u00bb (AC2783-2023, reiterado en AC2908-2023), por tanto, supera la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n a la fecha de la sentencia de segunda instancia (17 de agosto de 2023), que equival\u00eda a $1.160.000.000.<\/p>\n<p>3.8.- En consecuencia, al estar dados todos los supuestos de rigor para conceder el recurso extraordinario, tales como oportunidad, legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para recurrir, se declarar\u00e1 indebida su denegaci\u00f3n, y de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso, se proceder\u00e1 a concederlo, sin que haya lugar a condena en costas dada la prosperidad de la queja (numeral 1 del art\u00edculo 365 C. G. P.).<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Estimar indebida la denegaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por Germ\u00e1n Eduardo Medina Torres contra la sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2023, proferida dentro del proceso verbal radicado 2018-00018-01.<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0COMUNICAR esta providencia al Tribunal para que adelante las labores de su incumbencia, en torno a la remisi\u00f3n unificada, completa y debidamente organizada del expediente digital a esta Corporaci\u00f3n para lo pertinente.<\/p>\n<p>TERCERO: Sin lugar a condena en costas por el tr\u00e1mite de la queja.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 15238-31-84-002-2018-00018-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 15238-31-84-002-2018-00018-02 \u00a0AC163-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 15238-31-84-002-2018-00018-02 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Germ\u00e1n Eduardo Medina Torres frente al auto del 4 de octubre de 2023, por el cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}