{"id":93555,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac164-2024-2023-04960-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac164-2024-2023-04960-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac164-2024-2023-04960-00\/","title":{"rendered":"AC164-2024 (2023-04960-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2023-04960-00<\/p>\n<p>AC164-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2023-04960-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pasto con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Trefilados de Colombia S.A.S., contra Arley Francisco Guerrero Goyes y Ricardo Andr\u00e9s Mora Goyes.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora solicit\u00f3 librar mandamiento de pago con fundamento en el pagar\u00e9 allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia indic\u00f3 que le correspond\u00eda al juzgado de esta ciudad por ser el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito inicial se asign\u00f3 al Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, el que, mediante auto de 21 de julio de 2023, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la demandada tiene su domicilio en Pasto; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pasto, que, en providencia de 16 de noviembre de 2023, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto promovi\u00f3 el conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que del t\u00edtulo aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que la parte actora hizo uso de la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 28 ib\u00eddem, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1\u00ba ejusdem, y el especial para los negocios jur\u00eddicos o que involucren t\u00edtulos ejecutivos del numeral 3\u00ba \u00eddem, opt\u00f3 por el segundo para el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n a su favor, decisi\u00f3n que debe ser respetada por el juez remitente.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el numeral 1\u00ba constituye la regla general, cual es que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (num. 3 ib\u00eddem).\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, la parte actora acudi\u00f3 ab initio ante los jueces de Bogot\u00e1 con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Revisado el pagar\u00e9 que soporta la ejecuci\u00f3n, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n s\u00ed se encuentra radicado en esta ciudad, pues as\u00ed se consign\u00f3 en el instrumento cambiario al plasmar: \u00abSe reconoce como domicilio contractual la ciudad de Bogot\u00e1 por ser el lugar donde nace y deber\u00e1n cumplirse las obligaciones de pago (\u2026)\u00bb (resaltado intencional).<\/p>\n<p>De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1\u00ba y 3\u00ba, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acci\u00f3n, por lo que esta Corporaci\u00f3n se encuentra compelida a respetar la determinaci\u00f3n que en tal sentido adopt\u00f3 el ejecutante que, en este caso particular, opt\u00f3 por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, es decir, Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que ser\u00e1 el encargado de conocer y tramitar la acci\u00f3n ejecutiva presentada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pasto, as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2023-04960-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2023-04960-00 AC164-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2023-04960-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pasto con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}