{"id":93556,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac165-2024-2024-00140-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac165-2024-2024-00140-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac165-2024-2024-00140-00\/","title":{"rendered":"AC165-2024 (2024-00140-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00104-00<\/p>\n<p>\u00a0AC165-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00140-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta (Magdalena) y Veintinueve Civil Municipal de Medell\u00edn (Antioquia), con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Libranzas S.A.S., contra Jorge Leonardo Avenda\u00f1o.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora solicit\u00f3 librar mandamiento de pago con fundamento en el pagar\u00e9 allegado como base de recaudo.<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia indic\u00f3 que le correspond\u00eda al juzgado de Medell\u00edn por ser el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al recibir la demanda, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Medell\u00edn rehus\u00f3 la competencia mediante auto de 27 de junio de 2023, tras argumentar que del t\u00edtulo aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es Santa Marta; aunado a que el demandado tambi\u00e9n se encuentra domiciliado en esa ciudad.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, en auto de 3 de octubre de 2023 tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la demanda en virtud de la competencia y orden\u00f3 remitir el expediente a los jueces de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que, de un lado, el convocado tiene su domicilio en Medell\u00edn, y del otro, all\u00ed radica el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sometido nuevamente a reparto, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medell\u00edn en providencia de 23 de noviembre de 2023, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovi\u00f3 el conflicto negativo.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tanto el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n como el domicilio del convocado se encuentran en Santa Marta.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el numeral 1\u00ba constituye la regla general, cual es que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb (se subraya).<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (num. 3 \u00eddem, subraya externa).<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, la parte actora acudi\u00f3 ab initio ante los jueces de Medell\u00edn \u00abpor el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>No obstante, revisado el pagar\u00e9 que soporta la ejecuci\u00f3n, se evidencia que el lugar de cumplimiento no se encuentra radicada en esa ciudad sino en Santa Marta, pues as\u00ed se consign\u00f3 en el instrumento cambiario al plasmar: \u00ab4. LUGAR PARA EL PAGO DEL CR\u00c9DITO: Santa Marta- Magdalena\u00bb (resaltado intencional).<\/p>\n<p>Por lo anterior, con independencia del domicilio del convocado, se advierte que en la demanda no se hizo alusi\u00f3n a dicha atribuci\u00f3n de la competencia, sino exclusivamente a la del lugar de cumplimiento, imponiendo as\u00ed la necesidad de aplicar en este caso el precepto consagrado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, mas no del numeral 1\u00b0.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, la competencia queda establecida en el despacho de Santa Marta, que ser\u00e1 el encargado de conocer y tramitar la acci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta- Magdalena- es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta providencia al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medell\u00edn, as\u00ed como a la sociedad promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00104-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00104-00 \u00a0AC165-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00140-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta (Magdalena) y Veintinueve Civil Municipal de Medell\u00edn (Antioquia), con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}