{"id":93557,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac166-2024-2024-00004-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac166-2024-2024-00004-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac166-2024-2024-00004-00\/","title":{"rendered":"AC166-2024 (2024-00004-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00004-00<\/p>\n<p>AC166-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00004-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retorno- Guaviare- y D\u00e9cimo Primero Civil Municipal de Villavicencio- Meta- con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por Manuel Ricardo Rey V\u00e9lez contra Hugo Andrey Castillo y Grupo Concas S.A.S.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora solicit\u00f3 librar mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo. En cuanto a la competencia indic\u00f3 que le correspond\u00eda al juzgado de esta ciudad, por ser el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito inicial se asign\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, el que, mediante auto de 25 de abril de 2023, libr\u00f3 mandamiento de pago.<\/p>\n<p>La sociedad demandada present\u00f3 como excepci\u00f3n previa \u00abFALTA DE JURISDICCI\u00d3N O DE COMPETENCIA\u00bb, que fue resuelta favorablemente en providencia de 8 de agosto de 2023, por lo cual, el juez de conocimiento declar\u00f3 su falta de competencia territorial, al encontrar que los demandados tienen como domicilio la ciudad de Villavicencio; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado D\u00e9cimo Primero Civil Municipal de Villavicencio, que, en providencia de 1 de diciembre de 2023, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto, promovi\u00f3 el conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que del t\u00edtulo aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es El Retorno, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 28 ib\u00eddem, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1\u00ba ejusdem, y el especial para los negocios jur\u00eddicos o que involucren t\u00edtulos ejecutivos del numeral 3\u00ba \u00eddem, opt\u00f3 por el segundo para el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n a su favor, decisi\u00f3n que debe ser respetada por el juez remitente.<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que no es posible aplicar los numerales 1\u00b0 y 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, pues, si bien es cierto la pauta general de competencia territorial en los procesos contenciosos corresponde al domicilio del demandado, \u00e9sta puede ser concurrente por elecci\u00f3n a prevenci\u00f3n, la cual, una vez se ejercita, se torna en privativa.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferentes distritos judiciales, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo, en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (num. 3 \u00eddem, subraya externa).\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el numeral 5\u00b0 indica que en los procesos contra una persona jur\u00eddica, ser\u00e1 competente el juez del domicilio principal; sin embargo, \u00abcuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competente, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos que tengan como deudor una persona jur\u00eddica, existen tres fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada; el especial, atinente a la persona jur\u00eddica involucrada en el litigio; y el contractual, referente al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, la parte actora acudi\u00f3, ab initio, ante los jueces de El Retorno, bajo la consideraci\u00f3n de ser ese el lugar de \u00abcumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Revisada la letra de cambio que soporta la ejecuci\u00f3n, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n s\u00ed se encuentra radicada en ese municipio, pues as\u00ed se consign\u00f3 en el instrumento cambiario, al plasmarse: \u00abSe\u00f1or(es) Hugo Andrey Castillo Pe\u00f1a y Grupo Empresarial Concas SAS el 21 (veintiuno) de julio del a\u00f1o 2021 se servir\u00e1(n) ud.(s) pagar solidariamente en EL RETORNO- GUAVIARE\u00bb (resaltado intencional).<\/p>\n<p>De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general, especial y contractual (num. 1\u00ba, 5\u00b0 y 3\u00ba, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acci\u00f3n, por lo que esta Corporaci\u00f3n se encuentra compelida a respetar la determinaci\u00f3n que en tal sentido adopt\u00f3 el ejecutante que, en este caso particular, opt\u00f3 por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, es decir, El Retorno.<\/p>\n<p>En tal virtud, como quiera que en este caso operan foros concurrentes por elecci\u00f3n, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, al ser plenamente aplicable al caso concreto, justifica la conservaci\u00f3n de la competencia por el primer juzgador, siendo irrelevante para estos efectos el domicilio de los demandados.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta Sala ha reiterado que \u00abel accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicaci\u00f3n pactada para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n, adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevenci\u00f3n, conllevan la carga de soportar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente la potestad de escogencia del juzgador\u00bb (CSJ AC948-2023).<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de El Retorno, que ser\u00e1 el encargado de seguir tramitando la acci\u00f3n ejecutiva presentada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno- Guaviare- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado D\u00e9cimo Primero Civil Municipal de Villavicencio- Meta- as\u00ed como a las partes.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00004-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00004-00 AC166-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00004-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retorno- Guaviare- y D\u00e9cimo Primero Civil Municipal de Villavicencio- Meta- con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por Manuel Ricardo Rey V\u00e9lez contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}