{"id":93560,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac170-2024-2024-00093-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac170-2024-2024-00093-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac170-2024-2024-00093-00\/","title":{"rendered":"AC170-2024 (2024-00093-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00093-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC170-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00093-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y Tercero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primer estrado, Agregados y Mezclas Cachibi S.A.S. plante\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra C y C Casteblanco Constructores y Consultores Ltda., para el cobro de varias facturas electr\u00f3nicas de venta, en la que le atribuy\u00f3 la competencia \u00abporque las facturas electr\u00f3nicas fueron emitidas\u00bb en Yumbo y \u00ab[a]tendiendo a que el art\u00edculo 621 del C.Co. que regla los requisitos generales para los t\u00edtulos valores y el 876 ejusdem, cuando el titulo no menciona el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, la competencia corresponder\u00e1 al domicilio del emisor de la factura\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa autoridad rechaz\u00f3 el libelo y lo envi\u00f3 a su hom\u00f3logo de Zipaquir\u00e1, con fundamento en que tanto el domicilio del demandado como el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde al municipio de Cajic\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El receptor igualmente se neg\u00f3 a avocarlo, dado que, despu\u00e9s de examinar las facturas base de ejecuci\u00f3n, concluy\u00f3 que no se advierte el lugar de cumplimiento de las obligaciones, casos en los cuales, conforme con el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, \u00absi no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador\u00bb. Bajo ese entendido, toda vez que el domicilio de la demandante es Yumbo, era el primer estrado el llamado a resolver la litis. Con ese fundamento, dispuso el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimir la diferencia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba como pauta general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, lo cual no excluye el empleo de otras pautas que tambi\u00e9n posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos valores, esas directrices se complementan con el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione \u00abel lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviera varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio\u00bb (cursiva y negrillas ajenas al texto).<\/p>\n<p>De modo que, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o prestaciones derivadas de un t\u00edtulo ejecutivo, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su raz\u00f3n de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que \u00abel promotor tiene la obligaci\u00f3n de indicar cu\u00e1l prefiere, eso s\u00ed dejando plasmada en forma clara su intenci\u00f3n ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>3.- En el caso en concreto, si bien el acreedor no fue totalmente preciso en atribuir la competencia conforme en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de la redacci\u00f3n \u00a0de su libelo as\u00ed puede entenderse, cuando se\u00f1al\u00f3 que el juez competente era el de Cali \u00abporque las facturas electr\u00f3nicas fueron emitidas\u00bb en Yumbo y \u00ab[a]tendiendo a que el art\u00edculo 621 del C.Co. que regla los requisitos generales para los t\u00edtulos valores y el 876 ejusdem, cuando el titulo no menciona el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, la competencia corresponder\u00e1 al domicilio del emisor de la factura\u00bb, con lo cual se superar\u00eda cualquier duda, lo que permite concluir que ese estrado err\u00f3 al desprenderse del asunto.<\/p>\n<p>En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 el promotor, pretendi\u00e9ndose el recaudo de varias facturas electr\u00f3nicas de venta en las cuales no se indica cu\u00e1l es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cobraba valor la regla supletoria del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio antes se\u00f1alado que lo defiere al \u00abdomicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb, que no es otro que el vendedor, a la luz de la definici\u00f3n que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Art\u00edculo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1 del Decreto 1154 de 2020, seg\u00fan el cual<\/p>\n<p>Factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor: Es un t\u00edtulo valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electr\u00f3nico -se resalta-, que evidencia una transacci\u00f3n de compraventa de un bien o prestaci\u00f3n de un servicio, entregada y aceptada, t\u00e1cita o expresamente, por el adquirente\/deudor\/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dilucidada de esa manera la plaza en que el comprador estaba compelido a atender los compromisos adquiridos y consultado el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la promotora donde consta que su domicilio principal es en Yumbo, eso quiere decir que al acudir directamente a los falladores de Cali se estaba prescindiendo de cualquier otro que pudiera adelantarlo.<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, se devolver\u00e1 el expediente a la autoridad que lo recibi\u00f3 en un comienzo para que lo asuma y se comunicar\u00e1 lo definido a la otra.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer el ejecutivo de Agregados y Mezclas Cachibi S.A.S. contra C y C Casteblanco Constructores y Consultores Ltda.<\/p>\n<p>Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00093-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00093-00 AC170-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00093-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y Tercero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. 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