{"id":93561,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac171-2024-2024-00170-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac171-2024-2024-00170-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac171-2024-2024-00170-00\/","title":{"rendered":"AC171-2024 (2024-00170-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>AC171-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00170-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda declarativa de existencia de un contrato de arrendamiento de veh\u00edculo automotor instaurada por Yassir Emilio Fonseca Zambrano y Rosa Mar\u00eda Drada Cervantes, quien obra en su propio nombre y en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor, contra la sociedad El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Comercial S.A.S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores presentaron su escrito introductor ante los juzgados promiscuos del circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) (Reparto), pretendiendo que se declarara la \u00abexistencia de un contrato de arrendamiento de veh\u00edculo entre YASSIR EMILIO FONSECA ZAMBRANO y EL\u00c9CTRICAS DE MEDELL\u00cdN COMERCIAL S.A.S.\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), a quien correspondi\u00f3 la causa por reparto, mediante auto de julio 11 de 2022 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 proceder con la correspondiente notificaci\u00f3n a la parte demandada.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez notificada, la sociedad convocada dio respuesta a la demanda y en el t\u00e9rmino de ley propuso excepciones previas, dentro de las cuales formul\u00f3 la consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, \u00abFalta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb, argumentando que \u00ab\u2026 las pretensiones de la demanda tienen su origen en el supuesto incumplimiento de un contrato de celebrado entre el demandante y la sociedad EDEMCO. Si bien en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso se establece que \u201cen los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u201d, ninguna de las obligaciones adquiridas en virtud del eventual contrato ten\u00edan como lugar de cumplimiento la ciudad de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico. Dichas obligaciones, incluida la obligaci\u00f3n de EDEMCO de realizar los pagos de los servicios prestados por el demandante, se cumpl\u00edan en la ciudad de Medell\u00edn o de Barranquilla.<\/p>\n<p>4. En l\u00ednea con lo anterior, el despacho de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), al analizar las excepciones previas propuestas, encontr\u00f3 que, \u00ab\u2026 respecto a los hechos narrados por la demandante en su demanda, tampoco ocurrieron en la jurisdicci\u00f3n territorial del circulo (SIC) judicial de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico\u2026\u00bb, por lo tanto, en el auto mediante el cual se resolvieron esas excepciones, decidi\u00f3 \u00ab1.-Declarar probada la excepci\u00f3n previa propuestas (SIC) por la parte demandada, de falta de competencia por el factor territorial\u00bb y orden\u00f3, en consecuencia, remitir el tr\u00e1mite a los jueces civiles del circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, al que correspondi\u00f3 la causa por reparto, decidi\u00f3 rehusar el conocimiento de la causa indicando que \u00ab\u2026 conforme lo manifiesta la parte demandada, los compromisos adquiridos dentro de ese negocio, entre estos, el uso y goce de la cosa arrendada, se ejecutaban en la ciudad de Barranquilla; siendo los jueces de ese lugar, los que cuenta con la aptitud legal para dar tr\u00e1mite a este asunto\u00bb. (Negrillas ex texto).<\/p>\n<p>Con ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del factor territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<\/p>\n<p>El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, en aquellos asuntos en los que \u00abse ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (\u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado&#8230;\u00bb) y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (\u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb).<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, los convocantes fijaron la competencia con sustento en su elecci\u00f3n de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que ata\u00f1e al lugar de cumplimiento de las obligaciones. Sin embargo, decidieron interponer la demanda en los juzgados promiscuos del circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), lugar en el que, de acuerdo a lo observado en el expediente y a la manifestaci\u00f3n efectuada por la parte demandada en el memorial de excepciones previas, no se ejecut\u00f3 prestaci\u00f3n alguna relacionada con el contrato de arrendamiento cuya declaratoria de existencia se pretende con la demanda.<\/p>\n<p>Ahora bien, analizado el libelo introductor y las pruebas documentales aportadas, se evidencia que los elementos de juicio que permiten inferir el lugar de cumplimiento de las obligaciones apuntan a la ciudad de Medell\u00edn, toda vez que existen documentos que dan cuenta de los pagos que la sociedad demandada realizaba mensualmente al se\u00f1or Fonseca Zambrano. Dichos pagos se efectuaban desde la ciudad de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual, y respetando la elecci\u00f3n del fuero manifestada por los convocantes, se remitir\u00e1 el expediente al despacho judicial\u00a0de\u00a0esa\u00a0ciudad.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respetando la elecci\u00f3n entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realiz\u00f3 la parte demandante en su libelo incoativo, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al segundo de los falladores involucrados en esta causa.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR competente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a las otras agencias judiciales involucradas en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00170-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC171-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00170-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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