{"id":93562,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac174-2024-2023-04580-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac174-2024-2023-04580-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac174-2024-2023-04580-00\/","title":{"rendered":"AC174-2024 (2023-04580-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04580-00<\/p>\n<p>AC174-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04580-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte lo que corresponde en el presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Itag\u00fc\u00ed y Quince Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Repares S.A. contra Representaci\u00f3n Le\u00f3n G\u00f3mez S.A.S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva para obtener el pago de tres facturas cambiarias, a saber, CD-141563, CD-145774 y CD-145994.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial lo rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, al efecto se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo CSJAA16-1782 del Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 que ese juzgado se encargar\u00eda de los \u00abasuntos propios de su competencia en relaci\u00f3n a la comuna 4, 5 y corregimiento el Manzanillo\u00bb, y en cuanto el domicilio de la convocada era Bucaramanga, la demanda no se acoplaba a los par\u00e1metros para que conociera el juez de Itag\u00fc\u00ed.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, ya que en el caso concurr\u00edan el fuero general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de las obligaciones, lo que dejaba en cabeza del ejecutante la facultad de elegir entre esas dos opciones para radicar su demanda. Y, era claro, que el demandante opt\u00f3 por radicar su libelo en el lugar donde deb\u00edan ejecutarse las prestaciones emanadas del negocio jur\u00eddico celebrado.<\/p>\n<p>No obstante, adujo que de las facturas cambiarias objeto de ejecuci\u00f3n no pod\u00eda extraerse cu\u00e1l era el sitio donde deb\u00edan cumplirse las obligaciones, lo que exig\u00eda aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 621 y 876 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abpor lo cual habr\u00e1 de entenderse como lugar de satisfacci\u00f3n de las obligaciones el correspondiente al del domicilio del creador o acreedor de los respectivos t\u00edtulos valores\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb (Subraya ajena).<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>No obstante, en el evento en que este \u00faltimo factor de competencia territorial no se encuentre claramente definido en el texto del t\u00edtulo valor materia de cobro, puede acudirse complementariamente a lo consagrado en el pen\u00faltimo inciso del canon 621 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en que \u00abno se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviera varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio\u00bb.<\/p>\n<p>3. Aplicando tales reglas al sub judice, es de concluir que la declaratoria de falta de competencia por parte del Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Itag\u00fc\u00ed fue prematura por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>Obvi\u00f3 que para el caso bajo examen no solo opera el fuero general de competencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, referido al domicilio de la parte convocada, sino que tambi\u00e9n deb\u00eda observar lo dispuesto en el numeral 3\u00ba de ese precepto.<\/p>\n<p>Ahora, si bien de las facturas aportadas no se vislumbra que el lugar para su pago o el cumplimiento de cualquiera de las prestaciones que de ellas emanara fuera en Itag\u00fc\u00ed, deb\u00eda tener en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, y armonizarlo con lo establecido en el acuerdo CSJAA16-1782.<\/p>\n<p>De igual forma, ha de indicarse que junto con el libelo no se aport\u00f3 un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Repares S.A., por lo que no pod\u00eda desprenderse el estrado judicial de Itag\u00fc\u00ed, sin m\u00e1s, del conocimiento del asunto, pues ni siquiera atendi\u00f3 a verificar que el domicilio de esa persona jur\u00eddica estuviera dentro de las localidades que le permite conocer de los distintos asuntos sometidos a su competencia, seg\u00fan el mencionado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, el estrado judicial de Itag\u00fc\u00ed no efectu\u00f3 la averiguaci\u00f3n que correspond\u00eda para dilucidar cu\u00e1l era el verdadero domicilio de la parte convocante a efectos de aplicar el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, como forma de configurar el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones ante la falta de menci\u00f3n expresa en las facturas cambiarias objeto de ejecuci\u00f3n en el sub lite.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la remisi\u00f3n de las diligencias al juzgado de Bucaramanga fue apresurada, por lo que concluye esta Corporaci\u00f3n que el conflicto de competencia es prematuro.\u202f<\/p>\n<p>Incluso, como esta Sala en asunto homog\u00e9neo puntualiz\u00f3, el juez \u00abno puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).\u202f<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Itag\u00fc\u00ed, por las razones explicadas en precedencia frente al fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Itag\u00fc\u00ed, con el fin de que efect\u00fae los actos de correcci\u00f3n tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Itag\u00fc\u00ed, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el asunto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04580-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04580-00 AC174-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04580-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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