{"id":93563,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac175-2024-2023-04546-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac175-2024-2023-04546-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac175-2024-2023-04546-00\/","title":{"rendered":"AC175-2024 (2023-04546-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04546-00<\/p>\n<p>AC175-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04546-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Banco Finandina S.A. BIC contra Luis Andr\u00e9s Molina Arango.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las obligaciones insolutas vertidas en el pagar\u00e9 n\u00famero 43129.<\/p>\n<p>En el libelo el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente dado que correspond\u00eda al domicilio del demandado.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial rechaz\u00f3 la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, en tanto all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que el domicilio de Luis Andr\u00e9s Molina Arango era Bogot\u00e1, y ese fue el fuero que de manera expresa invoc\u00f3 el demandante en el ac\u00e1pite de competencia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n no conten\u00eda una previsi\u00f3n o cl\u00e1usula donde se expresara el lugar donde deb\u00edan cumplirse las obligaciones, \u00abpor lo que se deb[\u00eda] entender que la competencia se establec[\u00eda] por el lugar de domicilio del demandado\u00bb.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, habida cuenta que de \u00abla calificaci\u00f3n de la demanda\u00bb se advierte que el domicilio de la parte convocada era Envigado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, lugar donde la parte convocante se\u00f1al\u00f3 que el ejecutado ten\u00eda su domicilio. Del ac\u00e1pite introductorio de la demanda se logra extraer que el domicilio de la parte convocada es en Bogot\u00e1, pues as\u00ed lo incluy\u00f3 la demandante de forma expresa, adem\u00e1s de invocar ese fuero en el apartado donde estableci\u00f3 la competencia, por m\u00e1s que haya radicado la demanda en el municipio de Envigado. Adem\u00e1s, el convocante no se pronunci\u00f3 frente a la falta de competencia.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, reit\u00e9rase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que expresadas por el juzgado de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento del segundo estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque adem\u00e1s de realizar una explicaci\u00f3n somera sobre la competencia, equipar\u00f3 las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, lo que, como se explic\u00f3, es errado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04546-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04546-00 AC175-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04546-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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