{"id":93565,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac181-2024-2023-04689-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac181-2024-2023-04689-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac181-2024-2023-04689-00\/","title":{"rendered":"AC181-2024 (2023-04689-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04689-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC181-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04689-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn \u2013 Antioquia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- IE Ingenier\u00eda y Encofrados S.A.S. instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra las Sociedades Latinoamericana de Construcciones S.A. y Sainc Ingenieros S.A.S., quienes conforman el Consorcio La L\u00ednea 2021, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las \u00abFacturas electr\u00f3nicas de venta No. VT-2696 por $277.590.110; VT-2714 por $15.085.202; VT-2722 por $1.112.650; VT-2727 por $4.498.200; VT-2806 por $8.320.480; VT-2844 por $129.668.112 y VT-2847 por $26.996.971\u00bb \u00a0y, los intereses moratorios causados sobre ellas [Fl. 225-230, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, y en \u00e9l se consign\u00f3 que la competencia se radicaba all\u00ed por \u00abla naturaleza del proceso y domicilio del consorcio conformado por las sociedades demandadas, seg\u00fan los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb [Fl. 229, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>3.- El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito capitalino, a quien correspondi\u00f3 el proceso, arguy\u00f3 su falta de competencia, por cuanto, la ejecutante escogi\u00f3 al fallador del \u00abdomicilio del consorcio\u00bb, pero no se puede perder de vista que este tipo de agrupaci\u00f3n \u00abno son personas jur\u00eddicas, por lo que no se pueden demandar\u00bb, la \u00abcompetencia se fija por tanto por los domicilios de los miembros que la conforman\u00bb y, atendiendo a que Latinoamericana de Construcciones S.A. es quien tiene una mayor participaci\u00f3n en la comunidad y \u00e9sta se encuentra domiciliada en Medell\u00edn, son los hom\u00f3logos de esa urbe los adecuados para conocer del libelo, sumado a que \u00abcarece de relevancia el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en las siete facturas base de recaudo (que no fue determinado en esos documentos) y el criterio previsto en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio porque en la demanda no se invoc\u00f3 el fuero contractual\u00bb (23 ag. 2023) [Fl. 242-243, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, argumentando que tanto la jurisprudencia como la ley (art\u00edculo 53, numeral 4 del C.G.P.) permiten \u00abtener a los consorcios como parte en un proceso judicial, sin que sea necesario tener que conformar un Litis consorcio necesario con cada una de las partes que lo integran\u00bb, por lo que como la demandante fij\u00f3 \u00abla competencia territorial en la ciudad de Bogot\u00e1, por ser este el domicilio del consorcio demandado, evidenci\u00e1ndose a las claras que la demanda va dirigida en contra del consorcio y no de quienes lo integran, es all\u00ed donde se debe conocer\u00bb, no obstante, \u00absi no es viable demandar al consorcio si no a sus integrantes, no es criterio para asignar competencia en Medell\u00edn porque la sociedad integrante del consorcio que se domicilia en esta ciudad, tiene una mayor participaci\u00f3n, dejando de lado a la sociedad que se domicilia en la ciudad de Cali\u00bb, porque tal situaci\u00f3n \u00aben modo alguno est\u00e1 dispuesta en la ley como criterio para asignar competencia\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente resalt\u00f3 que se inform\u00f3 por parte de la Superintendencia de Sociedades que Latinoamericana de Construcciones S.A. ha entrado en un Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n (art. 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020), circunstancia que tambi\u00e9n \u00abimposibilita adelantar el tr\u00e1mite en contra de la sociedad domiciliada en esta circunscripci\u00f3n territorial\u00bb (23 oct.).<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n [Fls. 309-314, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 5\u00ba de la disposici\u00f3n legal memorada establece, que \u00ab[e]n los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de \u00e9sta\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos valores, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, suceso que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del interesado; trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica ser\u00e1 el asiento principal de sus negocios o si la contienda est\u00e1 vinculada a alguna de sus sucursales, al lugar donde se halle \u00e9sta; y, de otra parte, tambi\u00e9n converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).<\/p>\n<p>4.- En el sub lite no existe discusi\u00f3n en cuanto a que el litigio planteado por IE Ingenier\u00eda y Encofrados S.A.S., est\u00e1 dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en distintos instrumentos cambiarios (facturas electr\u00f3nicas), por manera que para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurren tres fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., as\u00ed como los especiales contemplados en los numerales 3\u00ba y 5\u00ba ib\u00eddem, este \u00faltimo, porque obran como integrantes del extremo pasivo personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda convocante opt\u00f3 por radicar la causa en la ciudad de Bogot\u00e1, aduciendo \u00abla naturaleza del proceso y domicilio del consorcio conformado por las sociedades demandadas, seg\u00fan los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb (se resalta). Empero, los funcionarios involucrados, en su af\u00e1n por desprenderse del asunto, pasaron por alto que para la fijaci\u00f3n del juez natural existen par\u00e1metros prestablecidos a los que debe acudir el funcionario y cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 directamente vinculada al contenido de la demanda.<\/p>\n<p>Afirmase esto, porque de la literalidad del escrito inaugural emerge palmario que la acci\u00f3n ejecutiva est\u00e1 dirigida contra las sociedades Latinoamericana de Construcciones S.A. y Sainc Ingenieros S.A.S, y no contra el Consorcio La L\u00ednea 2021, de tal manera que, cualquiera que sea la postura que se tenga en cuanto a la capacidad para ser parte que puedan tener los Consorcios, es irrefutable que en este particular evento la acci\u00f3n de cobro est\u00e1 enfilada contra unas sociedades comerciales que, acorde con la legislaci\u00f3n patria, son personas jur\u00eddicas con plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones, pero sobre todo para concurrir como parte en los procesos judiciales.<\/p>\n<p>Y si ello es as\u00ed, para la fijaci\u00f3n de la competencia se deb\u00eda examinar si la elecci\u00f3n realizada por el demandante se acompasa o no con las pautas que por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes concurren a ese prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, conforme antes se expres\u00f3, en el sub examine resulta procedente aplicar la regla general de competencia que permite asignar el caso al juez del domicilio del demandado y, siendo este persona jur\u00eddica en el del lugar donde est\u00e9n ubicadas sus sucursales o agencias, si el asunto estuviera vinculado a alguna de estas, como tambi\u00e9n es v\u00e1lido radicarlo ante el juzgador del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.<\/p>\n<p>En ese orden, lo atinado era que la querellante, al preferir la regla general para la atribuci\u00f3n, eligiera cualquiera de las vecindades de las personas jur\u00eddicas demandadas, esto es, el domicilio de la sociedad Latinoamericana de Construcciones S.A., que lo es Medell\u00edn [Fl. 34-63, 0005Expediente_digitalizado.pdf] o el de Sainc Ingenieros S.A.S. con ubicaci\u00f3n en Cali [Fl. 25-33, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>Empero, ocurre que, aunque el demandante soporta su elecci\u00f3n en las reglas 1 y 5, menciona el \u00abdomicilio del consorcio conformado por las sociedades demandadas\u00bb (Bogot\u00e1), circunstancia que tornaba ambigua su elecci\u00f3n, habida cuenta que dicho consorcio no se incluy\u00f3 como parte ejecutada y, por tanto, debi\u00f3 el juzgador primigenio instar la aclaraci\u00f3n pertinente y no arrogarse -como erradamente lo hizo- la facultad de suplir tal escogencia, pues es al demandante a quien legalmente le corresponde esa atribuci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando lo hizo basado en un criterio subjetivo no contemplado en la ley.<\/p>\n<p>En igual desacierto incurri\u00f3 el juzgador de Medell\u00edn al repeler la acci\u00f3n ejecutiva, pues apoy\u00f3 su postura en la presunta capacidad para ser parte del consorcio, y que se evidencia que \u00aben el caso de marras que la parte actora fija la competencia territorial en la ciudad de Bogot\u00e1, por ser este el domicilio del consorcio demandado, evidenci\u00e1ndose a las claras que la demanda va dirigida en contra del consorcio y no de quienes lo integran\u00bb. Lo que no encuentra respaldo en el escrito genitor, toda vez que el demandante en parte alguna menciona como sujeto demandado el Consorcio La L\u00ednea 2021.<\/p>\n<p>Ahora bien, es irrefutable que el consorcio La L\u00ednea 2021 -conformado por las demandadas- tiene su domicilio en Bogot\u00e1, pero ante la ausencia de su condici\u00f3n de parte, la referencia que de \u00e9ste se hace en la demanda no constituye soporte legitimo para que los juzgadores capitalinos asuman el litigio, lo que obligaba al juez de conocimiento en acatamiento al derecho de acceso a la justicia, bien a inadmitir la demanda, ora evaluar la aplicabilidad de las restantes pautas de atribuci\u00f3n, lo que ciertamente no se hizo.<\/p>\n<p>No puede olvidarse que conforme ha indicado esta Corte \u00abes obligaci\u00f3n del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realiz\u00f3 la elecci\u00f3n referida en l\u00edneas anteriores y si ella est\u00e1 conforme al r\u00e9gimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisi\u00f3n a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisi\u00f3n o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanaci\u00f3n\u00bb (AC631-2022 de 25 de feb. Rad. 2022-00414-00).<\/p>\n<p>5.- Realizado entonces dicho an\u00e1lisis encuentra la Corte, que los domicilios de las convocadas est\u00e1n en las ciudades de Cali y Medell\u00edn, lo cual no avalaba la elecci\u00f3n de los juzgados de Bogot\u00e1 realizada por el demandante; y, en cuanto al lugar de cumplimiento de las obligaciones reclamadas se presenta el escollo de que en los t\u00edtulos valores soportes de la ejecuci\u00f3n no aparece consignado el territorio en el que se honrar\u00edan las obligaciones motivo de cobro judicial, raz\u00f3n que, en principio, impedir\u00eda atar la controversia a las ciudades que en este conflicto est\u00e1n involucradas, invocando ese particular fuero.<\/p>\n<p>6.- Ocurre, sin embargo, que el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio ofrece una soluci\u00f3n, pues prev\u00e9 que \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio la balanza se inclinar\u00eda, en principio, hac\u00eda el despacho judicial de la capital antioque\u00f1a, habida cuenta que trat\u00e1ndose de facturas esa condici\u00f3n la ostenta el acreedor, como bien lo ha indicado esta Corte, que en un asunto de perfiles semejantes se\u00f1al\u00f3, que:<\/p>\n<p>En ejercicio de esa potestad, la libelista manifest\u00f3 acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>Como en el instrumento no se indic\u00f3 el sitio en que dichas prestaciones deb\u00edan ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, en materia de t\u00edtulos valores, en cuanto a que \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son t\u00edtulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto as\u00ed que el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prev\u00e9 que \u00ab[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formaci\u00f3n y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicaci\u00f3n del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada\u00bb.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cu\u00e1l ser\u00eda el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, deb\u00eda entenderse, seg\u00fan art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00 y AC3155-2023).<\/p>\n<p>No obstante, pese a que al inicio del libelo introductorio y en el ac\u00e1pite de notificaciones la promotora y creadora de los instrumentos cartulares, se\u00f1ala como \u00abdomicilio \u2026 Sabaneta \u2013 Antioquia\u00bb, lo cual permitir\u00eda ubicar en esa municipalidad la competencia, no se puede soslayar que en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal [folios 64-76, 0005Expediente_digitalizado], aparece registrado que su domicilio est\u00e1 en el municipio de Barbosa (Antioquia), modificaci\u00f3n que obliga a redireccionar la competencia hacia esta urbe.<\/p>\n<p>Y es que, en dicho documento aparece consignado, que \u00abPor Acta No. 73, del 20 de diciembre de 2022, de la Asamblea de Accionistas, inscrita inicialmente en esta C\u00e1mara de Comercio Aburra Sur el 02 de enero de 2023, y posteriormente inscrita esta C\u00e1mara de Comercio el 18 de enero de 2023, con el No. 1684, del Libro IX, la sociedad cambi\u00f3 su domicilio del municipio de Sabaneta (Antioquia) al municipio de Barbosa (Antioquia)\u00bb (se resalta), sin que se indique que esta firma cuente con sucursales o agencias en otros sitios, lo cual apareja que ser\u00eda, entonces, en el Municipio de Barbosa, donde debe impulsarse el cobro coercitivo del cr\u00e9dito. Sin embargo, como en esa zona no existen Juzgados Civiles del Circuito, corresponde el conocimiento a los despachos de esa especialidad en Girardota.<\/p>\n<p>8.- Finalmente, frente al escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n por parte de la abogada de la sociedad demandante IE Ingenier\u00eda y Encofrados S.A.S., en la que solicita \u00abla terminaci\u00f3n del proceso de la referencia con ocasi\u00f3n al pago en debida firma (sic) del total de las acreencias por parte de las demandadas el d\u00eda 19 de diciembre del a\u00f1o 2023, en virtud de acuerdo de pago celebrado entre las partes, el cual se anexa para conocimiento del despacho\u00bb, [Folios 1-2, 0007Memorial.pdf] es preciso se\u00f1alar que el expediente fue remitido a esta Sala para solventar el conflicto negativo suscitado entre las autoridades judiciales en relaci\u00f3n con el conocimiento del citado asunto ejecutivo (art. 139 C\u00f3digo General del Proceso), circunscribi\u00e9ndose s\u00f3lo a solucionar esa pol\u00e9mica, por lo que ser\u00e1 el funcionario al que se le orden\u00f3 el conocimiento del dossier el facultado para pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota \u2013 Antioquia (reparto), es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento, imparta el tr\u00e1mite correspondiente y resuelva lo que en derecho corresponda frente al ruego de terminaci\u00f3n del proceso por pago, allegado por la compa\u00f1\u00eda convocante.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04689-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04689-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC181-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04689-00 Bogot\u00e1, D. 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