{"id":93567,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac224-2024-2023-04912-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac224-2024-2023-04912-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac224-2024-2023-04912-00\/","title":{"rendered":"AC224-2024 (2023-04912-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04912-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC224-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04912-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Promiscuo Municipal de Guayabal y Sesenta y siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, para conocer del juicio de imposici\u00f3n de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S. ESP contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero (Guayabal), Tolima, la sociedad demandante solicit\u00f3 \u201cconstituir\u201d a su favor una servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con ocupaci\u00f3n permanente sobre un predio ubicado en la vereda \u201cEl Placer\u201d, del Municipio de Armero, denominado \u201cSan Carlos (mejoras)\u201d y matricula inmobiliaria No. 352-11934, contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y CARLOS BOLA\u00d1OS MU\u00d1OZ, se\u00f1alando que la demanda se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras, \u201cen calidad de administradora de los predios bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d. En el libelo inaugural, el conocimiento lo atribuy\u00f3 al referido despacho judicial, \u201cde conformidad con los numerales 7\u00b0 de los art\u00edculos 26 y 28 17 y 25 del C.G.P., \u201cpor la naturaleza del proceso, por la ubicaci\u00f3n del inmueble objeto del gravamen y por la cuant\u00eda (COP 5.764.000 de acuerdo con el aval\u00fao catastral del predio sirviente)\u201d.<\/p>\n<p>2. La autoridad origen, despu\u00e9s de haber admitido la demanda, notificada la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia, por medio de auto de 18 de febrero del 2022, declar\u00f3 prospera la excepci\u00f3n y rechaz\u00f3 la demanda, en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 28 del C.G.P, se\u00f1alando: \u201cEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o entidad descentralizada por servicios o por cualquier otra entidad p\u00fablica conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u201d, conforme a lo anterior el domicilio de la Agencia Nacional de Tierras es la ciudad de Bogot\u00e1 en la calle 43 # 57-41, por lo que la demanda debe ser tramitada en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 sobre lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 del C.G.P., y, posteriormente, acot\u00f3 sobre el auto de esta Corporaci\u00f3n-Sala Civil que unific\u00f3 jurisprudencia en esta clase de asuntos relativo a que con la participaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica el fuero privativo es el domicilio de la entidad, como prevalente\u201d, en consecuencia, la envi\u00f3 el dosier a sus hom\u00f3logos de la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1, al no superar la cuant\u00eda mencionada la suma de $40.000.000, remite el caso a los Juzgado Civiles Municipales de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma ciudad. Correspondi\u00e9ndole, por reparto al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal, transitoriamente, Juzgado 49 Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, que, a su vez, tampoco acept\u00f3 la competencia, resaltando que el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 27 de la ley 56 de 1.981 que se\u00f1alan que en este tipo de procesos no pueden proponerse excepciones, pues no distingue entre las excepciones previas o de m\u00e9rito, normativa que aplicada en concordancia con el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil: \u201csi el sentido de la ley es claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, desconociendo el principio general que dice:, \u201cdonde la ley es no distingue no le es dado al interprete hacerlo\u201d, as\u00ed que la excepci\u00f3n planteada por la \u00a0AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, es improcedente, ante la prohibici\u00f3n de proponer excepciones en este tipo de procesos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Agrega que, no existe prueba, siquiera sumaria, que se\u00f1ale que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS tiene el derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio, ante las circunstancias de hecho de que el predio est\u00e1 ocupado por el se\u00f1or CARLOS JULIO BOLA\u00d1OS MU\u00d1OZ, para rematar precisando su falta de competencia en virtud del art\u00edculo 27 del C.G.P. al no variar la competencia por la intervenci\u00f3n de terceros, conserv\u00e1ndola el Juzgado remitente por lo que suscita el conflicto negativo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Consiste en determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constituci\u00f3n de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radic\u00f3 y admiti\u00f3, en atenci\u00f3n al numeral 7\u00ba del mismo precepto.<\/p>\n<p>2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto<\/p>\n<p>Como la divergencia para conocer del debate se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, en la forma que fuera modificado por el s\u00e9ptimo de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico:<\/p>\n<p>Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>No obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en raz\u00f3n, de un fuero o foro real \u201cpor lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor el domicilio de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el domicilio del demandado.<\/p>\n<p>4. El caso concreto<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por disposici\u00f3n expresa del legislador, proceso debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, sin que quepa la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado, detenta naturaleza jur\u00eddica privada.<\/p>\n<p>Es decir, que equivocado estuvo el juzgado del precitado municipio, al aplicar el mentado criterio subjetivo, toda vez que el mismo, siguiendo el claro sentido de la ley, solo opera cuando en el respectivo proceso contencioso \u00absea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb,<\/p>\n<p>Pues, duda que, la demandante TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERG\u00cdA S.A.S E.S.P. es un particular, pues, a tenor del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal y de la informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web de la compa\u00f1\u00eda accionante, se observa que es una empresa privada, que fue constituida mediante documento del 24 de noviembre de 2016, para efectos de desarrollar la cesi\u00f3n del contrato de convocatoria p\u00fablica UPME 07-2016, cuyo objeto fue \u00abejercer y desarrollar la actividad de la transmisi\u00f3n nacional de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el sistema interconectado nacional de Colombia, espec\u00edficamente, realizar el dise\u00f1o, la adquisici\u00f3n de suministros, la construcci\u00f3n, la operaci\u00f3n y mantenimiento del Proyecto Segundo Refuerzo de Red del \u00c1rea Oriental: L\u00ednea de Transmisi\u00f3n La Virginia \u2013 Nueva Esperanza 500 kV., as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios conexos, inherentes y relacionados con dicha actividad antes mencionada, seg\u00fan la ley y la regulaci\u00f3n GREG\u00bb<\/p>\n<p>Tampoco hay duda, que despu\u00e9s de subsanada la demanda el juzgado de Guayabal la admiti\u00f3 mediante auto de 8 de octubre de 2021, en el que orden\u00f3, entre otras, la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 352-11934 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armero, Guayabal, Tolima, y acepto la indemnizaci\u00f3n de perjuicios consignados por valor de $ 437.598.oo, en el banco agrario a \u00f3rdenes de ese despacho, por la demandante.<\/p>\n<p>Al respecto, el estatuto procesal vigente, trat\u00e1ndose del juicio verbal de servidumbre, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 376 prescribe que \u00abse deber\u00e1 citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos que se acompa\u00f1ar\u00e1 con la demanda\u00bb (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que en los procesos sobre servidumbres deben ser parte como demandadas, las personas que figuren como titulares de derechos reales que figuren en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de los predios materia de la limitaci\u00f3n a imponer.<\/p>\n<p>Por los cual, no es de recibo el argumento para desprenderse del conocimiento del asunto, relativo a la aplicaci\u00f3n del foro subjetivo establecido en el numeral 10\u00ba del precepto 28 ibidem, dada la necesitad de vincular a la Agencia Nacional de Tierras, en el entendido de que su naturaleza corresponde a la de una agencia estatal de naturaleza especial de derecho p\u00fablico adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, comoquiera que esta entidad no es titular de derecho real alguno sobre el inmueble materia del proceso, de acuerdo con el certificado de tradici\u00f3n y libertad citado. En consecuencia, su vinculaci\u00f3n al juicio debe ser como interviniente o citada y no como parte, y al descartarse esta \u00faltima, su naturaleza jur\u00eddica no puede ser tenida en cuenta para establecer la competencia.<\/p>\n<p>En un caso de contornos similares, la Corte dijo:<\/p>\n<p>(\u2026) En el caso concreto, los demandantes se\u00f1alaron como demandada a la entidad p\u00fablica, Agencia Nacional de Tierras, sin que esta sea titular de un derecho real principal o accesorio sobre el inmueble materia del proceso, de acuerdo con el certificado de tradici\u00f3n adjuntado. (\u2026)<\/p>\n<p>Es convocatoria sugerir\u00eda, a priori, que a efecto de determinar la competencia en este caso ser\u00eda menester contemplar la regla prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y contrastarla, igualmente, con la s\u00e9ptima del mismo precepto. Se estar\u00eda as\u00ed, en \u00faltimas, ante dos fueros privativos: el real y el personal (subjetivo). (\u2026)<\/p>\n<p>Pero no obstante lo expuesto, las particularidades con las que el legislador procesal civil dot\u00f3 al juicio verbal de declaraci\u00f3n de pertenencia permiten establecer que la Agencia Nacional de Tierras -cuando no es titular de derecho alguno respecto del predio reclamado-, debe acudir al proceso como interviniente o citada, mas no como demandada, lo que resulta trascedente en aras de establecer la competencia. (\u2026)<\/p>\n<p>En el presente asunto, dicha agencia no aparece como titular de derecho real alguno sobre el predio rural objeto de litigio, y mucho menos otra entidad p\u00fablica, seg\u00fan se desprende del certificado expedido por la Registradora Seccional de la ORIP de Nuqu\u00ed (fl. 25), por lo que de acuerdo con lo disciplinado en la ley, su vinculaci\u00f3n ha de ser como interviniente y no como parte, y al descartarse esta \u00faltima, su naturaleza jur\u00eddica no puede ser tenida en cuenta para establecer la competencia. (\u2026)<\/p>\n<p>En tal sentido, como los actores radicaron la demanda de pertenencia ante los juzgadores de la vecindad que al inicio del libelo genitor anunciaron como lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble que desean usucapir, esto es, el corregimiento de Termales, jurisdicci\u00f3n del municipio de Nuqu\u00ed, Choc\u00f3, manifestaci\u00f3n que respaldaron con lo plasmado en el mentado certificado, es claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha urbe es el competente para rituar la actuaci\u00f3n judicial. (\u2026).<\/p>\n<p>De tal manera que, la autoridad judicial que se desprendi\u00f3 del juicio, desconoci\u00f3 la condici\u00f3n en que la Agencia Nacional de Tierras debe ser convocada por tener dentro de sus funciones la de \u00ab[a]dministrar las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, adelantar los procesos generales y especiales de titulaci\u00f3n y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre estas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupaci\u00f3n sin perjuicio de lo establecido en los par\u00e1grafos 5 y 6 del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994\u00bb, lo cual no le concede la titularidad del derecho real de dominio de tales bienes; de ah\u00ed que, aun siendo notificada de la actuaci\u00f3n, su intervenci\u00f3n no es obligatoria, sino potestativa, seg\u00fan las particularidades del caso.<\/p>\n<p>De otro lado, no consider\u00f3 que, una vez notificada la autoridad de tierras, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.7.5.3. que regula el tr\u00e1mite en materia de expropiaciones y servidumbres establece que: \u201cEn estos procesos no pueden proponerse excepciones\u201d. Precepto que en armon\u00eda con el art\u00edculo y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 27 la ley 56 de 1981, en el mismo sentido en cuanto a servidumbres. Disposiciones, acordes con el procedimiento verbal sumario de m\u00ednima cuant\u00eda establecido en el c\u00f3digo de procedimiento civil por remisi\u00f3n expresa de dichas normativas en los art\u00edculos 2.2.3.7.5.5, y 32 de las leyes citadas, respectivamente, para llevar los vac\u00edos de \u00e9stas, permite alegar excepciones previas mediante el recurso de reposici\u00f3n, recurso que brilla por su ausencia, habida cuenta que la autoridad que propuso la colisi\u00f3n de competencia es el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal, transitoriamente, Juzgado 49 Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Como corolario, al ser las partes involucradas en el litigio particulares, y al estar el inmueble denominado \u00abSAN CARLOS\u00bb, ubicado en la vereda \u00abEL PLACER\u00bb del municipio de Armero-Guayabal, Tolima, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al foro establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del estatuto procesal civil vigente, y se ordenar\u00e1 as\u00ed enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Primero Promiscuo Municipal de Guayabal corresponde, continuar conociendo del juicio de imposici\u00f3n de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S. ESP frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y CARLOS JULIO BOLA\u00d1OS MU\u00d1OZ.<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n a la otra involucrada.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04912-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04912-00 AC224-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04912-00 Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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