{"id":93568,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac234-2024-2024-00112-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac234-2024-2024-00112-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac234-2024-2024-00112-00\/","title":{"rendered":"AC234-2024 (2024-00112-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00112-00<\/p>\n<p>AC234-2024<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ante el primer estrado, Banco Davivienda S.A. demand\u00f3 ejecutivamente a Mina Ambula Luz Emerita con base en el pagar\u00e9 que adjunt\u00f3, efecto para el cual manifest\u00f3 que la competencia estaba determinada por la cuant\u00eda del proceso y la naturaleza del asunto.<\/p>\n<p>2.- Esa autoridad se rehus\u00f3 a asumir el caso porque, a su criterio, la competencia la rige el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso que establece que los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos deber ser tramitados por el juez del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Luego, como el t\u00edtulo valor aportado establece que la obligaci\u00f3n cobrada debe pagarse en el domicilio de la demandada que es en el municipio de Su\u00e1rez, dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al estrado de esa localidad.<\/p>\n<p>3.- El receptor estim\u00f3 que las diligencias deb\u00edan ser tramitadas por la primera sede judicial, toda vez que el art\u00edculo 28 ibidem se\u00f1ala que el juez competente para impulsar el asunto es el del domicilio del demandado, y, aunque tambi\u00e9n prev\u00e9 que el juzgador de lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n lo puede hacer, no pod\u00eda perderse de vista que la demanda fue asignada inicialmente al Juzgado de Cali, ciudad que coincide con el lugar de residencia de la demandada.<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Como la divergencia se trab\u00f3 entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico establece las directrices que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba, como regla general, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, lo que no excluye el empleo de otras pautas que tambi\u00e9n designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3\u00ba del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>De modo que, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o prestaciones derivadas de un t\u00edtulo ejecutivo, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su raz\u00f3n de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que \u00abel promotor tiene la obligaci\u00f3n de indicar cu\u00e1l prefiere, eso s\u00ed dejando plasmada en forma clara su intenci\u00f3n ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>3.- En este caso, la entidad acreedora aspira al recaudo del capital contenido en un pagar\u00e9 y sus intereses de mora, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 facultada para optar por una de las posibilidades de asignaci\u00f3n, ya fuera el domicilio de la deudora o el sitio en que ella se comprometi\u00f3 a cumplir las obligaciones contenidas en el cartular.<\/p>\n<p>No obstante, para establecer el criterio de competencia la libelista se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00abes usted competente por tratarse de un proceso de MAYOR CUANT\u00cdA, la cual estimo aproximadamente en un valor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y DOS PESOS M\/CTE ($185490092), y por la naturaleza del asunto\u00bb, es decir, que no hizo manifestaci\u00f3n alguna respecto del factor territorial.<\/p>\n<p>Ahora, aunque la demanda fue radicada en Cali y en el escrito genitor se se\u00f1al\u00f3 que en esa urbe pod\u00eda ser notificada la ejecutada, err\u00f3 el Juzgado de Su\u00e1rez al desconocer que no es posible asimilar el sitio de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb personal del convocado con su \u00abdomicilio\u00bb, pues seg\u00fan lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este \u00faltimo claramente definido en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC749-2023 se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato \u201csatisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n personal\u201d. (Subrayas ajenas al texto original).<\/p>\n<p>En esa medida, como en el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n qued\u00f3 se\u00f1alado expresamente que Mina Ambula Luz Emerita tiene su domicilio en Su\u00e1rez y que las partes acordaron que all\u00ed mismo se efectuara el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, puede afirmarse que, a\u00fan cuando la demandante hubiera omitido precisar su preferencia respecto del factor estudiado, no queda duda que en cualquier caso la competencia le corresponder\u00eda al Juzgado del municipio mencionado.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0 Desde esa perspectiva err\u00f3 el segundo despacho al no proceder a pronunciarse sobre el mandamiento de pago sin un motivo plausible, por lo que se le retornar\u00e1 el diligenciamiento, para que le imparta el tr\u00e1mite correspondiente sin dilaciones.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00112-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00112-00 AC234-2024 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez. 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