{"id":93569,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac235-2024-2020-00027-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac235-2024-2020-00027-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac235-2024-2020-00027-01\/","title":{"rendered":"AC235-2024 (2020-00027-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 73319-31-03-001-2020-00027-01<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* AC235-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 73319-31-03-001-2020-00027-01<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Marina V\u00e1squez Cr\u00edales, Pedro, Antonio Jos\u00e9 y Miguel \u00c1ngel Cardozo V\u00e1squez, en su condici\u00f3n de sucesores procesales del demandado, frente a la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso reivindicatorio de Francisco Arturo Rodr\u00edguez Arena, en calidad de heredero de Jos\u00e9 Guillermo Rodr\u00edguez Ortiz, contra Juan Antonio Cardozo Diaz (fallecido), de quien tambi\u00e9n se tuvo como sucesor interviniente a Henry Leonardo Cardozo V\u00e1squez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El impulsor ejerci\u00f3 acci\u00f3n de dominio en contra de Francisco Arturo Rodr\u00edguez Arena, respecto de dos inmuebles urbanos identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 360-347 y 360-349 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Guamo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- La sentencia de primer grado accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 a los sucesores del poseedor a pagar $32\u2019500.000 por concepto de frutos.<\/p>\n<p>3.- El superior, al desatar la apelaci\u00f3n de los contradictores, revoc\u00f3 la pena pecuniaria, pero confirm\u00f3 la orden de entrega del bien en disputa.<\/p>\n<p>4.- Los opositores interpusieron recurso de casaci\u00f3n, sin solicitar que se fijara cauci\u00f3n para suspender los efectos de la sentencia, el cual concedi\u00f3 el Magistrado Sustanciador luego de precisar que no existe un mandato ejecutable \u00abal tratarse de una sentencia meramente declarativa\u00bb.<\/p>\n<p>.- CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente econ\u00f3micas, si la resoluci\u00f3n desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los art\u00edculos 334 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como frente a los efectos de la decisi\u00f3n en pugna el art\u00edculo 341 ib\u00eddem consagra que la \u00abconcesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes\u00bb, por lo que el encargado de darle v\u00eda est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decantar si es ejecutable y dejar expresa constancia al respecto, porque de ser as\u00ed \u00abordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias necesarias para su cumplimiento\u00bb, lo que debe satisfacer el impugnante dentro de los 3 d\u00edas siguientes \u00aba la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso\u00bb.<\/p>\n<p>De todas maneras el precepto a\u00f1ade como opci\u00f3n que el opugnador, dentro del plazo para disentir, pida la \u00absuspensi\u00f3n del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo cauci\u00f3n para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte contraria\u00bb, a ser fijada por el juzgador para su constituci\u00f3n en los 10 siguientes al enteramiento del prove\u00eddo que as\u00ed lo disponga. El incumplimiento de ese compromiso, solo conlleva a la exigibilidad inmediata de las determinaciones y la concesi\u00f3n del lapso para sufragar las reproducciones que as\u00ed lo permitan.<\/p>\n<p>De lo expuesto se extrae que en el nuevo orden instrumental, es labor del sentenciador analizar la calidad del pronunciamiento que se objeta y establecerla, para fijar las reglas de comportamiento que debe asumir el inconforme con su producci\u00f3n, sin que la omisi\u00f3n de ese paso le revierta alguna consecuencia adversa por desatenci\u00f3n u omisi\u00f3n al formular el ataque.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento de los expedientes digitalizados o electr\u00f3nicos, resulta innecesaria la reproducci\u00f3n de actuaciones, puesto que puede operar de forma simult\u00e1nea la admisi\u00f3n del recurso y la remisi\u00f3n del expediente al a quo, para que proceda de conformidad, como se advirti\u00f3 en CSJ AC2781-2023, seg\u00fan el cual<\/p>\n<p>(\u2026) al conceder el embate extraordinario el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables; sin embargo, cabe advertir que la expedici\u00f3n de copias resulta innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por ende, no es viable imponer al recurrente la carga de suministrar expensas para ese fin y, con mayor raz\u00f3n, la consecuencia de omitirla, pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos mandatos y que la respectiva Secretar\u00eda permita que el despacho de primera instancia acceda electr\u00f3nicamente al expediente.<\/p>\n<p>6.- En el caso bajo estudio el a quo impuso en el numeral segundo la orden a los sucesores procesales del demandado de \u00abhacer restituci\u00f3n real y material para la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Guillermo Rodr\u00edguez Ortiz, (\u2026) de los bienes inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 360-347 y 360-349 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Guamo &#8211; Tolima, cuyos linderos fueron expresados en la demanda y se entienden por reproducidos en la parte resolutiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>Ese punto en concreto fue objeto de confirmaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del ad quem y resulta susceptible de cumplimiento, a pesar de que fuera revocada la condena en frutos, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n al conceder este excepcional medio de contradicci\u00f3n, ya que no tiene asidero el argumento de que la sentencia era meramente declarativa a la luz de la CSJ SC2354-2021, al citar lo expuesto en CC T-353\/19, bajo el entendido de que \u00abel car\u00e1cter de propietario es m\u00e1s bien materia de un hecho que de una petici\u00f3n de la demanda &#8230; y que el reconocimiento de la propiedad en un juicio reivindicatorio, tiene un car\u00e1cter simplemente declarativo, y no constitutivo\u00bb.<\/p>\n<p>Esa cita no permite concluir que por el hecho de que el reconocimiento de la calidad de \u00abpropietario\u00bb en el reivindicatorio no sea constitutiva, eso afecte la consecuencial orden restitutoria del bien por el poseedor y as\u00ed lo tiene precisado la Sala en m\u00faltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ AC2804-2023, AC2156-2023 y AC1327-2020, este \u00faltimo seg\u00fan el cual<\/p>\n<p>En un caso an\u00e1logo al de ahora, as\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corte, al se\u00f1alar que \u00absi bien [se] reconoci\u00f3 al actor como propietario de la heredad involucrada, en todo caso [la sentencia] no es exclusivamente declarativa, por cuanto adem\u00e1s conden\u00f3 a aqu\u00e9llos a restituirlo\u2026 [e]n consecuencia\u2026 deb\u00eda disponerse lo pertinente a fin de que las identificadas condenas se cumplieran\u00bb (AC1763, 22 en. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00616-01; reiterado en AC7028, 25 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2013-00017-01).<\/p>\n<p>7.- Frente a esa perspectiva y el silencio de los opugnadores sobre la suspensi\u00f3n de las secuelas de la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, le correspond\u00eda al encargado de conceder la impugnaci\u00f3n excepcional fijar las pautas necesarias para que se procediera a su cumplimiento por el fallador de primer grado. Sin embargo, guard\u00f3 silencio al respecto y por ello corresponde a la Corte abordar el tema en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, sin que resulte necesario ordenar erogaciones a los inconformes al estar digitalizado el expediente.<\/p>\n<p>.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Admitir el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron Luz Marina V\u00e1squez Cr\u00edales, Pedro, Antonio Jos\u00e9 y Miguel \u00c1ngel Cardozo V\u00e1squez, en su condici\u00f3n de sucesores procesales del demandado, frente a la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso reivindicatorio de Francisco Arturo Rodr\u00edguez Arena, en calidad de heredero de Jos\u00e9 Guillermo Rodr\u00edguez Ortiz, contra Juan Antonio Cardozo Diaz (fallecido), de quien tambi\u00e9n se tuvo como sucesor interviniente a Henry Leonardo Cardozo V\u00e1squez.<\/p>\n<p>Segundo: Reconocer que la sentencia de segundo grado en el presente asunto contiene mandatos ejecutables.<\/p>\n<p>Tercero: Compartir por Secretaria con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo el link del expediente, para que adopte las decisiones a que haya lugar.<\/p>\n<p>Cuarto: Poner en conocimiento del Magistrado Sustanciador del Tribunal de origen lo aqu\u00ed decidido.<\/p>\n<p>Quinto: C\u00f3rrase traslado a los opugnadores para sustentar por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 343 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 73319-31-03-001-2020-00027-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 73319-31-03-001-2020-00027-01 * \u00a0 * AC235-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 73319-31-03-001-2020-00027-01 * \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Marina V\u00e1squez Cr\u00edales, Pedro, Antonio Jos\u00e9 y Miguel \u00c1ngel Cardozo V\u00e1squez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}