{"id":93570,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac236-2024-2024-00252-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac236-2024-2024-00252-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac236-2024-2024-00252-00\/","title":{"rendered":"AC236-2024 (2024-00252-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00252-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>AC236-2024<\/p>\n<p>Expediente: 11001-02-03-000-2024-00252-00<\/p>\n<p>La Corte decide lo pertinente sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Brodie David Ferguson, para obtener la homologaci\u00f3n del acuerdo de divorcio consensual y extrajudicial suscrito el 16 de diciembre de 2020, ante la Notar\u00eda 16 Comarca de Rio de Janeiro, Brasil, por el que se disolvi\u00f3 el matrimonio entre \u00e9l y Sara Johanna Calle Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario, de nacionalidad estadounidense, contrajo matrimonio con Sara Johanna Calle Ram\u00edrez, oriunda de Colombia, el 31 de enero de 2015 ante la Parroquia Nossa Senhora do Brasil, en Sao Pablo, Rep\u00fablica Federativa de Brasil, acto registrado en ese territorio y tambi\u00e9n en suelo patrio, a trav\u00e9s del consulado en ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de diciembre de 2020, la pareja compareci\u00f3 ante la Notar\u00eda 16 Comarca de Rio de Janeiro y de com\u00fan acuerdo suscribi\u00f3 el convenio de divorcio consensual, extrajudicial a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, como lo permite el art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de Proceso Civil de 2015.<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de apoderado judicial, Brodie David Ferguson solicita se homologue ese convenio extrajudicial para que surta efectos en Colombia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 30, numeral cuarto, del C\u00f3digo General del Proceso le atribuye a la Corte competencia para conceder la homologaci\u00f3n de sentencias proferidas en suelo extranjero.<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan el art\u00edculo 605 de ese mismo ordenamiento procesal civil, la solicitud de exequ\u00e1tur ante la Corte Suprema de Justicia, procede exclusivamente para \u00ab[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por autoridad extranjera, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria (\u2026)\u00bb, en atenci\u00f3n a los principios de cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad.<\/p>\n<p>Frente a ello, en CSJ AC5022-2016, la Sala indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, seg\u00fan la ley del pa\u00eds extranjero, la funci\u00f3n de administrar justicia. Por ello, la mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos extranjeros, determinaciones que, adem\u00e1s, deben hallarse ejecutoriadas.<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, en CSJ AC2375-2021 reliev\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) deviene irrefutable que el tr\u00e1mite del exequatur demandado adolece de una de las exigencias previstas legalmente para su iniciaci\u00f3n, habida cuenta que no contiene una decisi\u00f3n proveniente de autoridad judicial del pa\u00eds de origen, sino que se trata de un acuerdo otorgado ante notario, sin que exista prueba que el mismo equivale a un fallo judicial en el ordenamiento jur\u00eddico de Francia donde fue suscrito.<\/p>\n<p>Finalmente, en CSJ AC3790-2021 enfatiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el car\u00e1cter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jur\u00eddico; puesto que, por disposici\u00f3n legal se hace necesario que un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, seg\u00fan las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico de dicho pa\u00eds, sea quien haya proferido la decisi\u00f3n for\u00e1nea. Al respecto, ofrece el estatuto procesal vigente en el inciso final de la precitada disposici\u00f3n, un ejemplo de aquellas providencias que revisten el car\u00e1cter fallos judiciales, al hacer alusi\u00f3n a los laudos arbitrales.<\/p>\n<p>2. En este evento, se busca homologar un acuerdo de divorcio consensual y extrajudicial celebrado el 16 de diciembre de 2020, ante la Notar\u00eda 16 Comarca de Rio de Janeiro, Brasil, de ah\u00ed que ese acto no corresponda a una providencia extranjera o un prove\u00eddo que tenga esa connotaci\u00f3n, sino que se trata de un convenio extrajudicial suscrito por las partes en una escritura p\u00fablica extendida ante autoridad notarial for\u00e1nea, documento cuyo prop\u00f3sito, distinto al de las sentencias, es el de dar fe de una declaraci\u00f3n de voluntad expresada por los firmantes, sin que haya prueba de que ese acto equivale a un pronunciamiento judicial en el ordenamiento jur\u00eddico donde fue suscrito, lo cual excede el \u00e1mbito de las normas nacionales que regulan el exequatur.<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s advertir que documentos de naturaleza similar al del aqu\u00ed adosado, no requieren ser homologados a trav\u00e9s del procedimiento incoado, pues, para que sus efectos sean extensivos en Colombia, basta con presentar la protocolizaci\u00f3n de los mismos -apostillarlos- ante la autoridad notarial nacional.<\/p>\n<p>Precisamente, en CSJ AC1309-2016 se record\u00f3 que:<\/p>\n<p>En suma, no es menester el exequatur para el acto que se trajo a la Corte, pues si hoy en Colombia no se requiere intervenci\u00f3n judicial para el divorcio de mutuo acuerdo, no es necesaria tampoco la homologaci\u00f3n de los actos libremente adoptados por los casados ante las autoridades for\u00e1neas para que la decisi\u00f3n tenga efecto en Colombia, pues basta con la protocolizaci\u00f3n de la traducci\u00f3n oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana para que produzca los efectos pretendidos, tanto en el estado civil como en el registro matrimonial de los interesados. (CSJ AC, 20 feb. 2006, rad. 2005-00909-00, reiterado tambi\u00e9n en AC3292-2020 y en AC2375-2021).<\/p>\n<p>3. En suma, como el acto que se busca homologar no es una sentencia ni ninguna otra providencia for\u00e1nea que revista tal car\u00e1cter, como lo exige el C\u00f3digo General del Proceso en los art\u00edculos 30, 605 y siguientes, se proceder\u00e1, entonces, al rechazo de la solicitud de exequ\u00e1tur, de conformidad con el numeral segundo del art\u00edculo 607 ibid.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>SEGUNDO: Reconocer personer\u00eda para actuar, al Dr. Daniel Felipe Moyano \u00c1vila, como apoderado judicial del solicitante, conforme al mandato conferido.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00252-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00252-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) AC236-2024 Expediente: 11001-02-03-000-2024-00252-00 La Corte decide lo pertinente sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Brodie David Ferguson, para obtener la homologaci\u00f3n del acuerdo de divorcio consensual y extrajudicial suscrito el 16 de diciembre de 2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}