{"id":93571,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac247-2024-2023-04803-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac247-2024-2023-04803-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac247-2024-2023-04803-00\/","title":{"rendered":"AC247-2024 (2023-04803-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04803-00<\/p>\n<p>AC247-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04803-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia Oral de Barranquilla y Segundo de Familia de Valledupar, para conocer de la demanda de privaci\u00f3n de patria de potestad promovida por Magdalena contra Pedro, en relaci\u00f3n con su hijo menor de edad Manuel.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 la demanda de privaci\u00f3n de patria de potestad mencionada, en contra del progenitor de su hijo.<\/p>\n<p>En el libelo no invoc\u00f3 las razones por las que atribu\u00eda la competencia territorial al estrado judicial de Barranquilla, tan solo mencion\u00f3 el decreto 2737 de 1989 y el art\u00edculo 390 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como que su domicilio se hallaba establecido en esa ciudad.<\/p>\n<p>2. Ese despacho judicial la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que del poder conferido al profesional del derecho para el sub examine, se entend\u00eda que la demandante no actuaba en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, sino que lo hac\u00eda a nombre propio.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, habida cuenta que la progenitora del menor, al contar con la patria potestad respecto de \u00e9l, ten\u00eda la facultad de representarlo judicial y extrajudicialmente, acorde con art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por ende, lo normal era que aquella figurara como parte demandante, pues, era bien sabido que representaba los intereses de su hijo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en caso de tener dudas sobre el acto de apoderamiento bien pod\u00eda el juzgado de Barranquilla inadmitir el escrito inicial a fin de subsanar o aclarar cualquier yerro.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que era el primer juzgado quien deb\u00eda conocer la demanda, ya que el menor de edad y su progenitora ten\u00edan domicilio en Barranquilla, por lo cual prevalec\u00eda la regla especial de competencia contemplada en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00b0 del canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el principio constitucional de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores, en los t\u00e9rminos del precepto 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; siendo, entonces, inaplicable en el sub lite el domicilio del demandado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El inciso 2\u00ba del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra, como regla especial de competencia, que \u00aben los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel\u00bb, (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>En ese orden, reluce que la atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de privaci\u00f3n de patria de potestad en los que se encuentre vinculado un menor, est\u00e1 asignada de manera privativa al juez de su domicilio y\/o residencia, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.<\/p>\n<p>Este canon desarrolla el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor \u00ab[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb.<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus garant\u00edas respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos su n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formaci\u00f3n con valores indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y 45).<\/p>\n<p>Aunado a estos aspectos, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026Ahora bien, el inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la personalidad del menor.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el lineamiento actual del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en el ordenamiento, a trav\u00e9s de los servidores judiciales, en procura de garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006, consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es igualmente aplicable cuando esa actuaci\u00f3n es remitida a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto que:<\/p>\n<p>\u2026\u201cel prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d (Exp. 2007-01529-00); y que \u201cen orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder \u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.\u00ba 2013-00504-00).<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica que se armoniza con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que, para la asignaci\u00f3n de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s superior del menor, pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en anterior oportunidad:<\/p>\n<p>\u2026cuando se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). \u00a0(resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.\u00ba 2019-00465-00).<\/p>\n<p>Es que el inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccion\u00e1ndolas a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administraci\u00f3n de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda \u00edndole para reparar sus necesidades, que a la postre podr\u00edan verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor \u00ab[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00bb<\/p>\n<p>Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales est\u00e1n involucrados dichos sujetos, receptores de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra domiciliado el menor de edad involucrado en la causa, como da de cuenta el documento llamado \u00abformato informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de verificaci\u00f3n de derechos\u00bb.<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n se llega aun cuando \u00e9l no sea parte del aludido juicio, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n de privaci\u00f3n de la patria potestad est\u00e1 dirigida por su progenitora en contra del padre del menor de edad, tal como se manifest\u00f3 en el escrito inicial, raz\u00f3n suficiente para dar aplicaci\u00f3n al citado inciso 2\u00ba, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Barranquilla al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues como bien ha rese\u00f1ado la Corte Constitucional frente al tema de la representaci\u00f3n judicial de los hijos menores de edad:<\/p>\n<p>\u00abla representaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os y ni\u00f1as corresponde a sus padres o a quien ejerza la patria potestad. Son estas personas las llamadas a ejercer las acciones legales pertinentes, entre ellas la acci\u00f3n de tutela, cuando resulte necesario proteger los derechos de los menores de edad mediante la actividad de las autoridades estatales. Como lo resalta la jurisprudencia constitucional, \u201c[l]os derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administraci\u00f3n de esos bienes, y (iii) al de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo. En relaci\u00f3n con el derecho de representaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. El segundo, el de representaci\u00f3n judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no s\u00f3lo ante los jueces, sino tambi\u00e9n ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones.\u201d\u00bb (resaltado original) (Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2017).<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04803-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04803-00 AC247-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04803-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia Oral de Barranquilla y Segundo de Familia de Valledupar, para conocer de la demanda de privaci\u00f3n de patria de potestad promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}