{"id":93572,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac248-2024-2023-04640-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac248-2024-2023-04640-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac248-2024-2023-04640-00\/","title":{"rendered":"AC248-2024 (2023-04640-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04640-00<\/p>\n<p>AC248-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04640-00<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva y Tercero Civil Municipal de Yopal, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Inversiones Finanzas y Servicios de Colombia -Infiser- contra Leidy Johana y Cristian Camilo L\u00f3pez Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las obligaciones insolutas vertidas en el pagar\u00e9 n\u00famero 7432.<\/p>\n<p>En el libelo, el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente dado que correspond\u00eda al lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En principio, el expediente le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva. Sin embargo, la titular de ese despacho se declar\u00f3 impedida para conocer del caso, y remiti\u00f3 el expediente al siguiente juzgado en turno.<\/p>\n<p>3. Ese estrado judicial rechaz\u00f3 ser competente para conocer de la demanda ejecutiva en tanto el t\u00edtulo valor no incorpor\u00f3 el lugar donde deb\u00edan cumplirse las obligaciones. Por ende, deb\u00eda aplicarse el fuero general de competencia, que establec\u00eda el domicilio de los convocados que, para el caso, era el municipio de Yopal.<\/p>\n<p>4. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa. Asever\u00f3 que en asuntos como el sub lite, donde concurr\u00edan varios fueros, era el convocante quien eleg\u00eda donde presentar su demanda, y le estaba vedado al juzgador suplir la voluntad del actor.<\/p>\n<p>Es por ello que al verificarse que el t\u00edtulo ejecutivo era un pagar\u00e9, \u00abla regulaci\u00f3n sobre la materia y, en espec\u00edfico, el lugar donde ha de cumplirse la obligaci\u00f3n que de ellas derive deviene de la literalidad del t\u00edtulo y en ausencia de menci\u00f3n, conforme las reglas que regulan aquella materia\u00bb, y en el caso bajo examen, erar claro que se opt\u00f3 por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, como se desprend\u00eda del instrumento cartular base de ejecuci\u00f3n. Y, a\u00f1adi\u00f3, que no se verific\u00f3 que el domicilio de las partes fuera en Yopal, ya que la demanda solo enuncia all\u00ed la direcci\u00f3n de notificaciones de los convocados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva no resolvi\u00f3 el impedimento presentado por su hom\u00f3logo y, por el contrario, solo se pronunci\u00f3 sobre su falta de competencia antes de remitir el expediente al estrado de Yopal.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, lugar donde la parte convocante se\u00f1al\u00f3 que los ejecutados ten\u00edan su domicilio. Del ac\u00e1pite introductorio de la demanda se logra extraer que el domicilio del extremo convocado es en Yopal, pues as\u00ed lo incluy\u00f3 el demandante de forma expresa. Adem\u00e1s, del pagar\u00e9 base de ejecuci\u00f3n no se puede extraer que el lugar de cumplimiento de las obligaciones sea en Neiva.<\/p>\n<p>Si bien fue en esa urbe donde se firm\u00f3 el t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n, pues se lee del mismo: \u00abpagare(mos) incondicionalmente a la orden de\u2026 en la ciudad y direcci\u00f3n indicadas, en las fechas de amortizaci\u00f3n de cuotas se\u00f1aladas en la cl\u00e1usula tercera de este pagar\u00e9, la suma de\u2026\u00bb, no puede extraerse, sin lugar a equ\u00edvocos, que se refiere a Neiva.<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento del segundo estrado judicial de Yopal al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque en la demanda se mencion\u00f3 que el domicilio de los convocados era en esa urbe, y del t\u00edtulo valor no se desprende de manera clara que all\u00ed deban cumplirse las obligaciones emanadas del pagar\u00e9 suscrito.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04640-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04640-00 AC248-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04640-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva y Tercero Civil Municipal de Yopal, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Inversiones Finanzas y Servicios de Colombia -Infiser- contra Leidy Johana y Cristian Camilo L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}