{"id":93573,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac252-2024-2023-04658-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac252-2024-2023-04658-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac252-2024-2023-04658-00\/","title":{"rendered":"AC252-2024 (2023-04658-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04658-00<\/p>\n<p>\u00a0AC252-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04658-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal de Sesquil\u00e9, para conocer de la demanda reivindicatoria promovida por Gregorio Alberto Lozano Prieto contra el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n, el promotor solicit\u00f3 declarar a su favor el dominio pleno sobre el inmueble denominado \u00abLote 2\u00bb ubicado en la vereda \u00abSan Jos\u00e9\u00bb, del municipio de Sesquil\u00e9, departamento de Cundinamarca, e identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 176-154766 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1, el cual fue segregado del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 176-22925.<\/p>\n<p>En el libelo, el demandante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente por el lugar de ubicaci\u00f3n del bien inmueble y \u00abla vecindad de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>2. Ese despacho judicial rechaz\u00f3 la demanda por cuanto el bien que se pretend\u00eda reivindicar estaba ubicado en el municipio de Sesquil\u00e9, por lo cual deb\u00eda aplicarse el fuero real del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que establec\u00eda la competencia en cabeza del juez del lugar donde se encontraba el inmueble sobre el que se ejercitaban derechos reales.<\/p>\n<p>3. El estrado destinatario rechaz\u00f3 el escrito de demanda y declar\u00f3 el conflicto negativo de competencia, en raz\u00f3n a que el fuero aplicable era el del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, ya que la demandada era una entidad p\u00fablica, lo que hac\u00eda prevaler la competencia en raz\u00f3n de su calidad especial. Es por ello que deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en la normativa en comento, que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de unificaci\u00f3n AC140-2020.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 \u00eddem consagra que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:<\/p>\n<p>\u2026 [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).<\/p>\n<p>3. A su vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u2026 Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u00bb (resaltado por la Corte).<\/p>\n<p>Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde est\u00e9 ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 la del domicilio de esta, como regla de principio.<\/p>\n<p>4. Lo dicho traduce que, en el caso concreto corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual corresponde al lugar donde tiene su domicilio la entidad demandada, pues se trata de un ente de car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el Grupo de Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. es una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal informaci\u00f3n aparece en el art\u00edculo 2\u00b0 de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jur\u00eddica se precisa que:<\/p>\n<p>\u00abEl Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonom\u00eda administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario mercantil de car\u00e1cter sui generis, dada su funci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Por la composici\u00f3n y el origen de su capital el Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseer\u00e1n por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1 (antes Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1), Distrito Capital, que autoriz\u00f3 su organizaci\u00f3n como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994 y del art\u00edculo 104 del Decreto ley 1421 de 1993\u00bb (resaltado y subrayado por la Corte).<\/p>\n<p>En efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condici\u00f3n del ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general.<\/p>\n<p>El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb (negrilla por fuera del texto original).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como quiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por \u00abentidad p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u00bb, se concluye que la demandante ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, de donde le resulta aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que en los juicios reivindicatorios la competencia territorial la determina el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicaci\u00f3n del numeral 7\u00ba de la misma norma, esta adscripci\u00f3n en el sub lite debe ceder por el domicilio de la entidad p\u00fablica, por mandato del numeral 10\u00ba de la citada codificaci\u00f3n adjetiva, en concordancia con el canon 29 ibidem, que da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro.<\/p>\n<p>5. Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podr\u00eda ser conocido por el despacho judicial del lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble, conforme con lo consagrado por el numeral 10\u00ba, art\u00edculo 28 en concordancia con el precepto 29 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene decantado la Sala, a trav\u00e9s del precedente (AC140-2020), que guarda simetr\u00eda con el sub examine, habida cuenta que el art\u00edculo 29 mencionado da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia \u00aben consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb prima.<\/p>\n<p>Sobre el particular, res\u00e1ltese que, el factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y comisarias\u00bb, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia \u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.<\/p>\n<p>Criterio en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal (art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros eventos.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo propio en los ordenamientos procesales, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los cap\u00edtulos que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de competencia.<\/p>\n<p>De all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia:<\/p>\n<p>Entendido pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha mantenido hoy d\u00eda.<\/p>\n<p>Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cCon el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 definitivamente, de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba restringido a \u201cla intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha legislaci\u00f3n, conservaban un \u201cfuero especial\u201d. El C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u201d.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de competencia, como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.), circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las caracter\u00edsticas que le son inherentes.<\/p>\n<p>Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del Estado, respectivamente\u2026 (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero subjetivo mencionado, recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en el auto AC140-2020 ya citado:<\/p>\n<p>Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico (Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos importante, el car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado estatuto.<\/p>\n<p>En tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella.<\/p>\n<p>Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que<\/p>\n<p>\u201cNo puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n legal\u2019\u201d (CSJ AC4273-2018).<\/p>\n<p>7. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04658-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04658-00 \u00a0AC252-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04658-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal de Sesquil\u00e9, para conocer de la demanda reivindicatoria promovida por Gregorio Alberto Lozano Prieto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}