{"id":93574,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac255-2024-2023-04693-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac255-2024-2023-04693-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac255-2024-2023-04693-00\/","title":{"rendered":"AC255-2024 (2023-04693-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04693-00<\/p>\n<p>AC255-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04693-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Pear Solutions S.A. contra ESE Hospital La Mar\u00eda.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con fundamento en las facturas de venta 9657, 9686, 9718, 9733 9753 y 9800.<\/p>\n<p>En el libelo, la convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente por el lugar del cumplimiento de las obligaciones. As\u00ed mismo, invoc\u00f3 el art\u00edculo 876 del C\u00f3digo de Comercio, el cual establec\u00eda que la obligaci\u00f3n que tuviera por objeto una suma de dinero deb\u00eda cumplirse en el lugar de domicilio del acreedor al tiempo del vencimiento.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, debido a que el \u00abdomicilio de notificaci\u00f3n\u00bb era Medell\u00edn, por lo que conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, era competente el juez de esa urbe.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue recurrida por la ejecutante, quien argument\u00f3 que con el fuero general de competencia concurr\u00eda el de cumplimiento de las obligaciones, y as\u00ed mismo aplicaba el art\u00edculo 876 del C\u00f3digo de Comercio, el cual pregonaba que trat\u00e1ndose de obligaciones que tuvieran por objeto una suma de dinero tambi\u00e9n era competente el juez del lugar donde el acreedor tuviera su domicilio.<\/p>\n<p>Dicho recurso se rechaz\u00f3 por improcedente.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, ya que en el asunto bajo examen concurr\u00edan los fueros descritos en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y el actor opt\u00f3 por el segundo de ellos al interponer su demanda en Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en un caso donde \u00abno se estipula el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, la normatividad dispone que ser en el domicilio del creador del t\u00edtulo, que para el caso, es el emisor de la factura, esto es, la parte demandante, quien efectivamente tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u2026 Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u00bb (resaltado por la Corte).<\/p>\n<p>Por ende, en los procesos en que se persigue el cobro de t\u00edtulos ejecutivos hay fueros concurrentes en el domicilio del demandado o el lugar donde se cumpla cualquiera de las obligaciones emanadas del contrato, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 la del domicilio de esta, como regla de principio.<\/p>\n<p>3. Lo dicho traduce en que corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, ciudad donde tiene su domicilio la entidad demandada, en tanto le resulta aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir se ajusta al fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonizaci\u00f3n de las reglas de competencia para cuando est\u00e9 vinculada una persona jur\u00eddica de dicha connotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto se advierte que la entidad demandada es una es una Empresa Social del Estado, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, que es Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Por ende, no pod\u00eda el juzgado de Medell\u00edn desprenderse de la competencia, pero no por las razones que esgrimi\u00f3 en el auto del 25 de octubre pasado, sino por la especial naturaleza de la ejecutada.<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04693-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04693-00 AC255-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04693-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Pear Solutions S.A. contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}