{"id":93575,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac256-2024-2023-04736-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac256-2024-2023-04736-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac256-2024-2023-04736-00\/","title":{"rendered":"AC256-2024 (2023-04736-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04736-00<\/p>\n<p>AC256-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04736-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte lo que corresponda frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Quinto Civil Municipal de Pereira, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Melanie Yesenia Hern\u00e1ndez Vallejo contra Leidy Tatiana L\u00f3pez Jaimes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora pidi\u00f3 declarar el incumplimiento y la resoluci\u00f3n del contrato verbal celebrado con la convocada, cuyo objeto era la creaci\u00f3n de contenido en la plataforma digital Kwai, as\u00ed mismo solicit\u00f3 que se ordenara la devoluci\u00f3n de lo pagado en virtud del negocio.<\/p>\n<p>En el libelo, la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente por \u00abel lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. El primer despacho judicial rechaz\u00f3 ser competente para conocer del libelo, en tanto la direcci\u00f3n de notificaciones anotada para la convocada era en Pereira, por lo que en virtud del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, envi\u00f3 el expediente a esa localidad.<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que en el caso bajo examen no hay un documento que haga las veces de contrato, y que a su vez permita establecer que las obligaciones deb\u00edan cumplirse en cierto lugar.<\/p>\n<p>3. El estrado destinatario del expediente declin\u00f3 su competencia y plante\u00f3 el conflicto de esta naturaleza, tras considerar que en el caso bajo examen exist\u00eda concurrencia de fueros entre el numeral primero y tercero del art\u00edculo 28 en menci\u00f3n, lo que otorgaba la facultad al convocante de radicar su escrito bien fuera en el domicilio de la parte convocada, como en el lugar donde deb\u00edan cumplirse las obligaciones.<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que por el hecho de que se tratara de un contrato verbal, no era posible inferir, sin m\u00e1s, que se estaba eligiendo el foro del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales (de la misma especialidad), incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n resolverlo como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. Desde esa \u00f3ptica se tiene que tanto el juzgado de Bogot\u00e1 como el de Pereira procedieron de manera apresurada al abstraerse de conocer la demanda. En efecto, ambos jueces no utilizaron los medios a su disposici\u00f3n tendientes a esclarecer los vac\u00edos del escrito introductorio, que los facultara sobre bases fidedignas, para decidir sobre ese t\u00f3pico, conforme al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En principio, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 las diligencias a Pereira, en cuanto all\u00ed era el domicilio de la convocada. Sin embargo, ello lo extrajo del lugar de notificaciones anotado en la demanda, sin considerar que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella; mientras que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). Adem\u00e1s, lo concerniente al lugar de notificaciones de la convocada se fundament\u00f3 en un supuesto registro \u00fanico tributario -RUT-, que no fue aportado al plenario.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, y como de manera acertada indic\u00f3 el despacho de la capital, no obraba en el expediente un documento que ayudara a establecer d\u00f3nde se deb\u00edan cumplir las obligaciones emanadas del contrato de creaci\u00f3n de contenido, pues tal cual inform\u00f3 la demandante, se trat\u00f3 de un negocio verbal.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ninguno de los despachos efectu\u00f3 la averiguaci\u00f3n que correspond\u00eda para dilucidar cu\u00e1l era el verdadero domicilio de la parte convocada o el lugar de cumplimiento de las obligaciones, m\u00e1s a\u00fan al tratarse de un contrato verbal, como forma de configurar el fuero general de competencia del numeral 1\u00ba en menci\u00f3n o el negocial del numeral 3\u00ba, por lo que concluye esta Corporaci\u00f3n que el conflicto de competencia es prematuro, como en otros casos similares.<\/p>\n<p>Incluso, como esta Sala en asunto homog\u00e9neo puntualiz\u00f3, el juez \u00abno puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).\u202f\u202f\u202f\u202f<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, as\u00ed como del Quinto Civil Municipal de Pereira, por las razones explicadas en precedencia frente al factor general de competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04736-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04736-00 AC256-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04736-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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