{"id":93576,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac257-2024-2023-04824-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac257-2024-2023-04824-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac257-2024-2023-04824-00\/","title":{"rendered":"AC257-2024 (2023-04824-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0AC257-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04824-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Abejorral y Treinta y Seis de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco Finandina S.A. contra Mariana Preciado Orozco.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva para obtener de parte de la convocada el pago de la obligaci\u00f3n insoluta vertida en el pagar\u00e9 n.\u00ba 19637962.<\/p>\n<p>En el libelo, el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente en tanto correspond\u00eda al domicilio de la demandada.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial rechaz\u00f3 el libelo porque del pagar\u00e9 base de ejecuci\u00f3n no se desprend\u00eda que la obligaci\u00f3n emanada de ese t\u00edtulo valor debiera cumplirse en Abejorral. Adem\u00e1s, en esa urbe no exist\u00eda una sucursal de la entidad demandante.<\/p>\n<p>En lo que respecta al domicilio de la convocada, afirm\u00f3 que la direcci\u00f3n anotada en el ac\u00e1pite de notificaciones no coincid\u00eda con alguna que existiera en ese municipio, por lo que procedi\u00f3 a verificar el pagar\u00e9 y la carta de instrucciones que reposaban en el expediente, y all\u00ed encontr\u00f3 registrado como domicilio de la demandada Bogot\u00e1. Es por ello que remiti\u00f3 la demanda junto con sus anexos a la capital del pa\u00eds.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 el conflicto negativo, por cuanto en la demanda se afirm\u00f3 que la convocada ten\u00eda domicilio en Abejorral, y en el ac\u00e1pite de competencia se mencion\u00f3 ese preciso factor para atribuir el conocimiento del asunto. As\u00ed mismo, recalc\u00f3 la diferencia que existe entre el domicilio y el lugar donde se reciben notificaciones, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, donde se indic\u00f3 tiene su domicilio la convocada, ya que as\u00ed se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite introductorio de la demanda, as\u00ed como en la secci\u00f3n de competencia correspondiente del libelo.<\/p>\n<p>Y, por m\u00e1s que el primer estrado judicial no \u00abtenga presente direcciones entre la calle 5 y la carrera 5\u00bb en ese municipio, o que en el pagar\u00e9 n.\u00ba 19637962, suscrito en 2022, se haya mencionado otra ciudad de residencia, fue en Abejorral donde se indic\u00f3 ten\u00eda su domicilio la ejecutada, por lo que, en principio, debe estarse a las afirmaciones efectuadas por el acreedor en la demanda.<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>Lo anterior, claro est\u00e1, sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04824-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0AC257-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04824-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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