{"id":93577,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac258-2024-2023-04841-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac258-2024-2023-04841-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac258-2024-2023-04841-00\/","title":{"rendered":"AC258-2024 (2023-04841-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04841-00<\/p>\n<p>AC258-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04841-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera y Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda, para conocer la demanda ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda real promovida por Banco Davivienda S.A. contra Camilo Alfonso Alcal\u00e1 Prieto.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva para hacer efectiva la garant\u00eda mobiliaria del veh\u00edculo automotor con placas FVV311, suscrita en respaldo de la obligaci\u00f3n insoluta que obra en el pagar\u00e9 n.\u00ba \u00abM01260001314705800325002269654\u00bb.<\/p>\n<p>En el libelo, el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente en tanto correspond\u00eda al domicilio de \u00ablas partes\u00bb.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial rechaz\u00f3 ser competente para conocer de la demanda, en cuanto se pretend\u00eda \u00abel pago de una obligaci\u00f3n en dinero, exclusivamente con el producto del bien mueble Veh\u00edculo Automotor gravado con prenda\u00bb, por lo que deb\u00eda conocer el juez del lugar donde se encontraba ubicado el bien, como obliga el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que para este caso era el municipio de Ch\u00eda.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 el conflicto negativo, por cuanto el bien mueble sobre el que se pretend\u00eda ejercer la garant\u00eda prendaria, se infer\u00eda, estaba en el mismo lugar donde ten\u00eda domicilio su propietario, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AC2028-2021). Adem\u00e1s, en el contrato suscrito por las partes no se estipul\u00f3 que el veh\u00edculo automotor permanecer\u00eda en Ch\u00eda, como tampoco se desprend\u00eda que estuviera en esa localidad solo porque all\u00ed hubiera sido matriculado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).<\/p>\n<p>3. Empero, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u00aben los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (resaltado ajeno).<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares.<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:<\/p>\n<p>\u2026 [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garant\u00eda real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, exclusivamente, al juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb, motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil y normas concordantes), entre los cuales est\u00e1n los derechos de prenda y de hipoteca.<\/p>\n<p>El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noci\u00f3n sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abse trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 el conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anot\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve raz\u00f3n para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como est\u00e1 planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del art\u00edculo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 de 2011 C\u00e1mara, Gaceta del congreso n\u00famero 250 de 2011).<\/p>\n<p>Con base en las afirmaciones descritas a espacio, se concluye que en los juicios en los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos en los cuales se hace valer garant\u00eda prendaria o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal conclusi\u00f3n no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del citado art\u00edculo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el car\u00e1cter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el tr\u00e1mite en el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, donde se indic\u00f3 tiene su domicilio el convocado, lugar que puede coincidir con la ubicaci\u00f3n del bien mueble sobre el cual recae la garant\u00eda prendaria, sin importar que el veh\u00edculo se encuentre registrado en la secretar\u00eda de movilidad de Ch\u00eda, habida cuenta que la matr\u00edcula es un \u00ab[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un veh\u00edculo automotor ante un organismo de tr\u00e1nsito [en el que] se consignan las caracter\u00edsticas, tanto internas como externas del veh\u00edculo, as\u00ed como los datos e identificaci\u00f3n del propietario\u00bb, tal como lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeci\u00f3n jur\u00eddica o material del rodante en dicha localidad; m\u00e1xime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04841-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04841-00 AC258-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04841-00 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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