{"id":93579,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3452-2023-2018-00109-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac3452-2023-2018-00109-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3452-2023-2018-00109-01\/","title":{"rendered":"AC3452-2023 (2018-00109-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-019-2018-00109-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC3452-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-31-03-019-2018-00109-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Fortox Security Group S.A. frente a la sentencia de 6 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 la impugnante en contra de la Universidad Libre de Colombia y otros.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pretensiones.<\/p>\n<p>En la demanda se pidi\u00f3 declarar que los convocados (doce personas naturales y tres personas jur\u00eddicas) fungieron como administradores, delegantes o delegatarias de la liquidada Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre, y que, en esa condici\u00f3n, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios irrogados a la convocante, \u00aben consideraci\u00f3n a que desde el a\u00f1o 2011 la corporaci\u00f3n se encontraba en causal de disoluci\u00f3n y solo hasta el a\u00f1o 2015 se decidieron inscribir y hacer p\u00fablica esta situaci\u00f3n mediante la inscripci\u00f3n en el certificado de existencia y representaci\u00f3n (sic)\u00bb, sumado a que, \u00aba sabiendas de la causal de disoluci\u00f3n en que se encontraba la mentada corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2011, siguieron contratando con terceros en general, y en particular en los a\u00f1os 2012 y 2013 con Fortox S.A., conociendo que la Corporaci\u00f3n no ten\u00eda la capacidad ni solvencia financiera para pagar y sufragar los gastos y costos de los contratos celebrados\u00bb.<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, Fortox Security Group S.A. reclam\u00f3 que se ordenara a su favor el pago de una compensaci\u00f3n total de $2.104.357.015, monto que corresponder\u00eda a la sumatoria del \u00abcapital e intereses de las facturas (&#8230;) [que] quedaron insolutas por parte de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre, hoy liquidada (&#8230;), producto de su negligencia y\/o culpa y\/o dolo (sic) en su actuar como administradores, delegantes o delegatarios (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. El 11 de diciembre de 2009 se constituy\u00f3 la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (en adelante, la CCVUL), \u00absiendo sus fundadores la Universidad Libre de Colombia y Comfenalco Valle Delagente\u00bb. El 1 de enero de 2012, la CCVUL \u00abcelebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia\u00bb con la sociedad demandante, estipul\u00e1ndose un plazo de vigencia de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>2.2. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el contrato inicial, el 1 de enero de 2013 las partes ajustaron una nueva convenci\u00f3n, llamada a extenderse hasta el 31 de enero del a\u00f1o siguiente. En el curso de ese renovado v\u00ednculo, Fortox Security Group S.A. (en adelante, Fortox) emiti\u00f3 y radic\u00f3 ante la CCVUL varias facturas por servicios de vigilancia prestados, \u00abquedando impago\u00bb un monto de $1.035.752.849.<\/p>\n<p>2.3. El 23 de septiembre de 2014, la Asamblea General de la CCVUL dispuso organizar un plan de pagos, para intentar cubrir todos los cr\u00e9ditos insolutos. En ese contexto, y \u00abdesconociendo que la Corporaci\u00f3n (&#8230;) se encontraba en causal de disoluci\u00f3n, y sin que esta lo manifestara o lo pusiera en conocimiento, en se\u00f1al de buena fe contractual [Fortox] accedi\u00f3 a celebrar dos acuerdos de pago, siendo el \u00faltimo del 2 de enero de 2015\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Dado que la crisis no pudo ser conjurada, el 2 de septiembre de 2015 la CCVUL decidi\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. En el marco de ese tr\u00e1mite liquidatorio, el 7 de junio del a\u00f1o siguiente \u00abse declar\u00f3 la existencia del desequilibrio financiero de la entidad, dejando insoluto el valor adeudado a la generalidad de los acreedores, incluyendo Fortox\u00bb, dada la insuficiencia de activos de la liquidada.<\/p>\n<p>2.5. Ese impago \u00abse le[s] reprocha a los administradores de la Corporaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que, a sabiendas de que esta \u00faltima se encontraba en una imposibilidad econ\u00f3mica para contratar y contraer obligaciones por encontrarse inmersa en causal de disoluci\u00f3n y en un quebranto (sic) patrimonial desde el a\u00f1o 2011 (&#8230;), no pusieron en aviso a terceros, o por lo menos nunca le fue informado a Fortox (&#8230;), sino que se dedicaron a encubrirlo, lo m\u00e1s probablemente (sic) es que lo usaran para su propio beneficio y para obtener provecho de terceros, quienes de buena fe contrataban\u00bb.<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>3.1. Notificados del auto admisorio de demanda, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u201cComfenalco Valle Delagente\u201d, la Universidad Libre de Colombia, el Edificio Benjam\u00edn Herrera S.A.S., y los se\u00f1ores Esperanza Pinillos Saavedra, Mauricio Serra Tamayo, Wilmer Ram\u00edrez Londo\u00f1o, Gustavo Adolfo Silva Quintero, Edgar Ernesto Sandoval Romero, V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, Luis Francisco Sierra Reyes, Fredeiman Villa S\u00e1nchez, Libardo Orjuela D\u00edaz, Juan Carlos Aristiz\u00e1bal Restrepo y Nicolas Enrique Zuleta Hincapi\u00e9, presentaron las excepciones denominadas \u00abviolaci\u00f3n al principio nemo auditur propia turpitudinem allegans por parte de Fortox\u00bb; \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, y \u00abcumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores de la extinta Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre\u00bb. A su turno, Edgar Pab\u00f3n Carvajal excepcion\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n pasiva\u00bb; \u00abcarencia de derecho\u00bb, y \u00abhecho atribuible a un tercero\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Varios convocados llamaron en garant\u00eda a Allianz Seguros S.A., con apoyo en la \u00abp\u00f3liza de responsabilidad civil para miembros de junta directiva y dem\u00e1s administradores\u00bb n.\u00ba 021785567, en la que fung\u00eda como tomadora y asegurada la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (y que se encontrar\u00eda vigente para la \u00e9poca de los hechos denunciados en el escrito inicial).<\/p>\n<p>3.3. La aseguradora se opuso tanto al llamamiento, como al petitum, invocando las defensas de \u00abausencia plena de culpa del extremo pasivo\u00bb; \u00abausencia de nexo de causalidad roto por la culpa exclusiva de la parte demandante\u00bb; \u00abimprocedencia de la acci\u00f3n impetrada de responsabilidad de directores o administradores por falta de cumplimiento de los requisitos legales exigibles para su prosperidad\u00bb, e \u00abindebida tasaci\u00f3n de perjuicios\u00bb; \u00abfalta de cobertura temporal\u00bb; \u00ablimitaci\u00f3n de responsabilidad de Allianz Seguros S.A. a valores asegurados\u00bb; \u00abfalta de cobertura temporal\u00bb; \u00ablimitaciones de cobertura y exclusiones expresas\u00bb, y \u00abprescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. Mediante fallo de 7 de marzo de 2022, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali desestim\u00f3 las pretensiones. Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El tribunal confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, al amparo de los siguientes razonamientos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El reproche conductual sobre el que se edificaron las pretensiones indemnizatorias \u00abdescansa en la inobservancia de un atributo que le es exigible tanto al administrador de una ESAL como al de una sociedad comercial, y es el de (&#8230;) la buena fe, por ocultamiento de informaci\u00f3n vital para asentir sin limitaciones en un par de contratos y posteriores acuerdos de pago\u00bb.<\/p>\n<p>() En ese contexto, \u00absi el reproche contra el administrador o administradores de la Corporaci\u00f3n para la \u00e9poca en que se firmaron los contratos de vigilancia y seguridad privada \u2013enero de 2012 y enero de 2013\u2013 y los posteriores acuerdos de pago \u2013febrero de 2014 y enero de 2015\u2013 es el ocultamiento o encubrimiento de informaci\u00f3n fundamental para consentir tales negocios, deb\u00eda ese extremo de la litis probar con rigor y m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable tan reprensible comportamiento de su contraparte. Sin embargo, este expediente, m\u00e1s all\u00e1 de la copiosa documentaci\u00f3n que lo compone y los interrogatorios de parte al grueso grupo de demandados recibidos en la etapa instructiva, no permite evidenciar el quebranto a la buena fe que se denuncia\u00bb.<\/p>\n<p>() Para ilustrar, debe recordarse que \u00abel representante legal de Fortox S.A., admiti\u00f3 con entidad de confesi\u00f3n en la diligencia de interrogatorio de parte (&#8230;) varias situaciones en torno a esa sociedad que, en sentir de la Sala, son determinantes en esta causa: a) ser una empresa con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de trayectoria (&#8230;); b) la revisi\u00f3n pormenorizada del potencial cliente, precisamente para conocer su situaci\u00f3n financiera (&#8230;); c) reconocer el vocero de la sociedad demandante que la Corporaci\u00f3n no le ocult\u00f3 la informaci\u00f3n financiera, sino que no la puso de presente al momento de contratar (&#8230;); d) la participaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda en el proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria, donde la acreencia fue reconocida y liquidada y que es en ese momento cuando se da cuenta de los graves problemas financieros que tuvo la Corporaci\u00f3n y e) pese a no tener certeza acerca de si al momento de firmar los acuerdos de pago con la Corporaci\u00f3n (&#8230;) revisaron su situaci\u00f3n financiera, admiti\u00f3 que le gener\u00f3 (sic) confianza los abonos previos y por ello convalid\u00f3 en la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n pactada\u00bb.<\/p>\n<p>() De lo anotado se sigue que \u00abel propio representante legal de la demandante confes\u00f3, en contrav\u00eda con lo planteado en la demanda, que aquella [la Corporaci\u00f3n] no le ocult\u00f3 informaci\u00f3n, y s\u00ed eso es as\u00ed, como en efecto lo es (&#8230;), en modo alguno tiene cabida la hip\u00f3tesis sugerida en el libelo acerca de maniobras enga\u00f1osas o dolosas sobre las \u201creales condiciones financieras de con quien se estaba contratando\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>() Al sustentar la apelaci\u00f3n, la actora intent\u00f3 variar la conducta que reprocha a los convocados, transformando el ocultamiento en inobservancia de un hipot\u00e9tico deber de revelaci\u00f3n. Pero ese novedoso cuestionamiento en nada altera el panorama del litigio, porque \u00aben la declaraci\u00f3n del representante legal de la empresa de vigilancia, \u00e9l expres\u00f3 (&#8230;) que la compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s de la secci\u00f3n de mercadeo (&#8230;) revisaba los aspectos legales, financieros y crediticios del cliente, seguramente para tener claridad en el cumplimiento del contrato\u00bb, lo que permite inferir que \u00abel ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del contratante se aplic\u00f3 en lo que concierne a los contratos firmados en enero de 2012 y enero de 2013, y para el caso de los acuerdos de pago de febrero 2014 y enero de 2015, pes\u00f3 la confianza que el mismo representante legal de Fortox reconoci\u00f3 a partir de unos abonos hechos previamente por la Corporaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>() Por lo expuesto, resulta claro \u00abque el conocimiento previo de la situaci\u00f3n financiera de la ESAL (&#8230;) no fue impedimento ni para contratar el servicio de seguridad privada, ni posteriormente para encontrar salidas a la soluci\u00f3n de los saldos insolutos, porque medi\u00f3 all\u00ed, seg\u00fan el dicho del representante legal, la confianza, es decir, el consentimiento del contratista en su momento estuvo influenciado por un comportamiento subjetivo de su contraparte que era el de su inter\u00e9s sin que el aspecto objetivo de la actualidad financiera de la Corporaci\u00f3n tuviera peso al momento de contratar o acordar\u00bb.<\/p>\n<p>() A ello se agrega que \u00abla situaci\u00f3n financiera o balances generales de [la Corporaci\u00f3n] es p\u00fablica, al tener la obligaci\u00f3n legal de reportarla a la Supersalud (&#8230;), por lo que, si era de inter\u00e9s del contratista ahondar y conocer de primera mano sobre la realidad de la Corporaci\u00f3n, bien pudo consultar esa informaci\u00f3n en los canales de atenci\u00f3n de la Supersalud, o por qu\u00e9 no, solicitarlos directamente al interesado, pero como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, en honor a la verdad, el consentimiento como factor de existencia y validez de todo contrato o acuerdo de voluntades por parte de Fortox, se bas\u00f3 esencialmente, en la confianza\u00bb.<\/p>\n<p>() T\u00e9ngase en cuenta que los contratantes tienen una carga de sagacidad, \u00abque pasa por la necesidad de \u201c\u2026informarse adecuadamente respecto de la materia sobre la que vaya a contratar (&#8230;)\u201d, m\u00e1s si tal como sucede en este asunto en particular, el representante legal de Fortox confes\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda hace una averiguaci\u00f3n previa a materializar el servicio de vigilancia con el potencial cliente, en (sic) el \u00e1nimo de tener garant\u00edas en el cumplimiento del contrato, esto es, el pago de la prestaci\u00f3n, por lo que no comprende esta Colegiatura la raz\u00f3n para dejarse llevar meramente de la confianza y no hacer un exhaustivo an\u00e1lisis de viabilidad de la contrataci\u00f3n, m\u00e1s si se manejaban cifras de consideraci\u00f3n\u00bb. En ese contexto, \u00abla situaci\u00f3n del extremo activo calza en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, es decir, nadie puede alegar su propia culpa o torpeza que fue la excepci\u00f3n alegada al un\u00edsono por el grupo que compone el extremo pasivo, declarado probado por la primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>() En punto de la omisi\u00f3n de revelaci\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n de la CCVUL, \u00abque, seg\u00fan el abogado de Fortox S.A., ven\u00eda desde el a\u00f1o 2011, por agotamiento del activo\u00bb, debe decirse que tal eventualidad no est\u00e1 probada, y tampoco consagrada como motivo de disoluci\u00f3n. Lo que acaeci\u00f3, que fue una situaci\u00f3n de insuficiencia patrimonial, vino a darse en el mes de febrero de 2015, conforme lo expresado en el informe de auditor\u00eda que elabor\u00f3 Escobar Auditores &amp; Asociados S.A., basado en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>() Agr\u00e9guese que, tras ser informados de la situaci\u00f3n, los administradores de la CCVUL intentaron encontrar alguna salida financiera para la crisis, y al no conseguirla, decidieron dar inicio al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n voluntaria en la asamblea extraordinaria que se llev\u00f3 a cabo el 2 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Al sustentar su recurso extraordinario la demandante formul\u00f3 tres cargos; uno fincado en la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, y los dos restantes, en la causal segunda.<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>Tras denunciar la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995; 196 y 224 del C\u00f3digo de Comercio y 54 del Decreto 1088 de 1991, as\u00ed como del \u00abprecedente judicial (jurisprudencia) de la Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia, referente a la responsabilidad de administradores\u00bb, la impugnante extraordinaria sostuvo:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El tribunal \u00abdecidi\u00f3 ratificar la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia, como consta en el audio de la audiencia que obra dentro del expediente, al indicar que no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de administradores de los demandados. Este argumento no es v\u00e1lido y dej\u00f3 de aplicar lo se\u00f1alado expresamente en el art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995 que contempla quienes tienen la condici\u00f3n de administradores\u00bb. De haber tenido \u00aba los Demandados como Administradores de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada), se hubiere (sic) tenido que dar aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo de Comercio, que es expreso en se\u00f1alar la obligaci\u00f3n de cesar operaciones so pena de responder solidariamente por los prejuicios que se causen a los terceros (en este caso) por la infracci\u00f3n de este precepto\u00bb.<\/p>\n<p>() En el fallo recurrido \u00abno se acept\u00f3 estar en presencia de un caso de responsabilidad del administrador, y en consecuencia no aplic\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995. Declar\u00f3 que lo que existi\u00f3 fue una relaci\u00f3n comercial entre la Demandante y la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada). [Y] al no enmarcar a los Demandados como administradores de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada), se consider\u00f3 que estos no eran responsables del pago de las facturas reclamadas, y adem\u00e1s era imposible determinar las responsabilidades y deberes que deb\u00edan cumplir\u00bb. Estos razonamientos son errados, pues \u00abel legislador estableci\u00f3 un m\u00ednimo de obligaciones que deben ser cumplidas por las sociedades, quienes \u201cact\u00faan por intermedio de su gerente y administrador\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>() El art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995 \u00abimpone al administrador la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de la ley\u00bb, por consiguiente, \u00abde forma directa lo hace responsable de que la compa\u00f1\u00eda que representa acate las disposiciones laborales, fiscales, comerciales\u00bb.<\/p>\n<p>() En desarrollo de su argumentaci\u00f3n, la colegiatura de segundo grado \u00abviol\u00f3 el precepto que consagra la presunci\u00f3n de culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes legales, que le traslada a \u00e9l la carga de \u201cdemostrar que actu\u00f3 de buena fe, hecho que no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>() Tambi\u00e9n \u00abviol\u00f3 el canon 24 de la Ley 222 de 1995, puesto que al consagrarse all\u00ed la presunci\u00f3n de culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes legales, le traslada a \u00e9l la carga de demostrar que actu\u00f3 de buena fe, hecho que no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa, toda vez que dentro del presente proceso no se acredit\u00f3, de ninguna forma, que los Demandados hubieren notificado o informado a los terceros (incluido a mi representada) de que se encontraban en causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdida del patrimonio desde el a\u00f1o 2011\u00bb.<\/p>\n<p>() El Tribunal, debi\u00f3 considerar la jurisprudencia precitada (que se transcribi\u00f3, in extenso, en la demanda de sustentaci\u00f3n), en tanto \u00abfuente vinculante y obligatoria del derecho, al momento de proferir la sentencia recurrida\u00bb.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Invocando la transgresi\u00f3n indirecta de la normativa citada en el cuestionamiento inaugural, se acus\u00f3 al tribunal de obviar \u00abque las obligaciones legales en cabeza de las personas jur\u00eddicas se cumplen por intermedio de \u201clos \u00f3rganos de administraci\u00f3n y gerencia\u201d, a quienes la ley determina como administradores, lo cual enmarca su responsabilidad en el tipo especial de \u201cresponsabilidad de administradores\u201d\u00bb. En l\u00ednea con lo anterior, expuso la actora:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El ad quem \u00abno interpret\u00f3 adecuadamente la norma que incorpora las obligaciones que compete cumplir a los administradores de sociedades, toda vez que asumi\u00f3 equivocadamente que ellas hab\u00edan sido satisfechas por los demandados, y que por el contrario fue responsabilidad de [Fortox] el no haber constatado la \u201creal\u201d informaci\u00f3n financiera en que se encontraba la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada)\u00bb.<\/p>\n<p>() En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00abart\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995 (&#8230;), en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Hon. Corte Suprema de Justicia (&#8230;) no se pod\u00eda exigir a la demandante el probar la responsabilidad por dolo o culpa de los demandados, toda vez que le correspond\u00eda a estos, precisamente por expreso mandato legal y jurisprudencial, el haber probado que no incumplieron con ning\u00fan precepto legal, en el caso en particular, el haber informado a mi representada de la causal de disoluci\u00f3n en que se encontraba la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada) desde el a\u00f1o 2011, al momento de la celebraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicio de vigilancia y seguridad privada, y no haber \u201csupuesto\u201d (sic) que era obligaci\u00f3n o responsabilidad de la demandante haberle pedido la \u201creal\u201d informaci\u00f3n o haber consultado esta ante la Superintendencia Nacional de Salud\u00bb.<\/p>\n<p>() En el mismo yerro de juzgamiento se incurri\u00f3 al ignorar que \u00ablas entidades sin \u00e1nimo de lucro (como lo fue la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada) se encuentren en causal de disoluci\u00f3n cuando est\u00e1n en insuficiencia patrimonial (quebranto patrimonial) y en las causales que dispongan sus estatutos, respectivamente. En este \u00faltimo punto debe indicarse que el numeral 2 del art\u00edculo 29 de los Estatutos Sociales de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada) contemplan como causal de disoluci\u00f3n la extinci\u00f3n del patrimonio (quebranto patrimonial)\u00bb.<\/p>\n<p>() T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que \u00abla causal de disoluci\u00f3n por insuficiencia patrimonial (&#8230;) qued\u00f3 plasmada y probada en los estados financieros aportados, sus notas, y en los respectivos informes de Revisor\u00eda Fiscal; y adicionalmente, el mismo precepto normativo contempla que ser\u00e1n causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n las que dispongan los estatutos de las entidades, y en el caso particular (&#8230;) el numeral 2 del art\u00edculo 29 de los Estatutos Sociales de la Corporaci\u00f3n (&#8230;) contempla como causal de disoluci\u00f3n la extinci\u00f3n del patrimonio, que no es nada distinto a que el patrimonio deje de existir (significado de extinci\u00f3n) lo cual ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2011, conforme se prob\u00f3 con los estados financieros aportados\u00bb.<\/p>\n<p>CARGO TERCERO<\/p>\n<p>Sin especificar la norma sustancial que habr\u00eda sido transgredida con el fallo del tribunal, la recurrente adujo que esa colegiatura incurri\u00f3 en graves yerros en la valoraci\u00f3n de las pruebas, que admiten el siguiente compendio:<\/p>\n<p>\u00ab(i) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que los Demandados no eran administradores de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada); (ii) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que los demandados, en su condici\u00f3n de administradores ocultaron, en el sentido de no hacerlo p\u00fablico, registr\u00e1ndola en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal (expresi\u00f3n \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d), la ocurrencia de la causal de disoluci\u00f3n acaecida desde el 2011; (iii) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que era obligaci\u00f3n de los Demandados de probar el cumplimiento de los deberes y obligaciones legales, y no imponerle esta carga, la cual adem\u00e1s se cumpli\u00f3, al Demandante, en cumplimiento del r\u00e9gimen de responsabilidad de administradores que se predica en este proceso; (iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causal de disoluci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada) acaeci\u00f3 desde el 2015 y no desde el 2011; (v) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que hubo incumplimiento de los deberes de los administradores, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de haber seguido contratando cuando el patrimonio de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada) se encontraba extinto, y en consecuencia se encontraba en causal de disoluci\u00f3n, que conllevaba a la imposibilidad de seguir contratando, y debiendo haber iniciado su proceso de liquidaci\u00f3n o subsanar la causal acaecida\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>() En caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la pauta jur\u00eddica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n normativa completa.<\/p>\n<p>() Si se elige la v\u00eda directa, \u00abel cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.<\/p>\n<p>() En lo que tiene que ver con el \u00aberror de derecho\u00bb, que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, deben se\u00f1alarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que lo fueron.<\/p>\n<p>() A su turno, si se denuncia un \u00aberror de hecho\u00bb, esto es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Asimismo, a fin de probar la pifia f\u00e1ctica, ser\u00e1 menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, hubo pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversaci\u00f3n arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>() El cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.<\/p>\n<p>() En el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada.<\/p>\n<p>() Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.<\/p>\n<p>() Si se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede estar saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.<\/p>\n<p>() El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s de favorable a los intereses del recurrente.<\/p>\n<p>En resumen, como lo ha sostenido la Sala:<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb. (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos.<\/p>\n<p>2.1. S\u00edntesis del debate.<\/p>\n<p>2.1.1. A fin de clarificar el panorama, conviene se\u00f1alar que no se discute que las partes ajustaron dos contratos sucesivos, en virtud de los cuales la actora se oblig\u00f3 a prestar sus servicios de vigilancia privada en las instalaciones que operaba la CCVUL, a partir del 1 de enero de 2012, y hasta el 31 de enero de 2014, a cambio de una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que, en el decurso de esa relaci\u00f3n negocial, la CCVUL no sufrag\u00f3 varios de los servicios que prest\u00f3 \u2013y factur\u00f3\u2013 su contraparte, quedando pendientes de pago $1.035.752.849.<\/p>\n<p>Dicha deuda, adem\u00e1s, se torn\u00f3 irrecuperable, dado que la CCVUL fue disuelta y liquidada, y durante el tr\u00e1mite liquidatorio sus activos se agotaron sin lograr cubrir los enormes pasivos existentes. En ese contexto, Fortox intent\u00f3 atribuir el resultado de ese impago \u2013su p\u00e9rdida patrimonial definitiva\u2013 a los administradores de su contraparte negocial, pretextando que ellos (i) omitieron \u00abinscribir y hacer p\u00fablica\u00bb la situaci\u00f3n de la CCVUL, \u00abque desde el a\u00f1o 2011 (&#8230;) se encontraba en causal de disoluci\u00f3n\u00bb, y (ii) continuaron celebrando contratos con terceros, \u00aba sabiendas de la causal de disoluci\u00f3n en que se encontraba (&#8230;) desde el a\u00f1o 2011, (&#8230;) conociendo que la Corporaci\u00f3n no ten\u00eda la capacidad ni solvencia financiera para pagar y sufragar los gastos y costos de los contratos celebrados\u00bb.<\/p>\n<p>En el fallo recurrido se sostuvo que la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil de los administradores exig\u00eda, en este caso, que la actora acreditara tres variables f\u00e1cticas concurrentes: (i) la existencia de un da\u00f1o, traducido en la alegada imposibilidad de cobro de los servicios de vigilancia privada que fueron suministrados a la CCVUL; (ii) la conducta antijur\u00eddica de los demandados, que, dada la naturaleza de la acci\u00f3n, ha de consistir en un tipo de culpa (probada o presunta) de los administradores, y (iii) el v\u00ednculo \u2013material y jur\u00eddico\u2013 que permite encadenar ambos elementos, es decir, el nexo causal entre la conducta del agente y el da\u00f1o padecido por la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose probado el da\u00f1o, el tribunal deneg\u00f3 las pretensiones, por considerar que no estaban acreditados ni la antijuridicidad de la conducta de los demandados, ni el referido nexo causal. Los argumentos del ad quem, cabe anotarlo, iniciaron y culminaron refiri\u00e9ndose a la primera de esas cuestiones, pero fue la segunda la que tuvo mayor preponderancia. De ah\u00ed que refrendara la decisi\u00f3n del juez a quo de acoger la excepci\u00f3n de \u00abculpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, que no significa nada distinto a que el da\u00f1o sufrido por la recurrente fue causado por sus propias acciones, y no por las faltas que se les enrostraron a los demandados.<\/p>\n<p>Para apuntalar el referido razonamiento, se sostuvo que el representante legal de Fortox hab\u00eda confesado en su interrogatorio que la CCVUL remiti\u00f3 toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n contable y financiera que se le hab\u00eda solicitado, en el marco del rutinario tr\u00e1mite de conocimiento de sus clientes. As\u00ed las cosas, como no se aleg\u00f3 \u2013ni se acredit\u00f3\u2013 que lo entregado fuera distinto de lo solicitado, o que las cifras se hubieran alterado de alg\u00fan modo, el tribunal infiri\u00f3 que la actora contrat\u00f3 conociendo todo lo que consider\u00f3 necesario conocer de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su contraparte.<\/p>\n<p>Este argumento se desdobla en dos sentidos diversos. De un lado, expresa que la realidad patrimonial de la CCVUL debi\u00f3 verse reflejada en los documentos que le requiri\u00f3 la demandante \u2013y que aquella facilit\u00f3 sin cortapisas\u2013, m\u00e1xime si se asume \u2013en gracia de discusi\u00f3n\u2013 que el panorama era tan dram\u00e1tico como el que se describe en la demanda. Por tanto, cuando Fortox decidi\u00f3 contratar, seguramente sab\u00eda, o, al menos, deb\u00eda saber, con qui\u00e9n lo estaba haciendo.<\/p>\n<p>Y, de otro lado, si es que la informaci\u00f3n solicitada en esa fase precontractual no hubiera sido suficiente para advertir la grav\u00edsima crisis que \u2013seg\u00fan la hip\u00f3tesis de la convocante\u2013 atravesar\u00eda la CCVUL desde el a\u00f1o 2011, lo cierto es que la insuficiencia de la informaci\u00f3n no obedecer\u00eda a un ocultamiento u otro acto torticero, sino que ser\u00eda atribuible \u00fanicamente a la incuria o descuido de la propia empresa de vigilancia, cuya significaci\u00f3n se tradujo en el fallo recurrido como inobservancias a la carga de sagacidad de todos los contratantes.<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 el tribunal que la totalidad de la informaci\u00f3n contable de la CCVUL estaba alojada en una base de datos de acceso p\u00fablico, que habr\u00eda podido consultar la casacionista, de haber requerido un panorama mucho m\u00e1s exacto de la econom\u00eda de su contraparte para tomar la decisi\u00f3n de contratar. Pero esta no hizo esa pesquisa, ni se ocup\u00f3 de indagar de otro modo sobre la situaci\u00f3n financiera de su cliente; al contrario, despu\u00e9s de que se present\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos, el representante legal de Fortox consinti\u00f3 en celebrar un acuerdo de pago, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la confianza que ten\u00eda en su contraparte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la colegiatura de segundo grado entendi\u00f3 que, de todos los antecedentes materiales del da\u00f1o alegado, el que m\u00e1s contribuy\u00f3 a que este se presentara fue la actitud de la reclamante, totalmente desentendida de la realidad financiera objetiva de la otra parte del contrato, bien porque no la consideraba relevante, o bien porque decidi\u00f3 asumir el riesgo de contratar en las condiciones existentes, es decir, a sabiendas de la compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda atravesando la CCVUL.<\/p>\n<p>2.1.2. El otro argumento para negar la reparaci\u00f3n reclamada consisti\u00f3 en que, a diferencia de lo que aleg\u00f3 la censora, el evento que hac\u00eda forzosa la liquidaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se present\u00f3 en el mes de febrero de 2015, \u00abcuando la firma auditora Escobar Auditores &amp; Asociados S.A., basada en los estados financieros con corte a diciembre 31 de 2014, indic\u00f3 que \u201c\u2026debido a que el patrimonio de la Cl\u00ednica es negativo, no cumple con el indicador de Suficiencia Patrimonial, con el riesgo de perder la habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u2026\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Entonces, antes de esa fecha \u2013en la \u00e9poca que importa a este litigio\u2013, los datos de cada ejercicio dar\u00edan muestras de un d\u00e9ficit importante \u2013que, por v\u00eda de ejemplo, habr\u00eda llevado a los miembros de la CCVUL a buscar inversionistas externos \u00abpara darle a la Corporaci\u00f3n flujo de caja\u00bb\u2013, pero totalmente diferenciable de las causales de liquidaci\u00f3n forzosa que prev\u00e9n las leyes mercantiles o los estatutos corporativos.<\/p>\n<p>2.2. Defectos formales de los cargos.<\/p>\n<p>2.2.1. Al reconstruir los argumentos del tribunal quedan en evidencia varias falencias formales de la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, n\u00f3tese que buena parte de los tres cargos propuestos critican que no se hubiera reconocido la condici\u00f3n de administradores de los demandados, pero tal consideraci\u00f3n es ajena a la motivaci\u00f3n del fallo recurrido (\u00fanico objeto de escrutinio de la Corte).<\/p>\n<p>En efecto, nada dijo el ad quem acerca de la posibilidad abstracta de tener a los demandados como administradores de la CCVUL. De hecho, es notorio que analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de responsabilidad civil de los administradores incoada en contra de aquellos, lo que impl\u00edcitamente sugiere la admisi\u00f3n de esa alegada condici\u00f3n \u2013de administradores\u2013. El fallo desestimatorio, entonces, no tuvo nada que ver con \u00abenmarcar a los Demandados como administradores de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada)\u00bb, de manera que las cr\u00edticas referidas resultan desenfocadas.<\/p>\n<p>\u00abuna cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).<\/p>\n<p>2.2.2. De otro lado, se advierte que el sustento principal de la sentencia de segunda instancia (construido alrededor de la escasa incidencia causal que habr\u00eda tenido en la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida alegada el \u2013hipot\u00e9tico\u2013 incumplimiento de los deberes de los convocados, a saber, retardar la decisi\u00f3n de disolver y liquidar la CCVUL, o \u00abseguir contratando conociendo que la Corporaci\u00f3n no ten\u00eda la capacidad ni solvencia financiera para pagar y sufragar los gastos y costos de los contratos\u00bb), qued\u00f3 completamente al margen de las tres acusaciones planteadas por Fortox.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que ninguna de las censuras se ocup\u00f3 de rebatir aquello que el tribunal dedujo del interrogatorio al representante legal de la demandada; tampoco intent\u00f3 identificar las pruebas que demostrar\u00edan que la causa adecuada de la p\u00e9rdida sufrida por Fortox fue la conducta de los administradores de la CCVUL, y no la decisi\u00f3n de aquella (la propia \u201cv\u00edctima\u201d) de contratar, aun sabiendo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su contraparte, o d\u00e1ndole la espalda deliberadamente a esa realidad, basando su acci\u00f3n en un simple sentimiento de confianza.<\/p>\n<p>En ese escenario, conviene recordar que<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) [l]a demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia \u00a0y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985; reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01, entre otras).<\/p>\n<p>2.2.3. Ya qued\u00f3 dicho que Fortox enfil\u00f3 sus cr\u00edticas contra razones ajenas a la motivaci\u00f3n del fallo recurrido, y obvi\u00f3 derruir el sost\u00e9n principal de esa argumentaci\u00f3n, relativo a la inexistencia de nexo causal entre el da\u00f1o (probado) y la conducta reprochable que se les endilg\u00f3 a los demandados \u2013en tanto administradores de la CCVUL\u2013. A ello cabe a\u00f1adir que su queja en torno a la calificaci\u00f3n de dicha conducta tambi\u00e9n desatiende las pautas propias del remedio extraordinario impetrado.<\/p>\n<p>Ciertamente, Fortox sostuvo que, incluso desde el a\u00f1o 2011, se presentaba \u00abla causal de disoluci\u00f3n por insuficiencia patrimonial, la cual qued\u00f3 plasmada y probada en los estados financieros aportados, sus notas, y en los respectivos informes de Revisor\u00eda Fiscal\u00bb, insistiendo luego en que tambi\u00e9n qued\u00f3 probada \u00abla extinci\u00f3n del patrimonio, que no es nada distinto a que el patrimonio deje de existir (significado de extinci\u00f3n), lo cual ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2011\u00bb. Sin embargo, la menci\u00f3n gen\u00e9rica a los estados financieros de la CCVUL no fue precisada posteriormente, como era de rigor para sustentar adecuadamente las acusaciones por v\u00eda indirecta.<\/p>\n<p>Es decir, no identificaron ni individualizaron las evidencias contables o financieras de la desaparici\u00f3n del patrimonio de la demandante. Y si bien se hizo menci\u00f3n a varias actas del consejo directivo de la CCVUL (que, entre otras cosas, datan del a\u00f1o 2014, es decir, despu\u00e9s de la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato del cual deriva el impago), lo cierto es que all\u00ed qued\u00f3 plasmado lo cr\u00edtico de la situaci\u00f3n de esa entidad, pero no el acaecimiento de una causa de liquidaci\u00f3n forzosa, presupuesto del deber de revelaci\u00f3n que se denunci\u00f3 incumplido en la demanda.<\/p>\n<p>Y es que, aunque es obvio que los pasivos superaban los activos, ello no significa \u2013ni por asomo\u2013 la \u00abextinci\u00f3n del patrimonio\u00bb de la sociedad. De ello es muestra que, despu\u00e9s del a\u00f1o 2011, la CCVUL pag\u00f3 todas las prestaciones dinerarias a su cargo, derivadas del primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios ajustado con Fortox. Incluso, hizo un acuerdo de pago procurando normalizar la situaci\u00f3n de mora, llegando a hacer alg\u00fan abono, seg\u00fan confes\u00f3 el representante legal de la actora. Y esos pagos, que no se discuten, son incompatibles con la situaci\u00f3n que sugiere la recurrente.<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, puede colegirse que lo presentado por la actora constituye apenas un alegato de instancia, en tanto insiste en defender una conclusi\u00f3n opuesta a la que acogi\u00f3 el tribunal, pero sin dar cuenta exacta de los yerros endilgados a esa labor de juzgamiento, ni de los elementos de juicio que har\u00edan forzoso descartar la tesis del fallo impugnado, dando por ciertos los alegatos de Fortox. Y ello es tambi\u00e9n contrario a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, que exige que<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el recurrente m\u00e1s que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada (\u2026)\u00bb (CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Comoquiera que los ataques planteados por la sociedad querellante no cumplen las exigencias formales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es imperativa la inadmisi\u00f3n de su demanda de sustentaci\u00f3n, con apoyo en lo dispuesto en el canon 346-1 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso Fortox Security Group S.A. contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de origen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-019-2018-00109-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-019-2018-00109-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3452-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-31-03-019-2018-00109-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Fortox Security Group S.A. 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