{"id":93580,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3653-2023-2017-00250-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac3653-2023-2017-00250-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3653-2023-2017-00250-01\/","title":{"rendered":"AC3653-2023 (2017-00250-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50573-31-89-002-2017-00250-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC3653-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50573-31-89-002-2017-00250-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el tr\u00e1mite declarativo que adelantaron la impugnante y la Compa\u00f1\u00eda Forestal Malabares Ltda. \u2013 Formalabares Ltda.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el marco del \u00abprocedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u00bb que establece la Ley 1274 de 2009, Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia (en adelante, Frontera) solicit\u00f3 que se tasaran los perjuicios derivados de los trabajos o actividades realizados en ejercicio de una servidumbre de hidrocarburos de la que se beneficia, y que grava un \u00e1rea de 38 Ha y 5.761 m2 de un predio rural de propiedad de la Compa\u00f1\u00eda Forestal Malabares Ltda. (en adelante, Formalabares).<\/p>\n<p>2. Ambas partes formularon demanda de revisi\u00f3n de ese aval\u00fao judicial de perjuicios. Frontera lo hizo apoy\u00e1ndose en la experticia que elabor\u00f3 Jorge Humberto Delgadillo S\u00e1nchez, quien \u00abestim\u00f3 el valor de la imposici\u00f3n de servidumbre para el a\u00f1o 2017 en COP $589.825.122\u00bb.<\/p>\n<p>Formalabares, a su turno, acompa\u00f1\u00f3 a su reclamaci\u00f3n de otro aval\u00fao pericial, confeccionado por Alcira Beltr\u00e1n Bonilla. All\u00ed, el mencionado rubro indemnizatorio se tas\u00f3 en $31.658.418.857.<\/p>\n<p>3. Durante la primera instancia se acumularon ambas demandas de revisi\u00f3n del aval\u00fao, se surti\u00f3 la contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes de parte y se practic\u00f3 uno adicional, decretado de oficio, que fue encomendado a la Confederaci\u00f3n Cauchera Colombiana.<\/p>\n<p>Las conclusiones de esa \u00faltima experticia fueron acogidas en la sentencia que el 31 de octubre de 2017 dict\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez. All\u00ed se declar\u00f3 fundada la revisi\u00f3n del aval\u00fao, y se estableci\u00f3 el monto de $6.299.115.606 como reparaci\u00f3n definitiva para la propietaria del fundo gravado con la servidumbre.<\/p>\n<p>Inconforme con esa decisi\u00f3n, Frontera interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El tribunal confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, al amparo de los siguientes razonamientos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el procedimiento inicial, la tasaci\u00f3n del perjuicio se bas\u00f3 en el aval\u00fao del experto Julio C\u00e9sar Cepeda Mateus, \u00abconforme el [cual] la indemnizaci\u00f3n integral por cuenta de la ocupaci\u00f3n de 38 Ha + 5.761 m\u00b2 de la finca \u201cMalabares Dos\u201d (&#8230;) ascend\u00eda a la suma de $871.709.767 por concepto de servidumbre, $246.136.806 por concepto de lucro cesante y $124.736.793 por concepto de da\u00f1o emergente\u00bb. No obstante, \u00abel anterior trabajo debe ser desestimado, comoquiera que, para liquidar el valor de la sola servidumbre en virtud del \u00e1rea intervenida, el mencionado perito utiliz\u00f3 (&#8230;) transacciones relativas a contratos y escrituras p\u00fablicas de constituci\u00f3n de servidumbre legal de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de ocupaci\u00f3n permanente y de tr\u00e1nsito, asuntos muy diferentes a la servidumbre para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos. Incluso, el mismo auxiliar lo se\u00f1al\u00f3, en tanto la primera \u201cno impide continuar la explotaci\u00f3n ganadera en el \u00e1rea afectada\u201d, as\u00ed como tampoco \u201cfracciona los predios, ni limita la circulaci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>() A ello se agrega que \u00abla pericia rendida por el se\u00f1or Cepeda Mateus no puede ser tenida en cuenta para efectos de fijar la indemnizaci\u00f3n integral sobre da\u00f1os y perjuicios ocasionados al cultivo de caucho, en raz\u00f3n a que las conclusiones a las que lleg\u00f3 el perito no provienen de su labor intelectiva ni derivada de sus conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, sino de una fuente externa que en ning\u00fan momento puede suplir la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre lo que fuera objeto de la pericia\u00bb.<\/p>\n<p>() El mismo defecto cabe predicar de \u00abla experticia realizada por la se\u00f1ora Jenny Rubiela Lizarazo Casta\u00f1eda, quien para el c\u00e1lculo del \u00edtem m\u00e1s importante del experticia, como lo es el lucro cesante, se vali\u00f3 de un tercero, seg\u00fan da cuenta la documental que obra a folios (&#8230;), contentiva del estudio suscrito por Wilson Andr\u00e9s Mart\u00ednez Ayala, al parecer administrador en la Compa\u00f1\u00eda Formalabares Ltda., mediante el cual este determin\u00f3 y cuantific\u00f3 \u201clos da\u00f1os ocasionados a la plantaci\u00f3n del caucho por las actividades desarrolladas por la empresa Metapetroleum en el Predio Malabares Dos\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>() Del dictamen pericial que se adjunt\u00f3 a la demanda de revisi\u00f3n presentada por Frontera \u00abse destaca que, para calcular el establecimiento de la plantaci\u00f3n de caucho por hect\u00e1rea, el perito realiz\u00f3 una relaci\u00f3n de gastos relativos a jornal, insumos, equipos y transporte que totalizaban la suma de $4.396.058 por hect\u00e1rea. Similar relaci\u00f3n realiz\u00f3 el auxiliar por concepto de pastos naturales, hallando el monto de $1.481.000 por hect\u00e1rea. Del anterior an\u00e1lisis, la sala hecha (sic) de menos los correspondientes soportes, como facturas o cotizaciones que den cuenta justifiquen los valores utilizados por el perito para calcular los mencionados gastos, pues sin los debidos soportes, los c\u00e1lculos sobre el particular resultan acomodaticios\u00bb.<\/p>\n<p>() Formalabares tambi\u00e9n alleg\u00f3 junto con su demanda el respectivo aval\u00fao pericial, pero all\u00ed, \u00abpara calcular los da\u00f1os al cultivo de caucho, la auxiliar [Alcira Beltr\u00e1n Bonilla] tuvo en cuenta un documento al parecer proveniente de la misma empresa demandante, en el que el se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s Mart\u00ednez, en calidad de administrador, indic\u00f3 que la cantidad de \u00e1rboles sembrados en el a\u00f1o 2007 y 2014, que tuvieron que ser derribados por la intervenci\u00f3n de la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. No obstante, el mencionado documento carece de firma alguna mecanogr\u00e1fica o manuscrita de la persona que dice ser autora del mismo, de manera que, en \u00faltimas, no hay persona que pueda hac\u00e9rsele responsable del contenido de dicho documento. Adem\u00e1s de la experticia en comento tambi\u00e9n se echa de menos el anexo de los soportes que justifiquen los valores usados para el establecimiento de una hect\u00e1rea de caucho, todo lo cual hace inviable a coger el dictamen en estudio\u00bb.<\/p>\n<p>() La situaci\u00f3n es distinta en lo atinente al dictamen pericial que se acogi\u00f3 en el fallo de primer grado, elaborado por el perito Andr\u00e9s Mart\u00edn Ram\u00edrez Ruiz, vinculado a la Confederaci\u00f3n Cauchera Colombiana. En cuanto a la idoneidad del experto, puesta en duda por Frontera, \u00abbasta con tener en cuenta la documental vista a folios (&#8230;), que da cuenta de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y certificaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez Ruiz como avaluador, entre otros, de inmuebles rurales y urbanos, as\u00ed como de intangibles por parte de la ANA &#8211; Autorregulador Nacional de Avaluadores, por lo que para la sala la idoneidad del mencionado auxiliar se encuentra m\u00e1s que verificada\u00bb, siendo una \u00abcuesti\u00f3n diferente (&#8230;) que la Confederaci\u00f3n Cauchera Colombiana, a la que est\u00e1 vinculado al perito, no est\u00e9 certificada para hacer aval\u00faos como los aqu\u00ed analizados, pero lo que s\u00ed es claro es que el auxiliar en cuesti\u00f3n estaba totalmente habilitado para realizar el peritaje en comento\u00bb.<\/p>\n<p>() A ello se agrega que, \u00abpara la elaboraci\u00f3n del dictamen en estudio, el perito utiliz\u00f3 a otros profesionales como lo fueron dos ingenieros forestales y un contador p\u00fablico, siendo del caso precisar que el se\u00f1or Ram\u00edrez Ruiz no se limit\u00f3 a transcribir o anexar los estudios o an\u00e1lisis del caso elaborados por dichos profesionales, sino que, partiendo de la investigaci\u00f3n y\/o trabajo realizado por estos, elabor\u00f3 [la] experticia, dejando sentada, por ende, su propia opini\u00f3n de los resultados obtenidos\u00bb.<\/p>\n<p>() El referido perito tambi\u00e9n \u00abgeorreferenci\u00f3 e identific\u00f3 el \u00e1rea afectada, hallando la misma extensi\u00f3n que las dem\u00e1s experticias, es decir, un \u00e1rea de 38 Ha + 5761 m\u00b2. Con base en abundante literatura sobre la materia, debidamente citada (&#8230;), determin\u00f3 que para efectos del aval\u00fao deb\u00eda tomarse una vida media de la plantaci\u00f3n de caucho en 42 a\u00f1os, con 35 a\u00f1os de explotaci\u00f3n, pudiendo utilizarse el biol\u00f3gico luego del periodo de producci\u00f3n como madera serrada. De manera coincidente con los dem\u00e1s dict\u00e1menes practicados, determin\u00f3 que del total del \u00e1rea intervenida, 11 Ha + 3099 m\u00b2 correspond\u00edan a una extensi\u00f3n que estaba sembrada con \u00e1rboles de caucho (Hevea Brasiliensis), lo que deja claro que no toda el \u00e1rea objeto de gravamen se encontraba en producci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>() Asimismo, \u00abcon fundamento en la informaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Cauchera de Colombia (sic), Autoridad en la materia, el perito extrajo la informaci\u00f3n relativa a los costos de mantenimiento, sostenimiento, aprovechamiento [y] producci\u00f3n de la plantaci\u00f3n de caucho, hall\u00e1ndose tales valores debidamente soportados. Por consiguiente, realizadas las operaciones aritm\u00e9ticas el auxiliar, determin\u00f3 que, desde el 2014 (anualidad de la ocupaci\u00f3n), hasta el 2055 (fin de la vida de la plantaci\u00f3n), la producci\u00f3n de cauchos secos establec\u00eda en $4.059.804.306. [Y] por la producci\u00f3n de semillas por el mismo espacio de tiempo y cantidad de \u00e1rea afectada, la suma de $570.692.731\u00bb.<\/p>\n<p>() Adicionalmente, \u00abtuvo en cuenta el perito como ingresos y, por ende, como \u00edtem para la indemnizaci\u00f3n integral, la emisi\u00f3n de bonos de carbono con fundamento en la ley 1819 del 2016, a raz\u00f3n de 42 a\u00f1os de absorci\u00f3n de carbono, lo cual constituye ingresos para la compa\u00f1\u00eda que genera CO2 por cada tonelada de carbono absorbida, obteniendo la suma de $65.502.854; y, finalmente, la producci\u00f3n de madera en pie por valor de $213.919.973, para un total de $4.909.919.864, valor al que descont\u00f3 $636.212.921 por costos de producci\u00f3n de caucho, por el \u00e1rea y tiempo se\u00f1alado anteriormente, y de la misma manera, $60.127.415 por concepto de gastos por recolecci\u00f3n de semilla para obtener un total de ingresos de $4.213.579.528\u00bb.<\/p>\n<p>() Para finalizar, a esos valores sum\u00f3 el perito, con apoyo en fuentes especializadas, \u00abel valor correspondiente a costos de recuperaci\u00f3n de la f\u00edsica y qu\u00edmica del suelo intervenido, en la suma de $2.000.668.838, y el valor del \u00e1rea de terreno objeto de ocupaci\u00f3n en cuant\u00eda de $.84.867.240, a raz\u00f3n de $2.200.000 pesos por hect\u00e1rea, estos \u00faltimos guarismos obtenidos de la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos de investigaci\u00f3n o comparaci\u00f3n de mercados consagrados en la Resoluci\u00f3n 620 del 2008, para lo cual el perito tuvo en cuenta la oferta de tres inmuebles semejantes a la finca. Malabares Dos, ubicados tambi\u00e9n en esa zona rural de Puerto Gait\u00e1n\u00bb.<\/p>\n<p>() Las cr\u00edticas que contra la comentada experticia plante\u00f3 Frontera en su recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1n basadas en \u00ablas observaciones o informe de refutaci\u00f3n elaborado, al parecer por el se\u00f1or Orlando Sierra Z\u00e1rate y que fue transcrito en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, argumentaci\u00f3n que no puede tenerse en cuenta, \u00abtoda vez que, en \u00faltimas, se trata de una nueva experticia, puesta de presente con la alzada, la cual no fue objeto materia de contradicci\u00f3n en la primera instancia, por lo que considerar su contenido como prueba o evidencia de los errores del dictamen pericial realizado por el se\u00f1or Ram\u00edrez Ruiz (&#8230;) \u00a0devendr\u00eda en la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y al debido proceso de la empresa Malabares Ltda., de manera que en esta segunda instancia no es procedente pretender hacer valer nuevos conceptos t\u00e9cnicos para desacreditar las experticias practicadas ante el a quo\u00bb.<\/p>\n<p>() Tampoco le asiste raz\u00f3n a la apelante \u00abcuando dijo que el perito Ram\u00edrez Ruiz no obr\u00f3 con criterios t\u00e9cnicos debidamente soportados o documentados, pues la revisi\u00f3n de la experticia (&#8230;) da cuenta precisamente [de] lo contrario\u00bb, siendo del caso agregar que \u00abel conflicto de intereses alegado en la alzada m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado, no encuentra dentro del proceso comprobaci\u00f3n alguna. En todo caso, el dictamen censurado con el recurso vertical se aprecia bien fundamentado, conforme a lo que viene indicado, por lo que no puede acusarse de parcializado\u00bb.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Al sustentar su recurso extraordinario, Frontera formul\u00f3 siete cargos, dos de ellos fincados en la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, y los cinco restantes, en la causal segunda.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 \u00abdar aplicaci\u00f3n a las facultades oficiosas que en materia de selecci\u00f3n oficiosa y casaci\u00f3n oficiosa le otorga [a la Corte Suprema de Justicia] el C\u00f3digo General del Proceso, en atenci\u00f3n a los fundamentales y trascendentales derechos violados a [Frontera] con la decisi\u00f3n materia de este recurso\u00bb.<\/p>\n<p>PRIMER CARGO<\/p>\n<p>Tras denunciar la transgresi\u00f3n directa de los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 4, 11, 42, 48 y 235 del C\u00f3digo General del Proceso, la recurrente critic\u00f3 al tribunal por haber fincado su decisi\u00f3n \u00aben el dictamen elaborado por la Confederaci\u00f3n [Cauchera Colombiana]\u00bb, perdiendo de vista que \u00abla elecci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n para rendir su experticia, desconoci\u00f3 aquellas normas constitucionales y legales que consignan el derecho fundamental a la igualdad e imparcialidad\u00bb<\/p>\n<p>Luego de reproducir todo los preceptos antes indicados, en los cuales \u2013en opini\u00f3n de Frontera\u2013 estar\u00eda consagrado \u00abel derecho constitucional fundamental de la imparcialidad\u00bb, la casacionista adujo que \u00abuno de los eventos en que tal imparcialidad se \u00a0viola, es cuando existe un inter\u00e9s como en el presente caso, en el cual, el perito, auxiliar de la administraci\u00f3n de justicia, la Confederaci\u00f3n, tiene un objeto social que compromete su imparcialidad dado su marcado inter\u00e9s en las resultas del proceso, por cuanto deb\u00eda velar por la protecci\u00f3n y defensa de los intereses del gremio del caucho\u00bb.<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n invocando la causal primera de casaci\u00f3n, Frontera critic\u00f3 al tribunal por \u00abla aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 99 de 1993 y la Ley 1274 de 2009\u00bb, yerro de juzgamiento que se produjo al declarar en su sentencia \u00abque existe un da\u00f1o a \u201clas propiedades f\u00edsicas, qu\u00edmicas y de biodiversidad del suelo\u201d del predio propiedad de Formalabares\u00bb.<\/p>\n<p>Para apuntalar ese cuestionamiento, adujo que \u00abel da\u00f1o ambiental puro recae sobre intereses y derechos colectivos, frente a los cuales, ante la existencia de amenazas o peligros, su naturaleza colectiva permite que cualquier miembro de la comunidad humana est\u00e9 legitimado para exigir la obligaci\u00f3n resarcitoria de quien lo causa\u00bb, y que \u00abel Doctor Jos\u00e9 Gabriel Torres Abello, en su reciente obra sobre las Servidumbres de Hidrocarburos en aplicaci\u00f3n de la Ley 1274 de 2009, afirma que los da\u00f1os ambientales no son susceptibles de ser incluidos en las sentencias que fijan el valor de las indemnizaciones por el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos\u00bb.<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, indic\u00f3 que \u00ablas disposiciones legales y doctrinales (&#8230;) aludidas establecen que no es posible ventilar perjuicios derivados del impacto ambiental por la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en este tipo de proceso judicial\u00bb, de manera que \u00abel tribunal, al pronunciarse sobre este tipo de da\u00f1o dentro de la sentencia, dio una aplicaci\u00f3n indebida a la Ley 1274 de 2009, pues al acoger dentro del presente tr\u00e1mite, perjuicios con ocasi\u00f3n al impacto ambiental de la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en las propiedades del suelo y su biodiversidad, se estar\u00eda dando propiedad a particulares sobre derechos colectivos\u00bb.<\/p>\n<p>TERCER CARGO<\/p>\n<p>Ahora por la senda segunda de casaci\u00f3n, la impugnante denunci\u00f3 que \u00abel tribunal desconoci\u00f3 el mandato contenido en los art\u00edculos 176 y 232 del C\u00f3digo General del Proceso, pues no valoro\u0301 las pruebas en conjunto y tampoco lo hizo de acuerdo con las reglas de la sana critica, ese an\u00e1lisis probatorio en conjunto, llevaba a la conclusi\u00f3n de que la determinaci\u00f3n del monto de los perjuicios carec\u00eda, con el material probatorio obrante en el proceso, del soporte cient\u00edfico, t\u00e9cnico y l\u00f3gico necesario para su verdadera justificaci\u00f3n Por el contrario, en la motivaci\u00f3n de la sentencia se\u00f1al\u00f3 que iba a seleccionar una de las cinco experticias allegadas al proceso, demostrando que su proceder iba a desconocer el precepto legal citado\u00bb.<\/p>\n<p>CUARTO CARGO<\/p>\n<p>Se \u00abacus\u00f3 la sentencia [de segunda instancia] por incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, al cometer un error de derecho derivado de admitir probanzas que no cumplen con los requisitos sustanciales establecidos en el derecho positivo\u00bb. Puntualmente, expres\u00f3 la casacionista que en la experticia acogida por el tribunal \u00abno hay referencia alguna al cumplimiento de lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n IGAC n.\u00b0 620 del 2008 en su art\u00edculo 32. Ni el dictamen, y menos el tribunal, tratan el tema de la especie de caucho sembrado en la parte del predio propiedad de Formalabares, objeto de la servidumbre de hidrocarburos; no se se\u00f1ala el tipo de caucho que est\u00e1 sembrado, y, por consiguiente, no se cumple con lo preceptuado por la norma atr\u00e1s citada, lo que no permite que pueda concluirse que se trate de la siembra del mejor caucho, o el m\u00e1s costoso\u00bb.<\/p>\n<p>QUINTO CARGO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adujo la recurrente que \u00abla sentencia incurri[\u00f3] en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, al cometer un error de derecho derivado de dar por probado ilegalmente que Formalabares sufri\u00f3\u0301 un perjuicio en la modalidad de lucro cesante, al no poder explotar la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas de caucho, sin estar probado legalmente dentro del proceso, que Formalabares sea una empresa autorizada por las autoridades competentes para producir y comercializar la semilla sexual de caucho\u00bb.<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 que, \u00aba partir del \u00fanico medio de prueba valorado, no era posible concluir que Formalabares fuera (ni es) (sic) una persona jur\u00eddica autorizada para realizar las actividades de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de material de propagaci\u00f3n vegetativa de caucho, pues del \u00fanico elemento de convicci\u00f3n tomado por el tribunal, no pod\u00eda colegirse razonadamente que Formalabares estuviera avalada para ello, por la autoridad debidamente creada para otorgar la autorizaci\u00f3n de emprender dicha actividad\u00bb.<\/p>\n<p>SEXTO CARGO<\/p>\n<p>Frontera cuestion\u00f3 al tribunal \u00abpor incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, al cometer un error de hecho derivado de tener por probado, sin estarlo, un da\u00f1o a las propiedades f\u00edsicas, qu\u00edmicas y de biodiversidad en el suelo del predio propiedad de la sociedad Formalabares\u00bb.<\/p>\n<p>En punto de lo anterior, resalt\u00f3 que los apartes de la experticia que se refieren a esta tem\u00e1tica no son m\u00e1s que \u00abtranscripciones de conceptos, suposiciones gen\u00e9ricas, sin que se demuestre en el caso concreto, el da\u00f1o ni la culpa atribuible a Frontera Energy, mucho menos el necesario nexo de causalidad entre el primero y la segunda\u00bb. A ello agreg\u00f3 que \u00aben el dictamen pericial aportado por la Confederaci\u00f3n, \u00fanico material probatorio de la sentencia que es objeto de la presente demanda de casaci\u00f3n, se observa que solamente se hace alusi\u00f3n a lo que la doctrina y la ciencia han considerado genera la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, sin que se haga referencia o haya alg\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n al predio objeto de la servidumbre o las actividades adelantadas por Frontera Energy. Se esta\u0301 hablando de una p\u00e9rdida de oportunidad (&#8230;) que carece del debido sustento probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>Para finalizar, recab\u00f3 en que \u00abel tribunal acogi\u00f3 sin analizar o examinar los necesarios soportes y pruebas, los da\u00f1os en propiedades f\u00edsicas del suelo en un \u00e1rea afectada de 12 hect\u00e1reas, da\u00f1os en las propiedades qu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas del suelo en un \u00e1rea afectada de 200 hect\u00e1reas (siendo que la servidumbre requerida no supera las 40 hect\u00e1reas), y como afectaciones a la biodiversidad 1.000 hect\u00e1reas (siendo que la servidumbre requerida no supera las 40 hect\u00e1reas y adem\u00e1s, el predio Formalabares Dos tiene exactamente 720 hect\u00e1reas)\u00bb.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO CARGO<\/p>\n<p>La impugnante denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00abun error de hecho derivado de tener por probado, sin estarlo, que Formalabares dejar\u00eda de percibir ingresos por cuenta de la venta de bonos de carbono, sin que fuera acreditado que la sociedad ejerc\u00eda dichas operaciones\u00bb.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con ese cuestionamiento, anot\u00f3 que \u00abno existe dentro del expediente ning\u00fan tipo de documento o contrato de vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de bonos de carbono que haya suscrito Formalabares, y no reposa documento alguno que permita evidenciar con certeza los rendimientos que pudieran obtenerse de dicha actividad, por ejemplo, estudios o c\u00e1lculos mediante los cuales se determinen las cantidades de carbono capturadas, o pagos hechos a Formalabares por concepto de comercializaci\u00f3n de bonos de carbono\u00bb.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que \u00abse trata (&#8230;) de una aspiraci\u00f3n de ganancia sin justificaci\u00f3n, que nuevamente excedi\u00f3 la l\u00f3gica que emple\u00f3 el tribunal para valorar el dictamen, atendiendo a que no cuenta con documentos que respalden la afirmaci\u00f3n. En ese sentido, dentro del expediente y el dictamen en concreto, no es posible concluir que la sociedad Formalabares sufriera un da\u00f1o o perjuicio con relaci\u00f3n a la venta de bonos de carbono que dejara de percibir como consecuencia de la servidumbre petrolera, sin embargo, el Juez conden\u00f3 a Frontera (&#8230;) al pago de $65.502.854, como consecuencia de su valoraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>() En caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la pauta jur\u00eddica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n normativa completa.<\/p>\n<p>() Si se elige la v\u00eda directa, \u00abel cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.<\/p>\n<p>() Ahora, si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias.<\/p>\n<p>() En lo que tiene que ver con el \u00aberror de derecho\u00bb, que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, deben se\u00f1alarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que lo fueron.<\/p>\n<p>() A su turno, si se denuncia un \u00aberror de hecho\u00bb, esto es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Asimismo, a fin de probar la pifia f\u00e1ctica, ser\u00e1 menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, hubo pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversaci\u00f3n arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>() El cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.<\/p>\n<p>() En el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada.<\/p>\n<p>() Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.<\/p>\n<p>() Si se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede estar saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.<\/p>\n<p>() El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s de favorable a los intereses del recurrente.<\/p>\n<p>En resumen, como lo ha sostenido la Sala:<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb. (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos.<\/p>\n<p>Para poner de manifiesto el imprescindible lazo entre el yerro del juez colegiado y el quiebre del ordenamiento, el par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que \u00abcuando se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial\u00bb \u2013esto es, cuando se encamine un alegato por las sendas directa o indirecta\u2013 \u00abser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza [sustancial, se aclara] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ense\u00f1a lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Figura entre los requisitos para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la indicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la v\u00eda escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (\u2026) si dicha causal \u201c\u2026tiene como premisa la violaci\u00f3n de una norma sustancial, es apenas l\u00f3gico que el impugnador indique cu\u00e1l o cu\u00e1les disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque s\u00f3lo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casaci\u00f3n en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; en \u00faltimas, si el recurrente no se\u00f1ala el precepto sustancial que considera vulnerado, \u00bfc\u00f3mo la Corte podr\u00eda propender por una defensa concreta y espec\u00edfica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relaci\u00f3n con la hermen\u00e9utica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?\u00bb (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01).<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la legitimidad discursiva y la plenitud formal de una acusaci\u00f3n fincada en la causal primera o segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso exige la invocaci\u00f3n de, al menos, un precepto de la ley positiva, que, al ser contrastado con la decisi\u00f3n del tribunal, deje en evidencia que esta se opone a un derecho leg\u00edtimo de la parte vencida, o le impone una\u00a0obligaci\u00f3n que jur\u00eddicamente no le corresponde. A ese precepto legal, que disciplina la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se disputa, se le denomina norma sustancial, pues declara, crea, modifica o extingue los derechos de una parte, correlativos a los deberes de otra.<\/p>\n<p>Pues bien, aplicando esas premisas a los siete cargos propuestos, refulge su traspi\u00e9, porque en ninguno de ellos se atendi\u00f3 la exigencia que se viene comentando:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el cargo primero se aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 4, 11, 42, 48 y 235 del C\u00f3digo General del Proceso, preceptos que regulan, en su orden, los principios procesales de igualdad de partes y prevalencia del derecho sustancial; los deberes del juez; la forma de designar auxiliares de justicia, y la regla de imparcialidad de los peritos. Se trata, entonces, de reglas de procedimiento, que no crean, modifican o extinguen ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u2013o, lo que es lo mismo, que no son normas sustanciales, en el sentido explicado\u2013 (Cfr. CSJ AC2750-2018; CSJ AC4591-2018; CSJ AC2194-2021; CSJ AC2593-2021; CSJ AC4221-2021; CSJ AC702-2022 y CSJ AC2268-2022, entre otras).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acus\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin reparar en que, conforme a un s\u00f3lido precedente de la Sala, no resulta viable invocar \u2013en esta sede excepcional\u2013 la infracci\u00f3n aislada de un precepto constitucional (a pesar de que, ciertamente, este pueda revestir naturaleza sustancial); menos a\u00fan sin explicar, con la claridad y concreci\u00f3n que exige este remedio, c\u00f3mo es que una norma fundamental abstracta asigna deberes y derechos espec\u00edficos para las partes de esta litis, de modo incompatible con lo decidido por el tribunal.<\/p>\n<p>() En el cargo segundo se presenta un panorama semejante, pues all\u00ed se invoc\u00f3 la transgresi\u00f3n de dos ordenamientos gen\u00e9ricos (\u00abla Ley 99 de 1993\u00bb, por la cual \u00abse crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u00bb, y \u00abla Ley 1274 de 2009\u00bb, por la cual \u00abse establece el procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u00bb), sin especificar cu\u00e1les de los 128 art\u00edculos que componen esas leyes fueron transgredidos, ni ilustrar c\u00f3mo fue que el tribunal los infringi\u00f3.<\/p>\n<p>() En los dem\u00e1s cuestionamientos propuestos (cargos tercero a s\u00e9ptimo de la demanda de sustentaci\u00f3n) ni siquiera se mencion\u00f3 cu\u00e1l era el precepto que se denunciaba indirectamente infringido por la corporaci\u00f3n ad quem.<\/p>\n<p>La referida deficiencia com\u00fan es suficiente para inadmitir la demanda de sustentaci\u00f3n, pues tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) si la transgresi\u00f3n que se invoca versa tan solo sobre normas (&#8230;) que de suyo, por su propia \u00edndole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribuci\u00f3n decisoria por los l\u00edmites precisos que trace la censura en casaci\u00f3n \u2013pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideraci\u00f3n cr\u00edtica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, p\u00e1g. 244, y CXXX, p\u00e1g. 165)\u2013, p\u00f3nese as\u00ed de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (\u2026) y la p\u00e9rdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un tr\u00e1mite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (\u2026) concierne, tendr\u00e1 que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio\u00bb (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).<\/p>\n<p>Con similar orientaci\u00f3n, cabe insistir en que,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) sea que el reproche descanse en un quebranto recta v\u00eda, o en una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido (&#8230;). Adem\u00e1s de la anotada connotaci\u00f3n de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexi\u00f3n con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la decisi\u00f3n, o al menos, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que \u201cel cargo ser\u00e1 inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relaci\u00f3n con la controversia\u201d (CSJ AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento del\u00a0impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia\u00bb (CSJ AC3015-2021, 12 ago.).<\/p>\n<p>2.2. A lo dicho cabe agregar que los cargos primero y segundo, ambos por v\u00eda directa, presentan graves incorrecciones l\u00f3gicas y de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, pues se basan en conjeturas f\u00e1cticas, que no solo modifican los hechos que el tribunal dio por probados, sino que, adem\u00e1s, carecen de soporte expl\u00edcito. En efecto:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el cuestionamiento inaugural se critic\u00f3 al ad quem por no haber obrado imparcialmente, al encargar un dictamen pericial a la Confederaci\u00f3n Cauchera Colombiana, pese a \u00absu marcado inter\u00e9s en las resultas del proceso, por cuanto deb\u00eda velar por la protecci\u00f3n y defensa de los intereses del gremio del caucho en Colombia\u00bb. Sin embargo, la existencia de ese sesgo implica alterar dram\u00e1ticamente los hechos que el tribunal entendi\u00f3 probados, contraviniendo la regla del art\u00edculo 344-1, lit. a), del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor \u00abTrat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo impugnado se argument\u00f3 que \u00abel conflicto de intereses alegado en la alzada (&#8230;) no encuentra dentro del proceso comprobaci\u00f3n alguna. En todo caso, el dictamen censurado con el recurso vertical se aprecia bien fundamentado, conforme a lo que viene indicado, por lo que no puede acusarse de parcializado\u00bb. El recurrente, en cambio, adujo exactamente lo opuesto, a pesar de que la senda que eligi\u00f3 para ventilar su censura inicial le imped\u00eda modificar ese punto de partida f\u00e1ctico (esto es, que no se prob\u00f3 la parcialidad del perito).<\/p>\n<p>Y si, en gracia de discusi\u00f3n, se interpretara que lo pretendido por la casacionista fue \u2013justamente\u2013 discutir ese puntal f\u00e1ctico del debate (lo que debi\u00f3 hacer por la senda segunda de casaci\u00f3n), el panorama no cambiar\u00eda, pues en ese hipot\u00e9tico escenario la acusaci\u00f3n carecer\u00eda de sustento. Frontera asumi\u00f3, sin m\u00e1s, que el perito se inclin\u00f3 a favor de Formalabares por solidaridad de gremio, pero no soport\u00f3 tan importante denuncia en alguna prueba concreta, sino que se limit\u00f3 a hacer un simple ejercicio especulativo, que no fue siquiera exteriorizado oportunamente, y que no puede tener cabida en sede extraordinaria.<\/p>\n<p>() Algo similar ocurre con el cargo segundo, en el que se reproch\u00f3 la orden de indemnizar la lesi\u00f3n a un inter\u00e9s colectivo en el medio ambiente, a pesar de que nunca se impuso una condena por ese espec\u00edfico concepto, sino por una especie de da\u00f1o emergente futuro, que buscar\u00eda compensar los costos de recuperaci\u00f3n del terreno afectado por la explotaci\u00f3n de la servidumbre de hidrocarburos.<\/p>\n<p>En ese sentido, y siguiendo en esto la tesis del tribunal, el deber de reparar de la recurrente no se referir\u00eda a un \u201cda\u00f1o ambiental\u201d propiamente dicho, sino a otro tipo de afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, esta vez personal y concreta, orientada a restablecer o mitigar los efectos del previsible deterioro de una porci\u00f3n del predio sirviente. Y, sin alterar ese punto de partida (es decir, la calificaci\u00f3n de la tipolog\u00eda da\u00f1osa que, seg\u00fan el ad quem, se habr\u00eda concretado en el patrimonio de Formalabares), la censura pierde todo fundamento.<\/p>\n<p>2.3. Otro defecto, com\u00fan a los siete cargos propuestos, consiste en que se fincaron en problem\u00e1ticas que no fueron ventiladas a lo largo de las instancias; particularmente, que no se plantearon como reparos contra lo decidido por el juez de primera instancia -cuyo fallo fue \u00edntegramente refrendado por el tribunal-.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, al sustentar su alzada, Frontera present\u00f3 varios argumentos basados en la apreciaci\u00f3n de medios de prueba distintos del dictamen pericial sobre cuyas conclusiones se edific\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo (es decir, el que se encarg\u00f3 a la Confederaci\u00f3n Cauchera Colombiana) y, en punto de esa \u00faltima experticia, se limit\u00f3 a transcribir las observaciones de otro perito \u2013Orlando Sierra Z\u00e1rate\u2013, contratado para elaborar un \u00abinforme de refutaci\u00f3n\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, de manera categ\u00f3rica, se neg\u00f3 a considerar la transliteraci\u00f3n del intempestivo trabajo pericial, con apoyo en las siguientes reflexiones \u2013que, dicho sea de paso, no fueron materia de ninguna censura en la demanda de sustentaci\u00f3n del presente recurso de casaci\u00f3n\u2013:\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSea lo primero precisar a la sociedad apelante, que las \u201cobservaciones\u201d o \u201cinforme de refutaci\u00f3n\u201d elaborado al parecer por el se\u00f1or Orlando Sierra Zarate y que fue transcrito en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no puede ser tenido en cuenta, toda vez que, en \u00faltimas, se trata de una nueva experticia puesta de presente con la alzada, la cual no fue objeto o materia de contradicci\u00f3n en la primera instancia, por lo que considerar su contenido como prueba o evidencia de los errores del dictamen pericial realizado por el se\u00f1or Andr\u00e9s Mart\u00edn Ram\u00edrez Ruiz adscrito a la Confederaci\u00f3n Cauchera Colombiana y que sirvi\u00f3 de fundamento de la sentencia apelada, devendr\u00eda en la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y al debido proceso de la empresa Malabares Ltda., de manera que, en esta segunda instancia, no es procedente pretender hacer valer nuevos conceptos t\u00e9cnicos, para desacreditar las experticias practicadas ante el a quo, comoquiera que tal contradicci\u00f3n debe hacerse ante dicho funcionario donde se present\u00f3 la pericia\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido por el tribunal, que, se insiste, no fue rebatido por Frontera, reduce los planteamientos del recurso de apelaci\u00f3n a breves y gen\u00e9ricos ataques en contra del trabajo del experto Ram\u00edrez Ru\u00edz, en los que, por v\u00eda de ejemplo, brilla por su ausencia cualquier alusi\u00f3n a los conceptos incluidos en la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante; o a la idoneidad e imparcialidad del perito; o la cuesti\u00f3n de la naturaleza del derecho a ser indemnizado por los costos de recuperaci\u00f3n ambiental del terreno afectado por la servidumbre (tem\u00e1ticas de las que se ocupan los cargos primero, segundo, quinto, sexto y s\u00e9ptimo).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los planteamientos de la impugnante extraordinaria aluden a aspectos que fueron por completo ajenos al \u00e1mbito de la competencia del tribunal, como juez de segunda instancia, y por lo mismo, a la sentencia que es objeto del escrutinio de la Corte. Se trata, pues, de cr\u00edticas in\u00e9ditas, que vinieron a esgrimirse apenas en esta tard\u00eda fase procesal, lo que impidi\u00f3 el amplio debate que la problem\u00e1tica anunciada parece ameritar.<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) el cual, como con insistencia lo tienen definido la sala, es \u201cinadmisible en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108).\u00a0<\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos novedosos, porque \u00e9l, \u2018cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u2018no es propicio para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa (&#8230;). Ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 2005-00103-01)\u00bb (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En punto del error de derecho al que se refiere el tercer cargo, cabe se\u00f1alar que su sustentaci\u00f3n no es clara, pues confunde el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas con el deber de amalgamar todos los dict\u00e1menes recaudados en este proceso en una \u00fanica tesis sint\u00e9tica, conformada (de un modo que no se explic\u00f3) por la suma de distintas partes de todas esas experticias.\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la regla de apreciaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso no consagra la obligaci\u00f3n de integrar una inferencia que incluya todas las pruebas recaudadas, sino que impone asignar a cada una de ellas el m\u00e9rito que racionalmente corresponda, primero individualmente, y luego en conjunto, tal como lo hizo el ad quem. A ello se agrega que, tras desestimar los dict\u00e1menes periciales aportados por las partes, as\u00ed como los recaudados en el primer tr\u00e1mite de aval\u00fao \u2013por razones que el recurrente no discute\u2013, no cabr\u00eda extraer de ellos ninguna informaci\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con similar orientaci\u00f3n, el cargo cuarto tambi\u00e9n se basa en un inconducente entendimiento, pues identifica como pauta jur\u00eddica transgredida una norma que regula la metodolog\u00eda de elaboraci\u00f3n de los aval\u00faos (la \u00abResoluci\u00f3n IGAC n.\u00b0 620 del 2008\u00bb), y que, por lo mismo tendr\u00eda relaci\u00f3n con el aspecto material de la prueba, pero no con sus formalidades de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n, que es a lo que deben referirse los cuestionamientos por errores de derecho.<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que las acusaciones de Frontera quedaron inconclusas, pues se ocuparon de identificar (con las falencias ya advertidas) ciertos defectos en el argumento del tribunal, pero sin hacer esfuerzo alguno por establecer cu\u00e1l era la conclusi\u00f3n correcta a la que debi\u00f3 llegar esa colegiatura en la sentencia de segunda instancia, siendo del caso reiterar que, cuando se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar\u00a0 y\u00a0 demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u00bb (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional).\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aun si las cr\u00edticas de Frontera hubieran sido id\u00f3neas, continuar\u00eda brillando por su ausencia la ineludible exposici\u00f3n acerca de cu\u00e1l era la manera correcta en la que deb\u00eda resolverse la objeci\u00f3n al aval\u00fao de perjuicios que acogi\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n, en sentencia de 31 de octubre de 2017, atendiendo bien al contenido de la ley, o ya a la evidencia recaudada.<\/p>\n<p>3. Pronunciamiento sobre la solicitud de \u00abcasaci\u00f3n oficiosa\u00bb elevada por la recurrente.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar que se case de oficio la sentencia del tribunal, tiene dicho el precedente:<\/p>\n<p>\u00abEn la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casaci\u00f3n: (i) la selecci\u00f3n negativa, o posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de sustentaci\u00f3n formalmente adecuada, pero que no sirva a los prop\u00f3sitos del remedio extraordinario (art\u00edculo 347, C\u00f3digo General del Proceso); (ii) la selecci\u00f3n positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (art\u00edculo 16, Ley 270 de 1996); y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable configuraci\u00f3n de una de las hip\u00f3tesis que prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil vigente, esto es \u201ccuando sea ostensible que la [sentencia impugnada] compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d. Estos poderes oficiosos deben ejercerse con prudencia, y sin perder de vista que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no constituye una suerte de tercera instancia, en la que puedan replantearse sin cortapisas todas las discusiones que se ventilaron y definieron ante los falladores ordinarios, \u201cpostura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones excepcionales, encuentran su punto final en el fallo proferido por el tribunal, el cual llega revestido de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u201d (SC003-2021, 18 ene.).<\/p>\n<p>En ese sentido, la instituci\u00f3n que consagra el precepto 336 del C\u00f3digo General del Proceso no puede convertirse en un reclamo gen\u00e9rico de parte, que \u2013ante el fracaso de sus acusaciones\u2013 constri\u00f1a a la Corte a analizar sin limitaciones formales todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su escrutinio; menos a\u00fan ensayar soluciones totalmente diversas a las que se debatieron durante la primera y segunda instancia. La aludida facultad es, ni m\u00e1s ni menos, una prerrogativa otorgada a la Corte, a la que esta debe acudir aut\u00f3nomamente, siempre que evidencie la imperiosa necesidad de ampliar el marco de sus competencias para conjurar alguna de las graves irregularidades que previ\u00f3 el legislador en la disposici\u00f3n legal precitada. No es una tabla de salvaci\u00f3n a la que pueda aferrarse el inconforme cuando sus censuras no se abran paso\u00bb (CSJ SC948-2022).<\/p>\n<p>Decantado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no advierte que, de forma irrebatible y grave, la decisi\u00f3n desestimatoria del tribunal comprometa \u00abel orden o el patrimonio p\u00fablico\u00bb (ambos extremos de la litis son personas jur\u00eddicas de derecho privado), ni que atente \u00abcontra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. Adem\u00e1s, muchas de las cuestiones que se invocan ahora como graves yerros no fueron puestas de presente a lo largo de las instancias, ni se revelaron con adecuada t\u00e9cnica en esta oportunidad.<\/p>\n<p>En ese escenario, la intervenci\u00f3n oficiosa que se ruega se muestra improcedente, pues en lugar de buscar la defensa del ordenamiento, pretende suplir la incuria y las deficiencias t\u00e9cnicas de la estrategia de litigio de Frontera, prop\u00f3sito que es inadmisible, pues las potestades excepcionales conferidas a esta Corte no pueden ejercerse en desmedro de la igualdad material de las partes ante la jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Comoquiera que los ataques planteados por Frontera no cumplen las exigencias formales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es imperativa la inadmisi\u00f3n de su demanda de sustentaci\u00f3n (art. 346-1, C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en esta causa.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de origen.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Aclara voto)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50573-31-89-002-2017-00250-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50573-31-89-002-2017-00250-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3653-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50573-31-89-002-2017-00250-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Frontera Energy Colombia Corp. 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