{"id":93581,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3742-2023-2021-00346-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac3742-2023-2021-00346-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3742-2023-2021-00346-01\/","title":{"rendered":"AC3742-2023 (2021-00346-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC3742-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-035-2021-00346-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en el juicio verbal instaurado por Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas contra Luz Marina Ospina L\u00f3pez y Luis Alejandro Herrera Robayo.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas solicit\u00f3 declarar civil y extracontractualmente responsables a Luz Marina Ospina L\u00f3pez y Luis Alejandro Herrera Robayo por los perjuicios a ella ocasionados con la inscripci\u00f3n de la demanda que recay\u00f3 sobre un inmueble de su propiedad, practicada en el juicio en el cual fungi\u00f3 como demandada y aquellos como promotores, que curs\u00f3 en el Juzgado 2 de Familia de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>Y condenarlos al pago de $7.870\u2019851.808 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los \u00abintereses liquidados con TDF (sic) sobre el valor comercial del inmueble que se dejaron de percibir a causa de la inmovilizaci\u00f3n del predio durante todo el tiempo de cautela.\u00bb<\/p>\n<p>2. Soport\u00f3 sus pretensiones indicando, en s\u00edntesis, que:<\/p>\n<p>2.1. Con posterioridad al proceso judicial de sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Mar\u00eda Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina, en el cual la demandante y los convocados intervinieron como herederos de los causantes, Luz Marina Ospina L\u00f3pez y Luis Alejandro Herrera Robayo iniciaron juicio de distracci\u00f3n y ocultamiento de bienes contra Jes\u00fas Mar\u00eda Ospina L\u00f3pez y Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquir\u00e1, en el cual fue decretada, entre otras cautelas, la inscripci\u00f3n de la demanda sobre el predio de propiedad de la \u00faltima, identificado con la matr\u00edcula n.\u00b0 50N-20666316, medida registrada el 12 de octubre de 2012.<\/p>\n<p>2.2. Agreg\u00f3 que este segundo litigio culmin\u00f3 con sentencia adversa a la pretensi\u00f3n, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que la cautela fue levantada el 2 de julio de 2020, sin que fuera habilitado el procedimiento incidental de liquidaci\u00f3n de perjuicios, toda vez que las sentencias omitieron expedir tal condena.<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior sufri\u00f3 perjuicios representados en la imposibilidad de llevar a cabo negociaciones con su terreno, que representaron p\u00e9rdida de oportunidad y rentabilidad mientras estuvo vigente la cautela, 7 a\u00f1os y 9 meses, la que intent\u00f3 levantar sin resultados positivos habida cuenta que le exigieron cauci\u00f3n por $5.582\u2019100.978, mientras que para obtener la medida los all\u00e1 demandantes s\u00f3lo prestaron cauci\u00f3n por $10\u2019000.000.<\/p>\n<p>2.4. A\u00f1adi\u00f3 que el coaccionado de ese segundo pleito, Jes\u00fas Mar\u00eda Ospina L\u00f3pez, obtuvo el levantamiento de similar medida que pes\u00f3 sobre otro fundo de propiedad de \u00e9l, tras conciliar con sus demandantes y entregar una cuantiosa suma de dinero, al verse en la imposibilidad de prestar la cauci\u00f3n por $5.582\u2019100.978, lo que dio lugar a desvincularlo de esa litis.<\/p>\n<p>2.5. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 la promotora, durante el proceso recibi\u00f3 4 ofertas por su inmueble, la primera por Fomac Constructores S.A.S. el 8 de marzo de 2016 por $61.370\u2019820.000, la segunda de Constructora Corpinco S.A.S. el 16 de mayo de 2016 por $65.000\u2019000.000, la tercera de Parque Industrial R\u00edo de la Magdalena el 16 de enero de 2017 por $61.250\u2019000.000 y, la \u00faltima, de Fomac Constructores S.A.S. en junio de 2017 por $84.915\u2019623.100 condicionada a la celebraci\u00f3n de fiducia mercantil para desarrollar un proyecto inmobiliario. Sin embargo, las oferentes desistieron de sus propuestas debido a la inscripci\u00f3n de la demanda que pesaba sobre el lote, que no logr\u00f3 levantar por la \u00aboposici\u00f3n temeraria\u00bb de sus contendores.<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 que la merma de rentabilidad corresponde al \u00ablucro cesante que caus\u00f3 la p\u00e9rdida de intereses que se hubieran podido percibir si no se hubiera inmovilizado el capital representado en el bien inmueble\u00bb, entre la fecha de inscripci\u00f3n de la demanda y la primera oferta; y que las propuestas realizadas a partir del a\u00f1o 2016 produjeron p\u00e9rdida de oportunidad y rentabilidad \u00aba causa de la p\u00e9rdida de inter\u00e9s al no haber podido culminar la negociaci\u00f3n y al haberse impedido el ingreso del precio de venta, que comparativamente con los intereses generados por la inmovilizaci\u00f3n del predio (\u2026) se ve reflejado en los intereses dejados de percibir a la tasa DTF\u00bb, que ascienden a $7.870\u2019851.808.<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo, la peticionaria mencion\u00f3 que en el a\u00f1o 2013, debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aport\u00f3 el inmueble a Inversiones Por Amor S.A.S., de la cual es socia y representante legal, con el fin de recibir nuevas ofertas, que efectivamente obtuvo de Agregados P\u00e9treos, con quien suscribi\u00f3 promesa de venta pero posteriormente debi\u00f3 restituir las prestaciones recibidas, tras un proceso judicial.<\/p>\n<p>3. Los convocados se opusieron al petitum y formularon, por separado y a trav\u00e9s de distintos apoderados judiciales, las siguientes excepciones meritorias:<\/p>\n<p>Luz Marina Ospina L\u00f3pez las que denomin\u00f3 \u00abfalta de legitimidad para actuar\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n civil extracontractual\u00bb, \u00abcosa juzgada\u00bb y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb.<\/p>\n<p>Luis Alejandro Herrera Robayo las de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa, ya por activa ya por pasiva\u00bb, \u00abfalta de cumplimiento de requisitos para configurarse un perjuicio indemnizable: no se acredita un hecho antijur\u00eddico del demandado, no se acredita la p\u00e9rdida de una oportunidad, ni se acredita un nexo causal entre ambos\u00bb, \u00abausencia de causa para demandar y pedir\u00bb, \u00abtemeridad y mala fe\u00bb y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb.<\/p>\n<p>4. Agotadas las fases del juicio, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con sentencia de 18 de enero de 2023, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb y neg\u00f3 \u00edntegramente lo pedido.<\/p>\n<p>5. Apelada tal decisi\u00f3n por la demandante, el 25 de mayo de 2023 el juzgador de segunda instancia la confirm\u00f3, precisando que obedec\u00eda a motivos diversos a los de primera instancia.<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>1. Inicialmente el fallador ad-quem estim\u00f3 cumplidos los presupuestos procesales, inexistente vicio procesal que impusiera anular el juicio e impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de cosa juzgada porque no fue tramitado el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios incoado en el precedente litigio adelantado entre las partes.<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n anot\u00f3 desacertada la conclusi\u00f3n del estrado judicial de primer grado, seg\u00fan la cual era pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de ausencia de legitimaci\u00f3n de la demandante ya que transfiri\u00f3 el inmueble sobre el cual recay\u00f3 la cautela g\u00e9nesis de su pretensi\u00f3n, pues tal transferencia data del 19 de diciembre de 2013, de donde la peticionaria fue propietaria mientras estuvo vigente la inscripci\u00f3n de la demanda, aunque fuera por un tiempo breve, lo cual la legitima por activa.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n incoada sent\u00f3 necesaria la demostraci\u00f3n de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y, especialmente, que el actuar de los enjuiciados estuvo precedido de mala fe, como quiera que la pretensi\u00f3n corresponde al abuso del derecho a litigar, instituto del cual record\u00f3 sus perfiles.<\/p>\n<p>Por ese sendero el fallador colegiado coligi\u00f3 impr\u00f3spera la acci\u00f3n, en la medida en que:<\/p>\n<p>3.1. Los valores por los cuales el Juzgado 2 de Familia de Zipaquir\u00e1 dispuso prestar cauci\u00f3n para el decreto de las cautelas pedidas en el juicio de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes, as\u00ed como para levantarlas, no comportan responsabilidad de los ahora demandados, porque obedecieron a decisiones judiciales frente a las cuales los intervinientes tuvieron medios de defensa, adem\u00e1s las pretensiones de esa causa judicial ascend\u00edan a $5.981\u2019700.918 y tales medidas eran viables a voces del ordenamiento adjetivo.<\/p>\n<p>3.2. La instauraci\u00f3n del juicio de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes y su desestimaci\u00f3n tampoco genera la responsabilidad pedida, porque implicar\u00eda gravar autom\u00e1ticamente a todo usuario de la administraci\u00f3n de justicia que vea truncada una pretensi\u00f3n judicial; a m\u00e1s de que, seg\u00fan la sentencia all\u00ed proferida, la reclamaci\u00f3n fue negada por incumplimiento de la carga probatoria -de lo que s\u00f3lo era garante el correspondiente apoderado judicial- no porque los all\u00e1 demandantes actuaran de forma abusiva o con mala fe, la cual se presume cuando existe carencia de fundamento legal de la causa, se utiliza el juicio con fines fraudulentos, dolosos o claramente ilegales, nada de lo cual ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>3.3. El da\u00f1o, que debe ser cierto y directo, tampoco fue acreditado en raz\u00f3n a que la inscripci\u00f3n de la demanda practicada en el juicio de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes no comporta perjuicio ni acto doloso, tampoco saca los bienes del comercio por mandato del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General del Proceso y menos restringi\u00f3 el derecho de propiedad de la ahora accionante.<\/p>\n<p>Y no obstante que esa medida puede generar da\u00f1o, como excepci\u00f3n a la regla general referida, en el sub lite no fue acreditado porque Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas aport\u00f3 el predio de marras a Inversiones Por Amor S.A.S., seg\u00fan escritura p\u00fablica 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, sin reservarse el derecho a reclamar los perjuicios que ahora pide, por lo tanto s\u00f3lo pod\u00eda pretender el resarcimiento de los causados en el lapso durante el cual estuvo inscrita la medida cautelar y a la vez ella fungi\u00f3 como propietaria de la heredad, porque de all\u00ed en adelante correspond\u00edan a la sociedad adquirente, con independencia de quienes fueran sus socios.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco prob\u00f3 que enajen\u00f3 el terreno por valor inferior al real, con ocasi\u00f3n de la medida cautelar; de otro lado, las pruebas documentales dan cuenta de que las ofertas datan del 8 y 31 de marzo de 2016, fueron dirigidas a la nueva propietaria Inversiones Por Amor S.A.S. y no fueron desechadas por la cautela, de la cual tuvieron conocimiento los oferentes seg\u00fan la propuesta de Parque Industrial R\u00edo de la Magdalena; por \u00faltimo, el dictamen pericial allegado tampoco muestra perjuicios al estar soportado en las referidas ofertas, el valor comercial del inmueble y calcular los intereses pedidos por la accionante a t\u00edtulo de lucro cesante entre la presentaci\u00f3n de las ofertas y la demanda.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>1. Erigida en la segunda causal de casaci\u00f3n, la promotora acus\u00f3 a la sentencia del tribunal de conculcar, de forma indirecta, los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 830 del C\u00f3digo de Comercio, 95 numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 79 numeral 1 y 80 del C\u00f3digo General del Proceso, debido a errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio.<\/p>\n<p>2. Inicialmente se\u00f1al\u00f3 que el tribunal pretiri\u00f3 el expediente contentivo del juicio verbal de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes tramitado entre las partes ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquir\u00e1; la sentencia de segunda instancia all\u00ed proferida; el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A.; los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez; los testimonios de Consuelo Rojas Ospina, Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andr\u00e9s Felipe Chavarro Rojas.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, apreci\u00f3 defectuosamente el auto de 14 de agosto de 2014 dictado en el juicio de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes citado; la sentencia de primera instancia all\u00e1 proferida; el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble de Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas sobre el que recay\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda; la escritura p\u00fablica 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1; las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial R\u00edo de la Magdalena; el dictamen pericial allegado con la demanda; y el interrogatorio absuelto por Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas.<\/p>\n<p>3. Seguidamente desarroll\u00f3 el embate refiriendo que el tribunal no apreci\u00f3 la demanda g\u00e9nesis del juicio verbal de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes tramitado entre las partes ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquir\u00e1, su reforma, el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Mar\u00eda Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina; y err\u00f3 al valorar la sentencia de primera instancia proferida en aquel proceso, porque el veredicto all\u00e1 dictado concluy\u00f3 que los bienes denunciados como distra\u00eddos fueron incluidos en el inventario del referido proceso liquidatorio y en el trabajo de partici\u00f3n que de consuno presentaron los herederos, \u00absuficiente para actuar como presunci\u00f3n en contra de los demandados (\u2026) por interponer una acci\u00f3n en donde es manifiesta la carencia de fundamento legal (\u2026) presunci\u00f3n que efectivamente hubo temeridad y mala fe\u00bb de sus promotores Luz Marina Ospina L\u00f3pez y Luis Alejandro Herrera Robayo, m\u00e1xime cuando \u00e9ste es profesional del derecho con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de experiencia.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la escritura p\u00fablica 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, contentiva del aporte que Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas hizo a Inversiones Por Amor S.A.S. del lote de su propiedad, aquella se oblig\u00f3 a salir al saneamiento, \u00abhecho este en donde recae el perjuicio en la misma se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas\u00bb; y que Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez faltaron a su deber objetivo de cuidado en el proceso que adelantaron contra la ahora accionante, por no garantizar, con cauci\u00f3n suficiente, los da\u00f1os y perjuicios que pudieran causar.<\/p>\n<p>Por otra parte, refiri\u00f3 \u00abinexistente la valoraci\u00f3n en conjunto probatorio (sic) del folio de matr\u00edcula inmobiliaria N.\u00b0 50N-20666316, con el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial R\u00edo de la Magdalena junto con los testimonios de Consuelo Ospina Rojas (sic), Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada, Andr\u00e9s Felipe Chavarro Rojas y del peritaje\u00bb, porque los dos primeros testigos informaron de las ofertas recibidas por Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas, desde el a\u00f1o 2012, y los pormenores de su decaimiento, incluyendo una por $130.000\u2019000.000; del certificado de tradici\u00f3n brota la inscripci\u00f3n de otro litigio contra Inversiones Por Amor S.A.S.; el dictamen pericial contiene los intereses \u00abque gener\u00f3 el predio con base al valor comercial desde que entr\u00f3 en cautela desde la inscripci\u00f3n de la demanda en octubre del a\u00f1o 2012 a la fecha fallida de la primera oferta en el a\u00f1o 2016\u00bb; el interrogatorio de Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas, las declaraciones de \u00abConsuelo Ospina Rojas (sic) y Felipe Chavarro junto con la anotaci\u00f3n 12\u00bb del certificado de tradici\u00f3n del predio dan cuenta de que este fue vendido por un precio muy inferior al de la primera oferta.<\/p>\n<p>5. Tras indicar que el juzgador ad-quem err\u00f3 al argumentar que la responsabilidad por abuso del derecho es del profesional del derecho que intervino en el anterior proceso verbal y no de los ac\u00e1 demandados, as\u00ed como que en ese litigio no fue auscultado el actuar doloso de estos sino de su contraparte, el reproche casacional se\u00f1al\u00f3 que fue pretermitido el citado proceso verbal, su sentencia de segunda instancia, y defectuosamente apreciados los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez, pruebas que acreditaban \u00abel dolo\u00bb porque constituyen \u00abindicios de la conducta antijur\u00eddica y del actuar temerario y mala fe que configur\u00f3 un manifiesto abuso del derecho a litigar que produjo el da\u00f1o irrogado\u00bb, pues Luis Alejandro Herrera Robayo actu\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Mar\u00eda Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina como partidor, abogado en causa propia, adjudicatario de bienes en com\u00fan y proindiviso con Luz Marina Ospina L\u00f3pez y con Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas, y defensor de aquella tanto en ese juicio liquidatorio como en el verbal de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes, calidades en las cuales constat\u00f3 la inexistencia de distracci\u00f3n u ocultamiento de los bienes de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ende, concluy\u00f3, constituye \u00abconducta antijur\u00eddica (\u2026) interponer una acci\u00f3n sin fundamento y simult\u00e1neamente de manera imprudente, ejercer un abuso derecho al litigar (\u2026) en su provecho de manera maliciosa, dado que (\u2026) buscar agraviar la situaci\u00f3n de su convocada de manera irreflexiva aument\u00f3 el valor de las pretensiones para impedir levantar la medida cautelar y hacer imposible el pago de una cauci\u00f3n de su contraparte, pero adem\u00e1s, de manera negligente no presto (sic) causaci\u00f3n (sic) por el monto de sus pretensiones lo que de facto genera una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado\u00bb.<\/p>\n<p>6. De otro lado, no fueron apreciados los testimonios de Consuelo Rojas Ospina, Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada, Andr\u00e9s Felipe Chavarro Rojas, el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A.; y fue mal valorada la escritura p\u00fablica 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S., Parque Industrial R\u00edo de la Magdalena y el dictamen pericial allegado con la demanda, que muestran \u00abel nexo de causalidad\u00bb entre el da\u00f1o y el hecho contrario a derecho por acreditar las negociaciones realizadas por Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas con el predio cautelado y su decaimiento, pues el actuar antijur\u00eddico de los ahora convocados \u00abes manifiesto e intensional, pero sobre todo se ha visto palmario en su falta de deber objetivo de cuidado, falta de previsi\u00f3n y negligencia palmaria tanto por acci\u00f3n y omisi\u00f3n al no precaver con diligencia y cuidado el da\u00f1o que produjo con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares de inscripci\u00f3n de la demanda (\u2026) hechos todos ellos notorios que el ad-quem pas\u00f3 por alto\u00bb.<\/p>\n<p>7. Todos estos errores, culmin\u00f3 el embate, generaron la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, no obstante que debi\u00f3 salir avante, m\u00e1xime si la promotora intent\u00f3 mitigar los da\u00f1os que padec\u00eda solicitando infructuosamente el levantamiento de la medida cautelar que los irrogaba y se oblig\u00f3 a salir al saneamiento del inmueble transferido a Inversiones Por Amor S.A.S.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>1. Al amparo de la segunda causal de casaci\u00f3n atribuy\u00f3 a la sentencia de \u00faltima instancia la trasgresi\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 830 del C\u00f3digo de Comercio, 95 numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 79 numeral 1 y 80 del C\u00f3digo General del Proceso, producto de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n del material suasorio en desmedro de los c\u00e1nones 164 a 167, 174, 176, 232, 241 a 242, 590 a 591 de la \u00faltima obra.<\/p>\n<p>2. Como fundamento la recurrente reiter\u00f3, al igual que en el reproche anterior, que no fue apreciado el expediente contentivo del juicio verbal de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes tramitado entre las partes ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquir\u00e1; la sentencia de segunda instancia all\u00ed proferida; el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A.; los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez; los testimonios de Consuelo Rojas Ospina, Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andr\u00e9s Felipe Chavarro Rojas.<\/p>\n<p>Y que el fallador valor\u00f3 defectuosamente el auto de 14 de agosto de 2014 dictado en el juicio de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes; la sentencia de primera instancia all\u00e1 proferida; el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble de Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas sobre el que recay\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda; la escritura p\u00fablica 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1; las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial R\u00edo de la Magdalena; el dictamen pericial allegado con la demanda; y el interrogatorio absuelto por Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas.<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n mencion\u00f3 que la sentencia criticada no estim\u00f3 en conjunto el material de convicci\u00f3n, con exposici\u00f3n razonada del m\u00e9rito asignado a cada medio de prueba, como lo consagra el precepto 176 del C\u00f3digo General del Proceso, tarea en la cual debi\u00f3 apreciar el prove\u00eddo de 14 de agosto de 2014 dictado en el juicio de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes en conjunto con la totalidad de este expediente, especialmente la demanda en la que fue estimada su cuant\u00eda en $100\u2019000.000, la reforma a ese libelo para elevar las pretensiones de condena a $5.582\u2019100.978, la cauci\u00f3n prestada por $10\u2019000.000 para el decreto de las medidas cautelares, la oposici\u00f3n de los all\u00e1 demandantes al levantamiento de las cautelas solicitado por la all\u00ed accionada y ac\u00e1 reclamante, el desistimiento respecto del codemandado Jes\u00fas Mar\u00eda Ospina L\u00f3pez y el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble de Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas.<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de distracci\u00f3n u ocultamiento de bienes no fue valorada en conjunto con la totalidad de ese expediente, especialmente su demanda, la reforma, la sentencia de segunda instancia, el trabajo de partici\u00f3n con sentencia de aprobaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Mar\u00eda Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina y los interrogatorios de Luz Marina Ospina L\u00f3pez y Luis Alejandro Herrera Robayo.<\/p>\n<p>El certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-20666316 tampoco fue estimado en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez, los testimonios de Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andr\u00e9s Felipe Chavarro Rojas.<\/p>\n<p>De otro lado, la escritura p\u00fablica 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1 no fue apreciada en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez, los testimonios de Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andr\u00e9s Felipe Chavarro Rojas.<\/p>\n<p>Las ofertas presentadas por Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial R\u00edo de la Magdalena asimismo no fueron valoradas en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez, los testimonios de Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andr\u00e9s Felipe Chavarro Rojas.<\/p>\n<p>El dictamen pericial allegado con la demanda tampoco fue valorado en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez, los testimonios de \u00abConsuelo Ospina Rojas\u00bb (sic) Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andr\u00e9s Felipe Chavarro Rojas.<\/p>\n<p>Y el interrogatorio absuelto por Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas no fue valorado en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez, los testimonios de \u00abConsuelo Ospina Rojas\u00bb (sic) Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andr\u00e9s Felipe Chavarro Rojas.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 la recurrente al final de cada una de las censuras precedentes, que \u00abla unidad de la prueba se ve alterada, al haber sido valorada en discordancia con el extenso acervo probatorio y no deja claramente ver el valor individual que le imprimi\u00f3 a las pruebas defectuosamente apreciadas, raz\u00f3n por la cual se transgredi\u00f3 la norma probatoria. El a-quem (sic) al realizar la valoraci\u00f3n probatoria de manera fragmentada, no s\u00f3lo dej\u00f3 de relacionarlas entre s\u00ed las probanzas no apreciadas, sino que este medio probatorio lo dej\u00f3 de correlacionar con las dem\u00e1s plasmadas en su fallo (\u2026)\u00bb, pruebas respecto de las cuales repiti\u00f3 la valoraci\u00f3n que el tribunal hizo y se\u00f1al\u00f3 que todos estos errores generaron la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, cuando debi\u00f3 salir airosa.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n debe contener \u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb<\/p>\n<p>Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone a la censura el respeto de reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos\u00bb (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).<\/p>\n<p>No podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se encuentra en manos de quien recurre y establece los motivos y razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de instancia y suplantar\u00eda al censor.<\/p>\n<p>2. Con base en lo anterior y vistos los cargos concluye esta Corporaci\u00f3n que no cumplen las exigencias formales que le son imperativas, lo que fuerza su inadmisi\u00f3n:<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con el primer reproche, observa la Sala que aduce medios nuevos, esto es, aquellos no alegados en todas las instancias del juicio, en contrav\u00eda del inciso 2\u00b0 del literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor \u00ab[e]n caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que no fueron debatidos en las instancias.\u00bb<\/p>\n<p>Efectivamente, en la argumentaci\u00f3n del cargo inicial aduce la inconforme que el juzgador ad-quem, entre otros yerros probatorios, omiti\u00f3:<\/p>\n<p>I) Que en la escritura p\u00fablica 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, contentiva del aporte de Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas a Inversiones Por Amor S.A.S. del lote de su propiedad, aquella se oblig\u00f3 a salir al saneamiento, \u00abhecho este en donde recae el perjuicio en la misma se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas\u00bb.<\/p>\n<p>II) Que Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez faltaron a su deber objetivo de cuidado en el proceso que adelantaron contra la ahora accionante, por no garantizar, con cauci\u00f3n suficiente, los da\u00f1os y perjuicios que pudieran causar.<\/p>\n<p>III) Que del interrogatorio de Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas, las declaraciones de \u00abConsuelo Ospina Rojas (sic) y Felipe Chavarro junto con la anotaci\u00f3n 12\u00bb del certificado de tradici\u00f3n del predio de aquella, se desprende que tal bien fue vendido por precio muy inferior al de la primera oferta recibida.<\/p>\n<p>IV) Que fue pretermitido el proceso verbal de ocultamiento o distracci\u00f3n de bienes, su sentencia de segunda instancia, y defectuosamente apreciados los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina L\u00f3pez, pruebas que constituyen \u00abindicios de la conducta antijur\u00eddica y del actuar temerario y mala fe que configur\u00f3 un manifiesto abuso del derecho a litigar que produjo el da\u00f1o irrogado\u00bb (Resalt\u00f3 la Sala).<\/p>\n<p>V) Que constituyen \u00abhechos notorios\u00bb el actuar antijur\u00eddico de los convocados por \u00abmanifiesto e intensional, pero sobre todo se ha visto palmario en su falta de deber objetivo de cuidado, falta de previsi\u00f3n y negligencia palmaria tanto por acci\u00f3n y omisi\u00f3n al no precaver con diligencia y cuidado el da\u00f1o que produjo con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares de inscripci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Sin embargo, todas estas alegaciones probatorias no fueron expuestas en las instancias del juicio, ni siquiera en la sustentaci\u00f3n de la alzada incoada frente al veredicto de primera instancia, evidenciando que se trata de alegatos novedosos en tanto s\u00f3lo aparecen mencionados en esta sede extraordinaria, lo que impide a la Corte pronunciarse de fondo.<\/p>\n<p>Lo anterior en la medida en que esa mutaci\u00f3n argumentativa, en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con sus contendores, debe ser repelida en este escenario, por tratarse de alegatos sorpresivos que la doctrina denomina \u00abmedios nuevos\u00bb, esto es, aquellos que cualquiera de los litigantes guarda para erigirlos cuando han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Esto porque, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, as\u00ed como fundar la casaci\u00f3n en medios probatorios no expuestos ante los funcionarios judiciales en las instancias del litigio, denotan actuar incoherente y desleal, no admisible, comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso de su contraparte, quien ver\u00eda cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, caracter\u00edstica que no tiene el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esa falencia basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues este \u00f3rgano de cierre tiene doctrinado, de anta\u00f1o, que:<\/p>\n<p>\u2026 ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, \u2018implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad consider\u00f3 sobre dicha tem\u00e1tica que:<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, a pesar de que tal litigante prescindi\u00f3 de la oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para censurar el razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone a trav\u00e9s del presente mecanismo extraordinario de defensa.<\/p>\n<p>Es decir que la recurrente dej\u00f3 de lado la segunda instancia del pleito y ahora pretende, como \u00faltimo remedio, suscitar una protesta a la que inicialmente renunci\u00f3.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Sobre el punto, en incontables ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo siguiente: se quebranta \u2018el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019.\u00bb (CSJ SC-1084 de 2021, rad. 2006-00125-01).<\/p>\n<p>En suma, como en las instancias del juicio la demandante omiti\u00f3 fundar sus reclamos en los referidos argumentos probatorios que ahora enarbola, no es dable que, sorpresivamente y s\u00f3lo en sede casacional, plante\u00e9 valoraci\u00f3n probatoria distinta a la que en su oportunidad iz\u00f3.<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, el referido cargo es inadmisible, en raz\u00f3n a que no fue formulado guardando la t\u00e9cnica debida.<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, a pesar de que el cargo primigenio aduce la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda indirecta invocando errores f\u00e1cticos en la valoraci\u00f3n probatoria, tambi\u00e9n critica al juzgador ad-quem por \u00abinexistente valoraci\u00f3n en conjunto probatori[a]\u00bb (sic), de donde tal censura, de cara al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, correspond\u00eda invocarla por una senda distinta a la escogida por la recurrente, esto es, no evocando el error de hecho sino el de derecho.<\/p>\n<p>La inicial afectaci\u00f3n -por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsi\u00f3n en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar:<\/p>\n<p>Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. n.\u00ba 2004-00469).<\/p>\n<p>La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se incurre en esta falencia si el juzgador:<\/p>\n<p>Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n.\u00ba 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n.\u00ba 1998-00529; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. n.\u00ba 1999-01651, entre otras).<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n conjunta del acervo suasorio, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en este aspecto de la siguiente manera: \u00ab[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casaci\u00f3n (bajo la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, actual causal segunda en el C\u00f3digo General del Proceso). Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n\u2019 [\u2026].\u00bb (SC1073, 22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2015-06321).<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n del primer cargo evidencia, entonces, que desatendi\u00f3 la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la formulaci\u00f3n de los reproches debe realizarse \u00abpor separado\u00bb y con \u00abexposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, toda vez que no obstante direccionar el embate por la v\u00eda del yerro f\u00e1ctico, igualmente argument\u00f3 situaciones que, de ser ciertas, se enmarcar\u00edan en el error de derecho.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que tiene dicho la Sala que \u00abel art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, v\u00edas o errores; por tanto, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la v\u00eda seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n esbozada\u00bb. (CSJ AC4205-2021, rad. 2015-00671. Resalt\u00f3 la Corte).<\/p>\n<p>Tal falencia tambi\u00e9n es suficiente para colegir inviable el ataque, porque los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor, en desarrollo de la autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que:<\/p>\n<p>[D]ada la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (CSJ SC de 16 dic. 2005, rad. n.\u00ba 1993-0232).<\/p>\n<p>El legislador, en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., consagr\u00f3 diferentes causales de casaci\u00f3n para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera id\u00f3nea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le est\u00e1 vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; tambi\u00e9n mixturar o entremezclar, simult\u00e1neamente, la fundamentaci\u00f3n que sirve de soporte a cualquiera de ellas. (CSJ, AC5139 de 2018, rad. n.\u00ba 2001-00636; se subraya).<\/p>\n<p>Sobre tal separaci\u00f3n, esta Sala tiene decantado:<\/p>\n<p>El postulado de la separaci\u00f3n o autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le est\u00e1 vedado elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia \u2018quien decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo est\u00e1 previsto en la ley\u2019 (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n n. 2009-00359-01\u201d (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n.\u00b0 73001 31 03 003 2009 00387 01) (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01).<\/p>\n<p>En suma, \u00abno es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)\u00bb. (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).<\/p>\n<p>Entonces, por esta nueva falencia t\u00e9cnica tampoco es dable admitir el referido cuestionamiento.<\/p>\n<p>2.3. Para abundar en razones, la Sala denota ausencia de claridad en el cargo primero, habida cuenta que expone probado el da\u00f1o porque, refiri\u00e9ndose al actuar de los ac\u00e1 demandados en el juicio de ocultamiento y distracci\u00f3n de bienes sucesorales en el cual fungieron como accionantes, \u00abla conducta (\u2026) desbordada y descontextualizada de sus pretensiones en un litigio sin fundamentos que dan plena cuenta del da\u00f1o irrogado\u00bb.<\/p>\n<p>Es decir que invoca probado el da\u00f1o, como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual auscultada, con el comportamiento desplegado por los enjuiciados en el anterior pleito judicial finiquitado entre las partes, es decir que realmente alude al segundo elemento de la responsabilidad de marras (la culpa o hecho contrario a derecho), amalgama de la cual tambi\u00e9n estuvo permeado el litigio desde su inicio, en tanto en su libelo genitor a los demandados s\u00f3lo fue imputado actuar con \u00abtemeridad\u00bb -sin mayor dilucidaci\u00f3n-, la que tan s\u00f3lo aparece desarrollada en el escrito casacional con diversos argumentos que le atribuyen actuaciones contrarias a derecho.<\/p>\n<p>Por ende, el cuestionamiento es confuso respecto de las alegaciones esgrimidas a lo largo del proceso y en el mismo cargo, aspecto sobre el cual ha sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u2026 las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 (CSJ SC003, \u00a05 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n.\u00ba 2009-00218-01).<\/p>\n<p>Lo considerado corrobora que el reproche no es admisible, en raz\u00f3n a que no se formul\u00f3 con la t\u00e9cnica debida.<\/p>\n<p>2.4. En el segundo embate casacional nuevamente fue desatendida la exigencia regulada en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor la formulaci\u00f3n de los reproches debe realizarse \u00abpor separado\u00bb y con \u00abexposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, pues mezcl\u00f3 cr\u00edticas que corresponden a la violaci\u00f3n de la ley sustancial por el camino indirecto debido a errores f\u00e1cticos en la estimaci\u00f3n del material persuasivo, con yerros de derecho.<\/p>\n<p>Ciertamente, insiste el embiste en que \u00ab[e]l a-quem (sic) al realizar la valoraci\u00f3n probatoria de manera fragmentada, no s\u00f3lo dej\u00f3 de relacionarlas entre s\u00ed las probanzas no apreciadas, sino que este medio probatorio lo dej\u00f3 de correlacionar con las dem\u00e1s plasmadas en su fallo (\u2026)\u00bb (Resaltado ajeno).<\/p>\n<p>Es decir que a pesar de cimentar el reproche en la falta de valoraci\u00f3n en conjunto de los elementos de convicci\u00f3n, al un\u00edsono indic\u00f3 que varias de esas pruebas fueron omitidas, al punto que las relacion\u00f3 una a una, lo cual traduce el t\u00edpico error f\u00e1ctico de preterici\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala ha indicado, en cuanto al yerro de derecho por ausencia de valoraci\u00f3n en conjunto del acopio persuasivo, que:<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que ata\u00f1e con el yerro de derecho que emerge cuando no se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, que es lo que aqu\u00ed interesa, se observa, sobre todo, que tales pautas identifican el denominado sistema de apreciaci\u00f3n racional que impera en el ordenamiento procesal civil; por lo mismo, es importante subrayar que la exigencia de que el juzgador cumpla con esas directrices concierne, por una parte, a la labor de valoraci\u00f3n en conjunto de todos los medios de prueba, mediante la utilizaci\u00f3n de un m\u00e9todo cr\u00edtico que implique una plena coherencia, de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y, por otra, con el hecho de que al apreciar el haz probatorio dentro del contexto que ofrece el litigio, se tenga \u201cpor derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia que, seg\u00fan su entender, sean aplicables a un determinado caso\u201d. (CSJ S-047 de 2004, rad. 7127).<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el error de derecho consistente en la incorrecta estimaci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto, alude a la apreciaci\u00f3n desconectada que el juzgador hace de cada uno de los medios suasorios y que desemboca en conclusiones diversas a aquellas que arrojar\u00eda la valoraci\u00f3n de las mismas probanzas de forma coherente, coincidente o enlazada.<\/p>\n<p>Por ende, no se trata de la falta de contemplaci\u00f3n objetiva de cada pieza persuasiva, como lo esbozan varios pasajes del cargo, pues esto traducir\u00eda otra falencia diversa, cual es el error de hecho, como lo tiene decantado la Corte al se\u00f1alar que cuando se invoca el yerro de derecho por ausencia de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, la acusaci\u00f3n \u00ab\u2026ha de procurar no desbordar sus confines, si quiere evitar caer en el desv\u00edo censurable en casaci\u00f3n, que ocurre cuando, en lugar de lo dicho, entra a criticar la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba efectuada por el Tribunal, a fin de se\u00f1alar cu\u00e1l es su aut\u00e9ntico contenido o alcance, de acuerdo con la materialidad que ella ostenta, pues es obvio que en tal evento el ataque no podr\u00eda mostrar sino un error de hecho, que no uno de derecho.\u00bb (CSJ S-047 de 2004, rad. 7127).<\/p>\n<p>Total, el cargo entrelaza sin explicaci\u00f3n diversos yerros susceptibles de invocaci\u00f3n en casaci\u00f3n, en desmedro del numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cual igualmente es motivo de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. A la par, si bien el segundo reproche mencion\u00f3 que el error de derecho alegado obedeci\u00f3 a la falta de valoraci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio, citando el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso como norma adjetiva supuestamente conculcada, y describi\u00f3 los medios de prueba respecto de los cuales ocurri\u00f3 tal yerro, omiti\u00f3 plantear cu\u00e1les hubieran sido las conclusiones correctas y extraer los aspectos en que fall\u00f3 el Tribunal incurriendo en el yerro de derecho anunciado, que hubiera llevado a una plataforma f\u00e1ctica distinta a la que plante\u00f3 ese juzgador.<\/p>\n<p>Con otras palabras, la censura se limit\u00f3 a evocar la referida modalidad de error y relacionar las pruebas respecto de las cuales supuestamente ocurri\u00f3, pero no expuso porqu\u00e9 se configur\u00f3, en tanto que call\u00f3 acerca de la valoraci\u00f3n que en conjunto hubiera dado lugar a hechos distintos a los tenidos por acreditados en la sentencia criticada.<\/p>\n<p>Por lo tanto la censura final tampoco es admisible toda vez que no fue formulada guardando la t\u00e9cnica debida.<\/p>\n<p>2.6. En adici\u00f3n, ambos reproches casacionales son incompletos, valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el prove\u00eddo de segundo grado.<\/p>\n<p>Ciertamente, para desestimar la pretensi\u00f3n el tribunal argument\u00f3, entre otras razones, al abordar la legitimaci\u00f3n de la demandante as\u00ed como el da\u00f1o alegado, que como ella fue propietaria del predio identificado con la matr\u00edcula 50N-20666316 cuando estuvo vigente la inscripci\u00f3n de la demanda decretada en el juicio de ocultamiento o distracci\u00f3n de bienes (entre el 12 de octubre de 2012 y el 2 de julio de 2020), los da\u00f1os causados a la peticionaria s\u00f3lo ser\u00edan los ocurridos antes de que aportara el lote a Inversiones Por Amor S.A.S. a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, inscrita el 19 de diciembre de 2013, pues con posterioridad a \u00e9sta data, sent\u00f3 el juzgador ad-quem, los perjuicios hubieran sido causados a la sociedad adquirente por ser la nueva propietaria.<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 que no fue demostrado da\u00f1o causado a Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas porque las ofertas de compra recibidas por la demandante correspond\u00edan a \u00e9pocas posteriores a aquella en que fue propietaria, en tanto fueron enarboladas en el a\u00f1o 2016, y el dictamen pericial se fund\u00f3 en tales propuestas.<\/p>\n<p>Aquel primer argumento qued\u00f3 desprovisto de censura en los reproches casacionales, en tanto no refutaron la tesis central de que los perjuicios -de haberse configurado- fueron causados al propietario del fundo.<\/p>\n<p>Y en cuanto a que fue desvirtuado el da\u00f1o alegado por la reclamante, esta s\u00f3lo acat\u00f3 esbozar que los testimonios de su hija, Consuelo Rojas Ospina, y de Fidel Octavio Murillo Maldonado, dan cuenta de que la presentaci\u00f3n de ofertas empez\u00f3 desde el a\u00f1o 2012.<\/p>\n<p>Sin embargo, no reprendi\u00f3 la valoraci\u00f3n de la referida prueba documental, representada en las ofertas expuestas por Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial R\u00edo de la Magdalena en el a\u00f1o 2016, ni el dictamen pericial allegado con la demanda que se fund\u00f3 en tales propuestas.<\/p>\n<p>Por contera, de afirmar que ocurri\u00f3 la preterici\u00f3n de las declaraciones de Consuelo Rojas Ospina y Fidel Octavio Murillo Maldonado, se mantendr\u00eda la desestimaci\u00f3n del petitum porque seguir\u00edan enhiestas las conclusiones del tribunal seg\u00fan las cuales la prueba documental denota que el da\u00f1o reclamado habr\u00eda sido infringido a Inversiones Por Amor S.A.S. a partir del a\u00f1o 2016 y no a la accionante.<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, los ataques no son admisibles porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el recurso de que se trata, que:<\/p>\n<p>[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 (\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que \u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 (CSJ AC7629 de 2016, rad. n.\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la Sala).<\/p>\n<p>Por contera, los embates no cumplen esta exigencia formal necesaria para habilitar su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, a la saz\u00f3n los cargos no pasaron de ser alegato de instancia ajeno a esta sede extraordinaria, en tanto la recurrente pretendi\u00f3 contestar cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal, como cuando, por v\u00eda de ejemplo, afirm\u00f3 que los demandados actuaron de forma incorrecta al \u00abinterponer una acci\u00f3n sin fundamento y simult\u00e1neamente de manera imprudente, ejercer un abuso derecho al litigar (\u2026) en su provecho de manera maliciosa (\u2026 lo que) de facto genera una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado\u00bb. (Resaltado impropio).<\/p>\n<p>Sobre tal requisito y refiri\u00e9ndose al yerro f\u00e1ctico, la Sala tiene sentado que es deber de la censura exponer \u00absi las pruebas relacionadas fueron pretermitidas, supuestas o alteradas en su contenido material, ya por adici\u00f3n, cercenamiento o tergiversaci\u00f3n, modalidades que corresponden al error de hecho en que incurre el juzgador ad-quem. (\u2026) Empero de las aludidas modalidades que configuran en el error f\u00e1ctico (pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n), la recurrente en su reproche, a modo de alegato de instancia, solamente indic\u00f3 que el juzgador de \u00faltima instancia valor\u00f3 de forma errada los elementos probatorios, olvidando que la apreciaci\u00f3n paralela del acervo probatorio, por m\u00e1s plausible que sea, no implica el yerro de hecho susceptible de invocaci\u00f3n por v\u00eda casacional, habida cuenta de la presunci\u00f3n de certeza y legalidad de que est\u00e1 investida toda sentencia judicial, de all\u00ed que la pifia requiera de las caracter\u00edsticas de gravedad y notoriedad, al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.\u00bb (CSJ SC205 de 2023, rad. 2019-08051-01).<\/p>\n<p>Por consecuencia, los cargos solamente contienen valoraci\u00f3n probatoria paralela, basada en disparidad de criterios sobre la estimaci\u00f3n del material probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de invocaci\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que admitir a tr\u00e1mite un escrito casacional fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de \u00faltima instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostr\u00f3.<\/p>\n<p>Esa falencia tambi\u00e9n es motivo de inadmisi\u00f3n del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que:<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).<\/p>\n<p>Por consiguiente, los reproches padecen del referido desatino, igualmente suficiente para impedir su admisi\u00f3n, pues la argumentaci\u00f3n presentada para sustentarlos no pas\u00f3 de ser alegato de instancia, extra\u00f1o a esta sede.<\/p>\n<p>4. En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitir\u00e1 los cargos expuestos por la demandante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n allegada por la accionante, para sustentar el recurso interpuesto frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en el juicio verbal instaurado por Aura Mar\u00eda Ospina de Rojas contra Luz Marina Ospina L\u00f3pez y Luis Alejandro Herrera Robayo.<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar la devoluci\u00f3n por la secretar\u00eda del expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3742-2023 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-035-2021-00346-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1, D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}