{"id":93582,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3743-2023-2019-00149-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac3743-2023-2019-00149-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3743-2023-2019-00149-01\/","title":{"rendered":"AC3743-2023 (2019-00149-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-31-53-004-2019-00149-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC3743-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-31-53-004-2019-00149-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de Sara Mar\u00eda Palencia viuda de D\u00edaz, frente a la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovi\u00f3 contra Financiera Juriscoop S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento.<\/p>\n<p>1. La promotora en su escrito inaugural, previa invocaci\u00f3n de un mejor derecho en la sucesi\u00f3n de Salom\u00f3n Antonio D\u00edaz Palencia (q.e.p.d.), pidi\u00f3 que se condenara a la convocada a pagar los dineros, intereses y perjuicios patrimoniales que discrimin\u00f3 as\u00ed: \u00abla suma de $1.200.000[.000]\u2026 y $1.100.000[.000]\u00bb (sic); los perjuicios morales por no haber \u00abpodido disfrutar de los beneficios y recursos econ\u00f3micos depositados en la entidad demandada, situaci\u00f3n que la ha afectado emocionalmente, los que se cuantifican en ciento (sic) (100 SMMLV) (sic) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb; y \u00abciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u2026 al tener que constituir mandatario judicial para la defensa de sus intereses\u00bb (archivo \u00a0470013153004201900149010004Expedientedigitalizado).<\/p>\n<p>2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:<\/p>\n<p>2.1. Sara Mar\u00eda Palencia viuda de D\u00edaz es madre de Salom\u00f3n Antonio D\u00edaz Osorio (q.e.p.d.), quien tuvo una condici\u00f3n de discapacidad que le impidi\u00f3 tener esposa, compa\u00f1era o mantener relaciones sexuales, por lo que \u00abno tuvo hijos biol\u00f3gicos, ni adoptados legalmente\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El causante constituy\u00f3 en Financiera Juriscoop los certificados de dep\u00f3sito identificados con n.\u00b0 0113668 y 100060559, por valores de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000) y mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), en su orden.<\/p>\n<p>2.3. Salom\u00f3n Antonio D\u00edaz Osorio (q.e.p.d.) sufri\u00f3 un atentado criminal el 22 de abril de 2016, que condujo a su deceso el 24 de mayo siguiente.<\/p>\n<p>2.4. Luego del fallecimiento apareci\u00f3 Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia, con registro civil de nacimiento n.\u00b0 43028331, en el que se indicaba irregularmente que Salom\u00f3n D\u00edaz Palencia era su padre.<\/p>\n<p>2.5. Se instaur\u00f3 acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad contra Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia, adelantada en el Juzgado 2\u00b0 de Familia de Santa Marta, que concluy\u00f3 con sentencia estimatoria el 16 de julio de 2019, soportada en la prueba de ADN que excluy\u00f3 paternidad y consanguinidad.<\/p>\n<p>2.6. Ante la convicci\u00f3n de que Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia no era hijo del difunto, sus familiares presentaron el 1\u00b0 de agosto de 2016 un derecho de petici\u00f3n, \u00abdonde se pon\u00eda en conocimiento de la entidad financiera la existencia del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y maternidad que se estaba adelantando\u2026 con el prop\u00f3sito que se impidiera adelantar cualquier tipo de tr\u00e1mite relacionado con los CDTs\u00bb. Pedimento reiterado el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>2.7. En respuesta, la entidad financiera explic\u00f3 que el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de los t\u00edtulos valores deb\u00eda ser adelantado por el titular, condici\u00f3n que requer\u00eda ser establecida por sentencia judicial o por escritura p\u00fablica, dado el fallecimiento de Salom\u00f3n Antonio D\u00edaz Palencia.<\/p>\n<p>2.8. Manifest\u00f3 perplejidad frente a la decisi\u00f3n de la accionada de emitir una certificaci\u00f3n sobre la existencia y valor de los CDTs, la cual se ados\u00f3 al tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n intestada adelantada en la Notar\u00eda Cuarta de Santa Marta. Esta certificaci\u00f3n \u00abfue tomada en cuenta como parte del acervo sucesoral y por ende de la distribuci\u00f3n de hijuelas en favor del se\u00f1or Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia, pues a \u00e9l se le adjudic\u00f3 dentro de la escritura N\u00b0 1458 del 12 de octubre del 2016\u00bb.<\/p>\n<p>2.9. Afirm\u00f3 que los CDTs se redimieron, fruto de un claro contubernio administrativo, pues no se contaba con los originales, los que se encontraban en el expediente de la Fiscal\u00eda 30 de la Unidad de Vida Seccional Santa Marta, en desatenci\u00f3n de los art\u00edculos 803, 804 y 812 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>2.10. La no cancelaci\u00f3n de los cartulares tambi\u00e9n se deprec\u00f3 en las solicitudes del 29 de octubre de 2018 y 20 de diciembre de igual anualidad.<\/p>\n<p>2.11. Censur\u00f3 que finalmente se pagaran los t\u00edtulos valores a Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia, por comportar la transgresi\u00f3n de normas mercantiles y desconocer el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad.<\/p>\n<p>3. Agotado el proceso de enteramiento, Financiera Juriscoop S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento manifest\u00f3 que algunos hechos no le constaban, clarific\u00f3 otros, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las defensas intituladas: \u00abinexistencia de hechos imputables a Financiera Juriscoop que den lugar a responsabilidad civil\u00bb, \u00abeficacia del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n notarial intestada del causante Salom\u00f3n Antonio D\u00edaz Palencia (q.e.p.d.)\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00abprocedencia de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia e improcedencia de la responsabilidad civil\u00bb, \u00abtemeridad o mala fe\u00bb, \u00ababuso del derecho de litigar\u00bb y la gen\u00e9rica (Ibidem).<\/p>\n<p>4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en audiencia del 11 de noviembre de 2021, emiti\u00f3 sentencia oral en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00abinexistencia de hechos imputables a financiera Juriscoop que den lugar a la responsabilidad civil\u00bb (archivo digital 4700131530042019-0014901-0006Expediente_digitalizado.pdf).<\/p>\n<p>5. Apelada esta determinaci\u00f3n por la demandante, el Tribunal profiri\u00f3 decisi\u00f3n escrita el 2 de junio de 2023, en la que confirm\u00f3 el veredicto del a quo, con base en las consideraciones que se resumen m\u00e1s adelante (ejusdem).<\/p>\n<p>6. La convocante acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 23 de agosto del a\u00f1o en curso (archivo digital 0009Auto.pdf), y sustentado en su debida oportunidad (archivo digital 0016Demanda.pdf).<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar los elementos de la responsabilidad, se\u00f1al\u00f3 que se adentrar\u00eda en la evaluaci\u00f3n del comportamiento de la convocada, en punto a (I) la no verificaci\u00f3n de los requisitos para la reposici\u00f3n de t\u00edtulos valores; y (II) el reconocimiento de una sucesi\u00f3n notarial, a pesar de que el notario previno sobre el alcance de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Anticip\u00f3 que en el caso eran inexigibles los requisitos establecidos en los art\u00edculos 803 y 804 del estatuto mercantil, debido a la entrada en vigor de la ley 1564 de 2012, la cual modific\u00f3 el procedimiento para la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulos valores, bastando la publicaci\u00f3n de un aviso, esperar el t\u00e9rmino de ley y que terceros no manifiesten oposiciones.<\/p>\n<p>Requisitos que encontr\u00f3 satisfechos pues \u00abconsta a folio 11 del PDF\u2026 que la publicaci\u00f3n del aviso se hizo el \u201813-14-15 AGO 2016\u2019 en el diario La Rep\u00fablica. Contados los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, se tiene que expiraron el veintinueve (29) de agosto subsiguiente, sin que figure en el legajo que alguna oposici\u00f3n por escrito se haya presentado en ese interregno\u00bb, calidad de la cual carecen las peticiones de Oswaldo Enrique Palencia D\u00edaz, por haberse realizado el 1\u00b0 de agosto y el 21 de noviembre de 2016, esto es, fuera del t\u00e9rmino legal.<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que Financiera Juriscoop, el 20 de septiembre de 2016, inform\u00f3 al solicitante sobre la necesidad de promover el proceso de sucesi\u00f3n, para definir la titularidad de los t\u00edtulos valores, el cual se satisfizo mediante el aporte de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1458 del 12 de octubre de 2016 de la Notar\u00eda Cuarta de Santa Marta, contentiva de la sucesi\u00f3n notarial de Salom\u00f3n Antonio D\u00edaz Palencia.<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3, \u00abFinanciera Juriscoop fue m\u00e1s all\u00e1 y exigi\u00f3 la prueba de la definici\u00f3n del asunto, de manera que aquel reproche no prospera\u00bb.<\/p>\n<p>2. Sobre el desconocimiento de la liquidaci\u00f3n sucesoral, al abrigo de la existencia del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, record\u00f3 el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, \u00ab[d]urante el juicio de impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad se presumir\u00e1 la paternidad del hijo\u00bb.<\/p>\n<p>Por ende, como la sentencia que impugn\u00f3 la paternidad data del 16 de julio de 2019, confirmada el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, siendo declarada inadmisible la demanda de casaci\u00f3n el 7 de septiembre de 2020, de suerte que la orden de inscripci\u00f3n en el registro civil corresponde al 13 de abril de 2021, materializ\u00e1ndose el 11 de agosto de este a\u00f1o, significa que al momento en que se verific\u00f3 la transacci\u00f3n negocial criticada -a\u00f1o 2016-, \u00abJes\u00fas David D\u00edaz Palencia obraba cobijado por los efectos de la paternidad reconocida por Salom\u00f3n D\u00edaz Palencia, persistiendo en plenitud sus efectos civiles y patrimoniales, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan reproche admite ser endilgado a Financiera Juriscoop\u00bb, m\u00e1xime pues dentro de la solicitud de redenci\u00f3n se aport\u00f3 la denuncia penal y la publicaci\u00f3n del aviso de rigor.<\/p>\n<p>En verdad, de haberse negado efectos a la sucesi\u00f3n, por existir una demanda de impugnaci\u00f3n presentada, se habr\u00eda incurrido en grave desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, en particular, del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 10 de la ley 1060 de 2006.<\/p>\n<p>3. Se refiri\u00f3 a la demanda de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, negada el 12 de agosto de 2020, confirmada el 4 de marzo de 2022, \u00abya que en esos pronunciamientos se ventil\u00f3 la idoneidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia, desde la arista temporal. Y se trae a colaci\u00f3n, porque entre los perjuicios all\u00e1 deprecados se cuentan los materiales que aqu\u00ed reclama, por hacer parte de la masa herencial adjudicada a quien a la postre se demostr\u00f3 que no era hijo del causante, lo que conduce a concluir que existe identidad de objeto, al menos parcial, entre las dos causas judiciales, sin que tal situaci\u00f3n se hubiera ventilado en este asunto\u00bb.<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que los se\u00f1alamientos sobre punibles, no s\u00f3lo est\u00e1n hu\u00e9rfanos de prueba, sino que no se incluyeron como disenso frente a la decisi\u00f3n del a quo, raz\u00f3n para abstenerse de emitir pronunciamientos sobre los mismos.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>El escrito de sustentaci\u00f3n contiene dos (2) embistes, los cuales, antic\u00edpese, ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>1. Invoc\u00f3 la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 398 de la ley 1564 de 2012, 1902 del C\u00f3digo Civil y \u00ab3 de la ley 2241 de 2010\u00bb, porque el Tribunal encontr\u00f3 probada la debida diligencia de la entidad financiera.<\/p>\n<p>2. Adver\u00f3 que, al darse valor al tr\u00e1mite adelantado por Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia para la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de los t\u00edtulos valores se desconoci\u00f3 que, para el momento de su realizaci\u00f3n, no era su leg\u00edtimo titular.<\/p>\n<p>En sustento arguy\u00f3 que los CDTs son t\u00edtulos valores nominativos, por lo que la entidad financiera conoc\u00eda a su titular, de all\u00ed que no fuera dable que la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n se adelantara por quien no ten\u00eda esta calidad; luego, es an\u00f3malo permitir la reposici\u00f3n antes de definir la titularidad v\u00eda adjudicaci\u00f3n, so pena de abrir \u00abla posibilidad de que cualquier tenedor fortuito de ellos pudiera adelantar dicho tr\u00e1mite sin ni siquiera tener vocaci\u00f3n hereditaria o similar\u00bb.<\/p>\n<p>La tesis del Tribunal permitir\u00eda activar el tr\u00e1mite de la publicaci\u00f3n y despu\u00e9s adelantar la sucesi\u00f3n, lo que conducir\u00eda a un pago irregular.<\/p>\n<p>3. La diligencia de la demandada se expresaba en que, una vez se adjudicaran los t\u00edtulos valores por sucesi\u00f3n, exigiera adelantar el tr\u00e1mite del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que fue desatendido por el Tribunal, por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Concluy\u00f3 que \u00ab[s]i bien el tribunal acert\u00f3 en la escogencia de la norma para desatar la discusi\u00f3n jur\u00eddica puesta de presente a la jurisdicci\u00f3n; la aplicaci\u00f3n debida del canon establecido en el 398 del C. G del P. implicaba que el Tribunal hubiese encontrado acreditadas y prosperas las pretensiones de la demanda, puesto que realizado el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n de los t\u00edtulos valores CDTS bajo an\u00e1lisis, en las condiciones que se evidenciaron en el proceso; este no tiene la virtualidad en su recto entendimiento de llevar a la conclusi\u00f3n de que la entrega del importe de los CDT\u2019s No. 100060559 y No. 100067887 al reclamante se dio atendiendo las claras exigencias legales de debida diligencia que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de atender la sociedad financiera demandada bajo el r\u00e9gimen de especial responsabilidad que denota su actividad\u00bb.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>Achac\u00f3 violaci\u00f3n indirecta de los c\u00e1nones 398 de la ley 1564 de 2012, 1902 del C\u00f3digo Civil, \u00ab3 de la ley 2241 de 2010\u00bb, 176 y 280 del C\u00f3digo General del Proceso, 8 de la ley 153 de 1887 y del principio general de que \u00abnadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo\u00bb, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: (I) respuesta al derecho de petici\u00f3n del 13 de septiembre de 2016; (II) respuesta al derecho de petici\u00f3n del 20 de septiembre de 2016; y (III) comunicaci\u00f3n de Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia en que solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los CDTs.<\/p>\n<p>1. Arguy\u00f3 que en el expediente yac\u00edan pruebas que demuestran que la financiera pag\u00f3 de manera irregular los CDTs, en desatenci\u00f3n de su procedimiento interno, contraviniendo el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo, norma de derecho sustancial seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de octubre de 2009.<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n del director jur\u00eddico de la demandada, para dar viabilidad al tr\u00e1mite de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, era necesario definir qui\u00e9n era el titular despu\u00e9s del deceso del causante.<\/p>\n<p>2. Encontr\u00f3 pretermitida la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 13 de septiembre de 2016, en tanto all\u00ed se indic\u00f3 que el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n deb\u00eda realizarse por el titular, titularidad que deb\u00eda ser definida por un juez de la rep\u00fablica o mediante escritura p\u00fablica expedida por autoridad competente.<\/p>\n<p>Esto se traduce en que Financiera Juriscoop \u00abpago (sic) los t\u00edtulos a quien demostr\u00f3 ser su titular adelantando el tr\u00e1mite sucesoral pero sin exigirle como era debido el adelantamiento del tr\u00e1mite de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los CDTs porque quien los reclamo (sic) no ten\u00eda los t\u00edtulos valores en su poder al momento del cobro de los mismo (sic)\u00bb, lo que desvela negligencia y un actuar irregular.<\/p>\n<p>Descart\u00f3 que este reparo fuera novedoso, porque fue invocado en todas las instancias, como refulge del hecho 15 de la demanda y de los argumentos de la apelaci\u00f3n; en todo caso, se trata de una materia de orden p\u00fablico, dado el principio que se contraviene.<\/p>\n<p>3. Estim\u00f3 pretermitida la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 20 de septiembre de 2016, donde nuevamente se indic\u00f3 que la titularidad de los CDTs deb\u00eda ser definida por sentencia judicial.<\/p>\n<p>Significa que \u00ab[l]a entidad financiera como agente calificado del sistema financiero ten\u00eda la obligaci\u00f3n de conocer y conoc\u00eda, que no pod\u00eda efectuar el pago de los CDT(s) reclamados por quien aun siendo ya titular de los mismos v\u00eda adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n, no hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los mismos bajo tal calidad de titular, sino que hab\u00eda adelantado dicho tr\u00e1mite con anterioridad a obtener la calidad adjudicatario en sucesi\u00f3n de los t\u00edtulos de contenido crediticio nominativos\u00bb.<\/p>\n<p>4. Censur\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de la solicitud de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, por cuanto reconoci\u00f3 que no era necesaria la reposici\u00f3n de los cartulares, confundiendo los conceptos de cancelaci\u00f3n y pago.<\/p>\n<p>De haberse valorado este documento, en consuno con los anteriores, se habr\u00eda advertido que para la soluci\u00f3n de los CDTs deb\u00eda hacerse, primero, el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n por sucesi\u00f3n y despu\u00e9s adelantar la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n, ante la imposibilidad f\u00edsica de presentar los documentos.<\/p>\n<p>Como falta el segundo requisito se tiene que la providencia atacada se muestra contraevidente, por refulgir la negligencia de la convocada, quien actu\u00f3 sin tomar las salvaguardias, por lo que era procedente condenar al pago de los CDTs a t\u00edtulo de responsabilidad extracontractual.<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.1. Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo 334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos 337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346).<\/p>\n<p>La Sala, refiri\u00e9ndose a esta caracter\u00edstica, ha manifestado:<\/p>\n<p>[L]a casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal incurri\u00f3 en el desatino.<\/p>\n<p>De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n (AC219, 25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01).<\/p>\n<p>1.2. Dentro del anterior marco, el numeral 2\u00b0 del precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentaci\u00f3n, \u00abla formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb (negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0).<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n, tambi\u00e9n conocida como autonom\u00eda, reconoce que a cada causal \u00abla acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su naturaleza\u00bb, lo que implica \u00abque los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00able est\u00e1 vedado [al casacionista] elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito de cobijar en un mismo cargo varios motivos\u00bb (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01).<\/p>\n<p>La claridad se expresa en que \u00abla persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. No es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n definitiva\u00bb (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00650-01).<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, \u00abconcierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u00bb (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.\u00b0 1998-00512-01).<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n obliga a \u00abque los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se pretende\u00bb (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01).<\/p>\n<p>Atenta contra la precisi\u00f3n el desenfoque o desacierto, que sucede \u00abcuando la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos dis\u00edmiles\u00bb (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00862-01).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, por fuerza de la completitud, \u00abcada uno de los cargos propuestos debe ser\u2026 concebido con sentido panor\u00e1mico, vale decir ha de estar completo en su planteamiento de tal suerte que en su concepci\u00f3n dial\u00e9ctica comprenda con suficiente eficacia infirmatoria \u2018los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que\u2026 pueda ser quebrantada la sentencia\u2019 (cfr&#8230; Cas. Civil de 20 de noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, \u2018menester es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma infirmarla, porque si la acusaci\u00f3n no es panor\u00e1mica o sea que no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun combati\u00e9ndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada\u2019\u00bb (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).<\/p>\n<p>1.3. Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusi\u00f3n de \u00abcuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u00bb (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C.G.P.), esto es, est\u00e1 proscrito traer en casaci\u00f3n alegaciones novedosas, atendiendo al momento en que se encuentra el litigio.<\/p>\n<p>Estos argumentos sorpresivos, conocidos como \u00abmedios nuevos\u00bb, son definidos por la jurisprudencia como \u00absituaciones f\u00e1cticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a \u00faltima hora son tra\u00eddas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casaci\u00f3n, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisi\u00f3n o error\u00bb (SC, 10 mar. 2000, exp. n.\u00b0 6188).<\/p>\n<p>De forma reciente la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que tambi\u00e9n constituye una alegaci\u00f3n novedosa la invocaci\u00f3n de motivos no izados al acudir a la alzada, pues sobre ellas no puede emitirse un pronunciamiento por fuerza del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso. En fundamento se expuso:<\/p>\n<p>[E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelaci\u00f3n, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondi\u00f3 decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casaci\u00f3n los llamados \u201cmedios nuevos\u201d, \u00ab(&#8230;) toda vez que \u2018la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108) (AC5438, 13 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00046-01).<\/p>\n<p>Los medios nuevos, entonces, pueden emanar de: (I) la inclusi\u00f3n en casaci\u00f3n de argumentos por completo extra\u00f1os a las instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que no se discutieron; y (II) la imputaci\u00f3n de errores a la sentencia de segundo grado los cuales no fueron objeto de cr\u00edtica al apelar.<\/p>\n<p>2. El caso concreto.<\/p>\n<p>Aplicado el anterior estado del arte a los cargos bajo escrutinio procede anticipar su inadmisi\u00f3n, por los motivos que se explican en cada ep\u00edgrafe.<\/p>\n<p>2.1. Falta de claridad.<\/p>\n<p>Los embates en su formulaci\u00f3n incurrieron en obscuridad, en punto a la determinaci\u00f3n de la norma sustancial conculcada y, de ser el caso, su relevancia para la soluci\u00f3n del litigio.<\/p>\n<p>2.1.1. Dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso que, \u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>La exigencia antes referida, por tanto, \u00fanicamente es aplicable a las causales primera y segunda de casaci\u00f3n, y se expresa en el deber para el recurrente de:<\/p>\n<p>(I) Especificar la norma material transgredida por el veredicto de segundo grado, entendida como \u00abla que disciplina una situaci\u00f3n jur\u00eddica y sus consecuencias, que es precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto inter subjetivo y por ende, tema de investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n\u00bb (AC1358, 25 sep. 2023, rad. n.\u00b0 2018-00303-01).<\/p>\n<p>(II) Dilucidar la conexi\u00f3n entre estos preceptos y el asunto en litigio, mostrando el v\u00ednculo inescindible entre los dos. Ha dicho la Sala: \u00ab\u201c(\u2026) en esa fundamentaci\u00f3n se debe incluir la presentaci\u00f3n de argumentos que se dirijan a demostrar\u2026 que el tribunal infringi\u00f3 las normas que el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a impugnar\u2026 (CSJ, AC4671-2019)\u201d\u00bb (negrilla fuera de texto, AC766, 15 may. 2023, rad. n.\u00b0 2017-00475-01).<\/p>\n<p>(III) Explicar la forma en que se vulneraron cada una de las normas enlistadas en las acusaciones. Huelga explicarlo, \u00ab[s]ea que el ataque se plantee por la v\u00eda directa o indirecta en cualquiera de sus dos manifestaciones compete al recurrente se\u00f1alar no s\u00f3lo las normas que estima vulneradas, sino precisar como resultaron trasgredidas, de acuerdo con las especificidades que las distinguen, habida cuenta que como se acot\u00f3 en el prove\u00eddo CSJAC8738-2016, \u2018no basta con citar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las trasgredi\u00f3\u00bb (negrilla fuera de texto, AC2098, 4 jun. 2019, rad. n.\u00b0 2016-93321-01).<\/p>\n<p>2.1.2. En desatenci\u00f3n de estas directrices, en los cargos que se analizan se advierte que la casacionista enumer\u00f3 varios preceptos, sin consideraci\u00f3n a su linaje o la conexi\u00f3n con el litigio.<\/p>\n<p>(I) En efecto, en el embiste inicial, se acus\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n directa\u2026 de los art\u00edculos (sic) 398 de Ley 1564 de 2012, articulo (sic) 1902 del C\u00f3digo Civil Colombiano, articulo (sic) 3 de la ley 2241 de 2010\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que, el primero de estos mandatos, gobierna lo tocante a la \u00abcancelaci\u00f3n, reposici\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores\u00bb, esto es, el tr\u00e1mite que debe agotar el titular de la relaci\u00f3n obligatoria para obtener la emisi\u00f3n de un nuevo t\u00edtulo valor en caso de \u00abextrav\u00edo, hurto o destrucci\u00f3n total o parcial\u00bb del inicialmente emitido.<\/p>\n<p>Dado este contenido, \u00abhabida cuenta que se trata de normas procesales\u00bb, es claro \u00abque no ostentan el car\u00e1cter sustancial\u00bb (AC5550, 14 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00017-01). \u00abEntender algo diferente ser\u00eda pasar por alto que las normas procesales o probatorias no pueden por s\u00ed solas \u2018dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracci\u00f3n de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva\u2019 (G. J. T. LVI, P\u00e1g. 318, reiterado en exp. 6245 del 8 de noviembre de 1996, rad. 1996-0045 del 19 de septiembre de 2001, recientemente en AC2666-2019\u00bb (AC2861, 25 jul. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00174-01).<\/p>\n<p>La segunda de las reglas, esto es, el canon 1902 del C\u00f3digo Civil, consagra los efectos del allanamiento del vendedor, trat\u00e1ndose del saneamiento por evicci\u00f3n, con el fin de limitar su responsabilidad frente al comprador, en caso de que se pierda la cosa adquirida, de donde refulge su contenido material.<\/p>\n<p>No obstante, y a pesar de esta naturaleza, la norma prima facie carece de conexi\u00f3n con el sub judice, el cual gir\u00f3 alrededor de la responsabilidad extracontractual de la entidad financiera, discusi\u00f3n alejada de una relaci\u00f3n contractual traslaticia por el pago de un precio.<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00abley 2241 de 2010\u00bb invocada en el escrito de sustentaci\u00f3n no existe en nuestro ordenamiento, porque para ese a\u00f1o \u00fanicamente se emitieron las leyes 1372 a 1430. De referirse la impugnante a la ley 2241 de 2022, dado que su objeto es el fortalecimiento de la educaci\u00f3n en cuidados paliativos, es clara su desconexi\u00f3n con la controversia sometida a componenda judicial.<\/p>\n<p>De esta forma se descubre la desatenci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso en el cargo inaugural.<\/p>\n<p>(II) En la acusaci\u00f3n de cierre sucede algo similar. All\u00ed se acus\u00f3 \u00abla sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial concretamente de los art\u00edculos (sic) 398 de Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 1902 del C\u00f3digo Civil Colombiano, articulo 3 de la ley 2241 de 2010, art\u00edculos 176 y 280 del C.G del P, articulo 8 de la ley 153 de 1887 y el principio general del derecho que consagra que \u201cnadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, como fue explicado, el canon 398 del estatuto procesal es una norma adjetiva, raz\u00f3n para rehusar su sustantividad; la ley 2241 de 2010 no hace parte de nuestro conjunto normativo; y el precepto 1902 del C\u00f3digo Civil carece de conexi\u00f3n directa con el asunto en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De otra parte, los preceptos 176 y 280 del C\u00f3digo General del Proceso, enlistados en la acusaci\u00f3n, por gobernar la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto y el contenido de la sentencia, es claro que tienen un alcance eminentemente procesal, lo que desecha de plano su consideraci\u00f3n como materiales.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887, por consagrar un principio general, ha dicho la jurisprudencia que \u00abno crea, modifica o extingue situaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb (AC2240, 13 sep. 2023, rad. n.\u00b0 2018-02558-01).<\/p>\n<p>Deviene de lo expuesto que estos mandatos no resultan id\u00f3neos para sustentar la opugnaci\u00f3n, quedando \u00fanicamente inc\u00f3lume la invocaci\u00f3n del principio que proh\u00edbe aprovecharse de su propio error o culpa, aunque, en este caso, falt\u00f3 la explicaci\u00f3n sobre su enlazamiento con los supuestos de hecho esgrimidos como fundamento de las pretensiones.<\/p>\n<p>(III) Deviene de esta forma la obscuridad de las acusaciones, pues no es dable extraer el sentido de la cr\u00edtica formulada al sentenciador, en el contexto de las normas sustanciales que estaban llamadas a gobernar la controversia.<\/p>\n<p>2.1.3. Se suma a lo expuesto que los reproches est\u00e1n hu\u00e9rfanos de explicaci\u00f3n sobre la forma en que se conculcaron las normas sustanciales invocadas.<\/p>\n<p>Y es que la recurrente se enfoc\u00f3 en la explicaci\u00f3n del procedimiento para la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulos valores, insistiendo en su desconocimiento, olvidando las prescripciones materiales que incluy\u00f3 en su escrito, con el fin de justificar c\u00f3mo el ad quem desatendi\u00f3 la norma que gobierna los deberes en materia del saneamiento por evicci\u00f3n o el principio que proh\u00edbe sacar ventaja de sus actos negligentes, imprudentes o incuriosos.<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n se traduce en una falta a la exigencia de claridad, pues no es posible establecer la forma en que, en criterio de la casacionista, el sentenciador vulner\u00f3 el marco regulatorio que considera aplicable a la controversia, as\u00ed como su trascendencia para modificar el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>No en vano la jurisprudencia ha insistido:<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que las acusaciones formuladas por transgresi\u00f3n de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que \u00abinvoque\u2026 cualquier disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a [su] juicio\u2026 haya sido violada\u00bb (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso), para que haya claridad en su formulaci\u00f3n es menester que se incluya una explicaci\u00f3n sobre la forma en que se materializ\u00f3 el defecto.<\/p>\n<p>Luego, resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una de ellas se incluya una explicaci\u00f3n sobre la forma en que se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n y su relevancia para la resoluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>Esta es la tesis de la Sala sobre la materia: \u00abno basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n\u00b0 2006-00119-01) (negrilla fuera de texto, AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00431-01; reiterada AC1375, 28 jun. 2023, rad. n.\u00b0 2017-00447-01).<\/p>\n<p>Requisito que no es balad\u00ed, en tanto garantiza que la Corte pueda cumplir su misi\u00f3n como \u00f3rgano de cierre, en completa observancia del principio dispositivo que gobierna el remedio extraordinario, para lo cual deber\u00e1 acometer el estudio de los cargos contra la sentencia confutada dentro de los estrictos l\u00edmites se\u00f1alados por el recurrente.<\/p>\n<p>La deficiencia advertida conduce a la inadmisi\u00f3n de las censuras, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 346 del estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>2.2. Proposici\u00f3n de un medio nuevo.<\/p>\n<p>S\u00famase a lo indicado que el eje argumentativo de los cargos muestra una alegaci\u00f3n novedosa, que se encuentra proscrita en sede extraordinaria.<\/p>\n<p>2.2.1. Recu\u00e9rdese que la impugnante arguy\u00f3, como soporte de sus embates, que la demandada falt\u00f3 a su deber de diligencia al pagar los t\u00edtulos valores, del fallecido Salom\u00f3n D\u00edaz, al se\u00f1or Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia, por inobservar el orden con el que debieron agotarse los tr\u00e1mites sucesoral y de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>2.3.2. Este argumento, encuentra esta Corte, no fue blandido por la actora en ninguna de las oportunidades que tuvo para soportar la prosperidad de sus pedimentos o para disentir de la decisi\u00f3n del juez de primer grado, por lo que su invocaci\u00f3n en este momento deviene abiertamente extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>Al emitir los alegatos de cierre en la instancia inicial, la promotora critic\u00f3 que Financiera Juriscoop: (I) pagara los certificados de dep\u00f3sito sin observar los art\u00edculos 803 y 804 del C\u00f3digo de Comercio, en tanto los originales se encontraban bajo custodia del ente investigador penal; (II) tuviera un inter\u00e9s irregular en el pago, lo que llev\u00f3 a desconocer el juicio de impugnaci\u00f3n de paternidad; (III) autorizara el pago de los CDTs sin aguardar el proferimiento de una sentencia judicial, am\u00e9n de que el tr\u00e1mite notarial de sucesi\u00f3n era improcedente por existir desacuerdo entre los interesados; (IV) ignorara el derecho de petici\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2016; y (V) participara en un concierto para defraudar a la madre del causante (audiencia del 11 de noviembre de 2021).<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de emitido el veredicto de primer grado, la vencida propuso los siguientes reparos concretos contra el mismo: (I) el pago de los CDTs se realiz\u00f3 a pesar de que la entidad financiera estaba advertida sobre la impugnaci\u00f3n de paternidad; (II) se obvi\u00f3 la necesidad de sentencia judicial para definir la titularidad de los t\u00edtulos valores; (III) se desconoci\u00f3 que un acto notarial s\u00f3lo da cuenta de las declaraciones realizadas por los otorgantes, por lo que no sustituye la sentencia que resuelva sobre los derechos sucesorales; (IV) la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia fue incoada en varias oportunidades, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite; y (V) se prob\u00f3 el da\u00f1o irrogado (ejusdem).<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n ante el ad quem se esgrimi\u00f3 que la accionada: (I) conoci\u00f3 de la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad, que culmin\u00f3 favorablemente a la demandante; (II) ten\u00eda el deber de aguardar a una sentencia judicial que defiriera la paternidad del causante; (III) consider\u00f3 una escritura p\u00fablica que se soport\u00f3 en t\u00edtulos valores que no reposaban en original; (III) al emitir la certificaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 al tr\u00e1mite sucesoral, se desconocieron las reglas sobre cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de los CDTs; y (IV) no exigi\u00f3 el tr\u00e1mite judicial de reposici\u00f3n para pagar los t\u00edtulos valores (archivo digital 470013153004201900149010007-Expediente-digitalizado).<\/p>\n<p>2.2.3. Rep\u00e1rese del anterior recuento que la demandante nada dijo, en sus diferentes intervenciones y en descr\u00e9dito de lo se\u00f1alado en casaci\u00f3n, sobre el orden que deb\u00eda mediar entre el proceso sucesoral y la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>Por tanto, que en el remedio extraordinario se traiga esta discusi\u00f3n demuestra su novedad, contraviniendo las reglas para la adecuada formulaci\u00f3n del recurso casacional; m\u00e1xime porque no se trata de una materia de pronunciamiento forzoso, en tanto no comporta cuestiones de orden p\u00fablico, presupuestos procesales o decisiones oficiosas, ya que la cuesti\u00f3n debatida se reduce a establecer si la demandada debi\u00f3 haber evaluado la oportunidad con la que se adelant\u00f3 la diligencia de cancelaci\u00f3n de los CDTs, antes de realizar su pago, en el escenario de un heredero que prob\u00f3 su calidad y result\u00f3 ser adjudicatario de estos activos a t\u00edtulo de sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En verdad, de abrirse paso al estudio de este t\u00f3pico, se atentar\u00eda contra el debido proceso y la lealtad procesal, por cuanto se estar\u00eda decidiendo sin haber permitido el adecuado agotamiento del debate probatorio en las instancias y sin escuchar los argumentos de la demandada.<\/p>\n<p>2.2.4. Por esta raz\u00f3n, que se agrega a la expuesta, se impone el rechazo de las acusaciones.<\/p>\n<p>2.3. Mixtura.<\/p>\n<p>En el cargo final, adem\u00e1s, se observa la fusi\u00f3n de consideraciones relativas al error de hecho y de derecho, en una imbricaci\u00f3n que resulta contraria a la t\u00e9cnica del remedio extraordinario.<\/p>\n<p>2.3.1. Remem\u00f3rese que la recurrente endilg\u00f3 al Tribunal la \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u00bb, \u00abpor haber incurrido en errores de hecho manifiestos y trascendentes en la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas \u2013 espec\u00edficamente\u2026 [I] respuesta\u2026 de fecha 13 de septiembre de 2016\u2026 [II] respuesta\u2026 de fecha 20 de septiembre de 2016\u2026 [III] comunicaci\u00f3n firmada por Jes\u00fas David D\u00edaz Palencia\u2026 de fecha 12 de octubre de 2016\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, en desarrollo del reproche, se asegur\u00f3: \u00absi el Tribunal hubiera observado y valorado tal medio probatorio aunado el an\u00e1lisis a los dos medios anteriores; sin lugar a dudas hubiera encontrado probada la negligencia manifiesta en el pago de los CDT(s) efectuados por parte de la financiera demandada\u00bb.<\/p>\n<p>2.3.2. De estas anotaciones descuella palpable que la promotora, si bien apuntal\u00f3 su diatriba por la senda del error de hecho, por pretermisi\u00f3n de varios medios suasorios, abandon\u00f3 este camino y transit\u00f3 hacia el error de derecho.<\/p>\n<p>Total, el \u00abincumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso\u00bb, conforme al entendimiento decantado de la Corporaci\u00f3n, \u00abgenera un error de derecho\u00bb (AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00358-01), por traslucir una reprensi\u00f3n por el desconocimiento del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se conjuntaron en un \u00fanico cargo alegaciones tocantes a la ontolog\u00eda de las pruebas, con las relativas a la aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan su valoraci\u00f3n, se incurri\u00f3 en una fusi\u00f3n contraria a la independencia de los errores casacionales, como bien lo ha precisado este \u00f3rgano de cierre:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, v\u00edas o errores; por tanto, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la v\u00eda seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n esbozada.<\/p>\n<p>Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento (negrilla fuera de texto, AC4205, 7 oct. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00671-01).<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan por cuanto el hibridismo denunciado deviene insuperable, en tanto los dislates achacados recayeron sobre los mismos medios probatorios -documentos del 13, 20 de septiembre y 12 de octubre de 2016-, haciendo que el ataque refulja contradictorio e impidiendo establecer con claridad su sentido, se alza una barrera infranqueable para que la Corte pueda estudiarlo.<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. La gravedad de los defectos antes ilustrados conduce a la inadmisi\u00f3n de los cargos planteados, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346 del estatuto adjetivo vigente.<\/p>\n<p>3.2. Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las materias objeto de controversia, ni una situaci\u00f3n que amerite control de legalidad o la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los sujetos procesales por su notoria conculcaci\u00f3n, se excluye la procedencia de la selecci\u00f3n positiva a que se refiere el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casaci\u00f3n de oficio consagrada en el art\u00edculo 336 del estatuto de los ritos civiles.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de Sara Mar\u00eda Palencia viuda de D\u00edaz, frente a la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovi\u00f3 contra Financiera Juriscoop S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento.<\/p>\n<p>Oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-31-53-004-2019-00149-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-31-53-004-2019-00149-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3743-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-31-53-004-2019-00149-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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