{"id":93583,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3747-2023-2020-00311-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac3747-2023-2020-00311-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3747-2023-2020-00311-01\/","title":{"rendered":"AC3747-2023 (2020-00311-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-31-03-044-2020-00311-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC3747-2023<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por J.E. Rueda &amp; C\u00eda. S.A. frente a la sentencia de 18 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que aquella promovi\u00f3 contra Vi\u00f1a Carmen S.A. y Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula S.A.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pretensiones.<\/p>\n<p>La actora pidi\u00f3 declarar que entre ella y las convocadas existi\u00f3 un contrato de agencia comercial, orientado a la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n exclusiva de los productos y marcas de propiedad de Vi\u00f1a Carmen S.A. y de Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula S.A.; v\u00ednculo que termin\u00f3 en 2018 por incumplimiento atribuible a las sociedades agenciadas.<\/p>\n<p>En consecuencia, reclam\u00f3 que se condenara a las demandadas a pagar, entre otros: (i) la cesant\u00eda comercial consagrada en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, estimada en $579\u00b4246.104 para Vi\u00f1a Carmen S.A. y en $161\u00b4988.965 para Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula S.A.; (ii) el lucro cesante \u00abproducto de las utilidades dejadas de percibir con motivo del incumplimiento (\u2026) calculadas desde el a\u00f1o 2009\u00bb, el cual corresponde a la suma de $2.715\u00b4364.641 respecto a Vi\u00f1a Carmen S.A. y de $1.416\u00b4337.969 por cuenta de Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula S.A., junto con sus intereses.<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se declare la existencia de un contrato de distribuci\u00f3n entre las partes en el que se design\u00f3 a J.E. Rueda \u00abcomo distribuidor exclusivo para el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia de los productos y marcas de propiedad\u00bb de las enjuiciadas; el cual tambi\u00e9n finaliz\u00f3 en 2018 \u00abdebido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la[s] sociedad[es] demandada[s]\u00bb, pidiendo el reconocimiento del lucro cesante antes referido y sus respectivos intereses.<\/p>\n<p>Bajo similares par\u00e1metros de temporalidad e indemnizatorios, elev\u00f3 otras pretensiones subsidiarias encaminadas a declarar que las partes celebraron un contrato de suministro a t\u00e9rmino indefinido o bien, uno innominado, en el que, en ambos casos, las convocadas se obligaron \u00aba suministrar de forma exclusiva a J. E. Rueda para su reventa en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, los productos y marcas de [su] propiedad\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre la demandante y Vi\u00f1a Carmen inici\u00f3 una relaci\u00f3n comercial en el a\u00f1o 2000 cuyo objeto fue la promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds de los productos de aquella; v\u00ednculo que en el a\u00f1o 2004 se extendi\u00f3 a Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula, siendo J.E. Rueda &amp; C\u00eda. la distribuidora exclusiva para Colombia de los vinos de ambas compa\u00f1\u00edas. El contrato que uni\u00f3 a las partes finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2018, cuando la actora se vio obligada a darlo por terminado debido a los m\u00faltiples incumplimientos de las convocadas.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del referido convenio, J.E. Rueda &amp; C\u00eda. logr\u00f3 el posicionamiento de las marcas en el mercado y un significativo aumento en las ventas, el cual \u00ab[sufri\u00f3] un descalabro\u00bb a ra\u00edz de las decisiones tomadas por las Vi\u00f1as en el a\u00f1o 2009, cuando de manera unilateral y sorpresiva manifestaron su decisi\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n comercial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.3. La intenci\u00f3n de terminaci\u00f3n del convenio fue \u00abdesistida\u00bb por parte de las convocadas, quienes se comprometieron a incrementar los montos de inversi\u00f3n de la facturaci\u00f3n anual en Colombia, compromiso que nunca fue honrado por las Vi\u00f1as, quienes adem\u00e1s retrasaron la entrega de varios despachos de mercanc\u00edas alegando \u00abproblemas de producci\u00f3n e implementaci\u00f3n del nuevo sistema financiero y contable SAP\u00bb, que generaron desabastecimiento en el mercado y, por ende, disminuci\u00f3n de las ventas.<\/p>\n<p>2.5. En febrero de 2013 las Vi\u00f1as informaron a J.E. Rueda que \u00abVi\u00f1a Carmen hab\u00eda entrado \u2013sin consulta ni conocimiento previo de JER\u2014 en negociaciones para celebrar convenios con pactos de exclusividad con Cencosud \u2013 Chile\u00bb, a quien conceder\u00edan la importaci\u00f3n exclusiva de la l\u00ednea Classic. Con el \u00e1nimo de \u00abenmendar el grave error y el quebrantamiento del contrato\u00bb, Vi\u00f1a Carmen reconocer\u00eda a la actora una comisi\u00f3n mensual en un porcentaje fijo de las importaciones realizadas por Cencosud.<\/p>\n<p>2.6. Si bien J.E. Rueda accedi\u00f3 al proyecto en un acto de buena fe y colaboraci\u00f3n contractual, las intenciones de excluirla como distribuidora exclusiva en Colombia se hicieron visibles cuando las Vi\u00f1as ofrecieron despachar directamente a Cencosud en condiciones m\u00e1s favorables a las convenidas y, m\u00e1s adelante, con el bloqueo de despachos y cr\u00e9dito por una deuda que en realidad era de dicha cadena.<\/p>\n<p>2.7. La verdadera intenci\u00f3n de Vi\u00f1a Carmen era excluir a J.E. Rueda de la comercializaci\u00f3n de sus productos, estrategia que ven\u00eda maquinando desde el a\u00f1o 2009 y que conllev\u00f3 m\u00faltiples tropiezos en la relaci\u00f3n comercial, hasta que, en el a\u00f1o 2016, \u00abde forma inconsulta y a espaldas de JER, Vi\u00f1a Carmen inici\u00f3 cambios en los registros sanitarios del Invima (\u2026), [adicionando al] Grupo \u00c9xito como importador\u00bb, con quien ahora \u00abhab\u00eda celebrado otros acuerdos verbales de exclusividad\u00bb. Esa actitud sigilosa ocasion\u00f3 que el contenedor correspondiente al pedido n.\u00b0 69 no se nacionalizara, pues \u00ablas botellas remitidas mencionaban como titular del registro sanitario al Grupo \u00c9xito y los vigentes se manten\u00edan en cabeza de J. E. Rueda\u00bb.<\/p>\n<p>2.8. Fue ante tales quebrantamientos de las obligaciones contractuales de las Vi\u00f1as, en particular la de exclusividad, que J.E. Rueda envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de fecha 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual anunci\u00f3 a las convocadas su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de agencia mercantil, por justa causa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Notificadas de la admisi\u00f3n de la demanda, las convocadas se opusieron al petitum formulando las excepciones de \u00abinexistencia de una relaci\u00f3n de agencia comercial entre JE Rueda y Vi\u00f1a Carmen y Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula\u00bb; \u00abausencia de incumplimiento al contrato entre JE Rueda y Vi\u00f1a Carmen y Do\u00f1a Paula\u00bb; \u00abvulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de actuar contra los actos propios (non venirem contra factum propium)\u00bb; \u00abexclusi\u00f3n de Do\u00f1a Paula de la controversia\u00bb y \u00abno agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho frente a todas las pretensiones de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento de esas defensas expusieron, en t\u00e9rminos generales, que la relaci\u00f3n entre J.E. Rueda y las Vi\u00f1as se enmarca de manera inequ\u00edvoca en un contrato de distribuci\u00f3n, en el que la comercializaci\u00f3n de los vinos estaba dirigida a fortalecer el modelo de negocio de la demandante; asimismo, la exclusividad alegada se estableci\u00f3 \u00fanicamente \u00absobre determinados productos en el portafolio On trade\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, fueron enf\u00e1ticas en pedir la exclusi\u00f3n de Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula de la contienda, como quiera que \u00abJE Rueda se limita a afirmar que todo lo dicho sobre Vi\u00f1a Carmen es aplicable a Do\u00f1a Paula, porque son vi\u00f1as que pertenecen al mismo grupo, olvidando que los eventos acontecidos en la relaci\u00f3n de una no son atribuibles a los de la otra, ya que son personas jur\u00eddicas independientes\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso fin a la primera instancia, resolviendo declarar la existencia de un contrato de distribuci\u00f3n entre las partes, as\u00ed como su incumplimiento debido a la imposibilidad de nacionalizaci\u00f3n del pedido n.\u00b0 69; sin embargo, deneg\u00f3 la condena en perjuicios debido a la falta de prueba de los da\u00f1os derivados de dicha infracci\u00f3n. Adem\u00e1s, dispuso excluir a Do\u00f1a Paula de la controversia.<\/p>\n<p>4. La Sentencia Impugnada.<\/p>\n<p>Mediante providencia de 18 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la convocante, confirmando lo decidido por el a quo. Las consideraciones del colegiado admiten el siguiente compendio:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso no se encuentra acreditado un elemento propio de la agencia comercial como es la actuaci\u00f3n por cuenta ajena, porque \u00abcuando la actora adquir\u00eda los productos para revenderlos, estaba desdiciendo [ese] elemento\u00bb, pues asum\u00eda los riesgos y las utilidades de la operaci\u00f3n \u00abbajo el ropaje de un contrato de distribuci\u00f3n\u00bb. La demandante reconoci\u00f3 que los vinos eran comprados para reventa bajo la modalidad libre a bordo; encarg\u00e1ndose de su nacionalizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n con un margen que no ten\u00eda la connotaci\u00f3n de utilidad, pues el beneficio era propio.<\/p>\n<p>(ii) El acuerdo que vincul\u00f3 a las partes corresponde a un contrato de distribuci\u00f3n, aclarando adem\u00e1s que el porcentaje del 5% entregado a la convocante por parte de Vi\u00f1a Carmen en el desarrollo de la relaci\u00f3n comercial que consolid\u00f3 con Cencosud correspondi\u00f3 a una comisi\u00f3n \u00abpara el manejo de estanter\u00edas, coordinaci\u00f3n de promociones y servicios de puntos de ventas en grandes superficies\u00bb, m\u00e1s no a un agenciamiento mercantil.<\/p>\n<p>(iii) Al enmarcar su an\u00e1lisis en la comprobaci\u00f3n de los diversos incumplimientos alegados por la demandante, encontr\u00f3 que \u00aben punto a la deshonra endilgada a Villa Carmen S.A. por haber intentado terminar el convenio unilateralmente, sin justa causa, el 30 de octubre de 2009, no se encuentra configurada, en raz\u00f3n a que (\u2026) la demandante reconoci\u00f3 que tal manifestaci\u00f3n fue desistida\u00bb y se restablecieron las relaciones comerciales. Si bien la actora indic\u00f3 que en ese entonces las convocadas asumieron \u2013e incumplieron- el compromiso de incrementar la facturaci\u00f3n anual en Colombia del 4,5% al 15%, lo cierto es que no obra en el expediente ning\u00fan elemento de juicio que respalde dicha afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(v) En cuanto al retiro de vinos de la l\u00ednea Classic en el mercado colombiano, descodific\u00e1ndolos de las grandes superficies para en su lugar venderlos directamente por Vi\u00f1a Carmen a Cencosud, \u00abtampoco se patenta la inobservancia negocial aducida, en la medida que este cambio fue consentido por aquella empresa para la plataforma Off Trade (\u2026), continuando a su cargo la plataforma On Trade\u00bb, lo que se reafirma con lo manifestado en el libelo introductor, as\u00ed como con lo declarado por Cristina Rueda, Mariana Rozo, Jorge Eduardo Rueda y los certificados de exclusividad adosados.<\/p>\n<p>(vi) Sobre este punto, destac\u00f3 el ad quem que J.E. Rueda acept\u00f3 una retribuci\u00f3n por el mantenimiento de estanter\u00edas e impulso en los puntos de venta de los almacenes de la cadena Cencosud, \u00absin que ninguna prueba ratifique que la concesi\u00f3n s\u00f3lo se har\u00eda de manera particular y puntual respecto del aludido grupo y no de otro diferente, ni de forma definitiva\u00bb.<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a la suspensi\u00f3n de despachos por una deuda que en realidad era de Cencosud, se trata de una afirmaci\u00f3n que carece de respaldo probatorio; adem\u00e1s, la alegaci\u00f3n respecto al incumplimiento de la venta de 17.000 cajas pactada con dicha cadena corresponde a una tesis novedosa que no fue expuesta en la demanda ni objeto de debate a lo largo del proceso.<\/p>\n<p>(viii) Frente al desacato convencional que se le endilga a Vi\u00f1a Carmen por finalizar su convenio con Cencosud y pactar otro con Almacenes \u00c9xito, concluy\u00f3 el juzgador que, contrario a lo afirmado por J.E. Rueda, \u00abella s\u00ed estuvo enterada desde enero de 2016 que dicha compa\u00f1\u00eda se encargar\u00eda de comercializar, sin restricci\u00f3n alguna, con todas las cadenas, la l\u00ednea Off Trade (\u2026); adem\u00e1s, no es admisible que la impulsora alegue que entendi\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ctodas las cadenas\u201d, consignada en la presentaci\u00f3n llevada a cabo en dicha sesi\u00f3n solo involucraba los almacenes integrantes de Cencosud -Jumbo y Metro- y no todas las grandes superficies presentes en este pa\u00eds, cuando la diapositiva no se prestaba para tal interpretaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la segunda reuni\u00f3n, realizada el 30 de noviembre se volvi\u00f3 a informar sobre la negociaci\u00f3n con el Grupo \u00c9xito, tal como lo acredita el acta levantada. Por ende, en estas circunstancias, es inadmisible que aduzca la impulsora los tr\u00e1mites de registros sanitarios antes del \u00faltimo encuentro, o la culminaci\u00f3n de las negociaciones con dicha agrupaci\u00f3n sin su consentimiento, cuando sab\u00eda di\u00e1fanamente desde comienzos de 2016 que su exclusividad hab\u00eda culminado para la plataforma Off Trade\u00bb.<\/p>\n<p>(ix) Por el contrario, estim\u00f3 que el \u00fanico incumplimiento contractual acreditado tiene que ver con la falta de entrega del pedido n.\u00b0 69, \u00abcon ocasi\u00f3n de la inconsistencia en las etiquetas\u00bb, advirtiendo que \u00abno se encuentra probado que este inconveniente se derive de la \u00faltima negociaci\u00f3n que consolid\u00f3 la pasiva con el Grupo \u00c9xito\u00bb. Sin embargo, no hay lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deprecada \u00abpor orfandad probatoria, ya que la experticia arrimada por la gestora, determina de manera global la p\u00e9rdida de utilidades mientras perdur\u00f3 la relaci\u00f3n comercial entre las partes, mas no, de manera concreta, los perjuicios originados por la no distribuci\u00f3n de la mercanc\u00eda contenida en el container mencionado, gastos de almacenamiento y tributarios a ra\u00edz de tal situaci\u00f3n, entre otros. Aspectos que tampoco es dable inferirlos del restante material suasorio incorporado al plenario\u00bb.<\/p>\n<p>(x) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, fue acertada la exclusi\u00f3n de Do\u00f1a Paula S.A., pues dicha sociedad no particip\u00f3 en las negociaciones con Cencosud \u00abas\u00ed en un principio se hubiera mencionado en algunos escritos, de ello dan cuenta, sin equ\u00edvocos, el representante legal de la actora, Mariana Rozo y Antonio Gaucci\u00bb.<\/p>\n<p>(xi) Finalmente, respecto a la alegaci\u00f3n conforme a la cual la modificaci\u00f3n de la exclusividad concertada no cumple con los requisitos de una oferta, el colegiado se abstuvo de analizar tal argumento por no haber sido formulado como un reparo concreto; y tampoco estudi\u00f3 el desafuero propuesto por la condena en costas, en tanto no hizo parte de la sustentaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>La sociedad convocante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, tras su admisi\u00f3n, present\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n que se estudia, en la cual enarbol\u00f3 tres cargos al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Las censuras se dirigen a combatir lo decidido respecto al incumplimiento del contrato de distribuci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sin cuestionar las conclusiones respecto a la inexistencia de la agencia comercial, motivo por el cual se pide que, en sede de instancia, la Corte acceda a las pretensiones subsidiarias relacionadas con el convenio cuya existencia encontr\u00f3 acreditada el ad quem.<\/p>\n<p>PRIMER CARGO<\/p>\n<p>Con base en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1624, 1625 inciso 1, 1757 del C\u00f3digo Civil; 1, 2, 4, 20 numeral 1, 822, 824, 845, 850, 851, 854, 864, 870, 871, 968, 973 del C\u00f3digo de Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887; 167 incisos 1 y 4, 322 y 365 del C\u00f3digo General del Proceso; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda y otras pruebas.<\/p>\n<p>El juzgador incurri\u00f3 en error de hecho al interpretar la demanda en forma fraccionada, cuando en ella se dijo que los incumplimientos alegados deb\u00edan ser analizados en forma conjunta y arm\u00f3nica, pues s\u00f3lo as\u00ed se pod\u00eda evidenciar la conducta sistem\u00e1tica de las demandadas, desplegada desde el a\u00f1o 2009, tendiente a la inducci\u00f3n a la ruptura contractual. Al limitar el alcance del libelo a los incumplimientos analizados y al estudiarlos \u00abuno a uno y de manera aislada\u00bb, cercen\u00f3 su alcance y dej\u00f3 de ver que el recuento de todos ellos \u00abreflejaba un \u00fanico designio de la conducta de las Vi\u00f1as\u00bb.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de amplias disertaciones sobre aspectos jur\u00eddicos como el consentimiento, la buena fe y el contrato de distribuci\u00f3n, indic\u00f3 que el ad quem concluy\u00f3 que el acuerdo de exclusividad hab\u00eda sido modificado e incluso extinguido para el canal Off Trade cuando se admiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Cencosud en 2013 y, m\u00e1s adelante, cuando en 2016 se extendi\u00f3 a cualquier otra cadena de grandes superficies, a pesar de que las pruebas recaudadas no permit\u00edan inferir que se haya dado el mutuo asentimiento de las partes respecto a la variaci\u00f3n del pacto de exclusividad.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, err\u00f3 el juzgador al considerar sus alegaciones respecto a la oferta comercial como hechos nuevos no planteados en el tr\u00e1mite procesal, pues \u00abdesde la presentaci\u00f3n de la demanda se cuestion\u00f3 en forma vehemente la existencia de un acuerdo por medio del cual las partes hubieran variado su contrato comercial\u00bb, motivo por el cual las normas relativas a la formaci\u00f3n del contrato, entre las que se encuentran las que regulan la oferta, eran elementos que formaban parte del litigio.<\/p>\n<p>El hecho 33 de la demanda fue cercenado, pues si bien en \u00e9l se dice que J.E. Rueda apoy\u00f3 la negociaci\u00f3n, tambi\u00e9n se explica que la \u00abdispensa tuvo como destinatario \u00fanico los almacenes Cencosud\u00bb, motivo por el cual la consideraci\u00f3n completa del hecho no permit\u00eda concluir que la autorizaci\u00f3n dada hubiera sido general. Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el ad quem al valorar los correos electr\u00f3nicos de 18 de octubre de 2011 y 27 de junio de 2012, al considerar que el pacto de exclusividad hab\u00eda variado desde el a\u00f1o 2012, cuando las Vi\u00f1as informaron a la actora su decisi\u00f3n de dejar de comercializar la l\u00ednea Classic en Colombia, pues \u00abno se puede inferir que la decisi\u00f3n de las Vi\u00f1as de retirar una l\u00ednea de productos era igual a una modificaci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la exclusividad establecida desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual que reconoci\u00f3 el Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cercen\u00f3 el correo electr\u00f3nico de 21 de febrero de 2013, en el cual las Vi\u00f1as pidieron autorizaci\u00f3n a J.E. Rueda para la participaci\u00f3n de Cencosud en la comercializaci\u00f3n de la l\u00ednea Classic, pues lo que se desprende de tal documento es que el asentimiento de la actora se dio para el ingreso de esa espec\u00edfica cadena y no como autorizaci\u00f3n general extendida a cualquier otra, como erradamente lo concluy\u00f3 el juzgador, quien \u00abconfundi\u00f3 autorizaci\u00f3n para que Cencosud comercializara los productos en la l\u00ednea Off Trade con renuncia general de J.E. Rueda a la exclusividad en el canal Off Trade\u00bb.<\/p>\n<p>La dispensa de la exclusividad limitada a Cencosud tambi\u00e9n se colige de la declaraci\u00f3n del representante legal de Vi\u00f1a Carmen, quien inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2013 ten\u00edan convenio con aquella y que en el a\u00f1o 2016 decidieron abrirse a otras cadenas; y de la declaraci\u00f3n de Antonio Gaucci, quien indic\u00f3 que en la reuni\u00f3n llevada a cabo en enero de 2016 propusieron a J.E. Rueda que se dedicara al sector On Trade, mientras que Vi\u00f1a Carmen se consagrar\u00eda al sector Off Trade. Estas declaraciones fueron inadecuadamente valoradas por el juzgador, as\u00ed como los certificados de distribuci\u00f3n de los a\u00f1os 2012 y 2014, de los que se desprende que, para ese entonces, la actora segu\u00eda teniendo exclusividad respecto de todos los productos de las Vi\u00f1as, pruebas que permit\u00edan acreditar que no existi\u00f3 una modificaci\u00f3n general al pacto de exclusividad sino que \u00e9ste segu\u00eda vigente para J.E. Rueda, quien compart\u00eda con Cencosud, de manera puntual, la distribuci\u00f3n de las l\u00edneas Classic.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, incurri\u00f3 en m\u00faltiples yerros al concluir que la actora \u00abs\u00ed estuvo enterada desde enero de 2016 que dicha compa\u00f1\u00eda [Almacenes \u00c9xito] se encargar\u00eda de comercializar, sin restricci\u00f3n alguna, con todas las cadenas, la l\u00ednea Off Trade (\u2026); adem\u00e1s, no es admisible que la impulsadora alegue que entendi\u00f3 que la expresi\u00f3n \u2018todas las cadenas\u2019 consignada en la presentaci\u00f3n llevada a cabo en dicha sesi\u00f3n solo involucraba los almacenes integrantes de Cencosud \u2013Jumbo y Metro\u2013 y no todas las grandes superficies presentes en este pa\u00eds, cuando la dispositiva no se prestaba para tal interpretaci\u00f3n\u00bb. Lo primero, porque para enero de 2016 las negociaciones con el Grupo \u00c9xito ni siquiera hab\u00edan iniciado, y lo segundo, porque pas\u00f3 por alto lo expresamente consignado en la diapositiva, que habla de cadenas y no de todas las cadenas; adem\u00e1s, infiri\u00f3 de ella el consentimiento de J.E. Rueda cuando solamente fue informada del plan comercial.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega que la diapositiva solo fue utilizada como apoyo de una presentaci\u00f3n realizada en enero de 2016, por lo que se trata de un documento representativo y no declarativo como fue entendido, del cual no surge un acuerdo de voluntades en el que se haya consentido la desaparici\u00f3n de la exclusividad de la actora. El documento fue tergiversado en la medida en que el entendimiento que de \u00e9l extrajo el juzgador es contrario a su contenido, adem\u00e1s, siendo ambiguo el texto de la diapositiva, ella deb\u00eda interpretarse en favor de quien no lo elabor\u00f3 y, en consecuencia, privilegiarse el entendimiento dado por J.E. Rueda, para quien la expresi\u00f3n negociaci\u00f3n con cadenas estaba referida a los almacenes Metro y Jumbo de Cencosud, por ser esa la \u00fanica relaci\u00f3n vigente para ese entonces.<\/p>\n<p>La magistratura tambi\u00e9n err\u00f3 al concluir que en la reuni\u00f3n de enero de 2016 se le inform\u00f3 a la actora que la comercializaci\u00f3n de la l\u00ednea Off Trade estar\u00eda a cargo del Grupo \u00c9xito, toda vez que las convocadas aceptaron, a trav\u00e9s del interrogatorio de parte del representante legal y de las declaraciones de Antonio Gaucci y Francisco Morand\u00e9, que las negociaciones con dicha cadena empezaron con posterioridad a la reuni\u00f3n de enero de 2016, por lo que no hab\u00eda lugar a afirmar que J. E. Rueda conociera, y menos, consintiera el compromiso que las convocadas estaban adquiriendo con ese grupo empresarial.<\/p>\n<p>Frente al acta de 30 de noviembre de 2016, es evidente el dislate al concluir que en dicha reuni\u00f3n \u00abse volvi\u00f3 a informar sobre la negociaci\u00f3n con el Grupo \u00c9xito\u00bb, pues en el encuentro del mes de enero nada se hab\u00eda dicho al respecto, por lo que mal podr\u00eda volverse a informar. El juzgador no tuvo en cuenta que el acta tuvo modificaciones y que no fue firmada por las Vi\u00f1as, de donde se desprende que dicho documento no refleja un consentimiento mutuo respecto a la modificaci\u00f3n de la exclusividad. As\u00ed mismo, inadvirti\u00f3 \u00abel cruce de correos [que llevar\u00edan a] concluir que la negativa reiterada a firmar el acta, m\u00e1s que demostrar un com\u00fan entendimiento, reflejaba precisamente lo contrario: que no exist\u00eda un entendimiento\u00bb, por lo que el Tribunal no pod\u00eda inferir que en el acta se confirmaba la existencia de un acuerdo cuando las Vi\u00f1as estaban pidiendo incluir modificaciones, lo que significaba que el acta en la que se bas\u00f3 el juzgador no hab\u00eda sido aceptada por ellas.<\/p>\n<p>Las declaraciones del representante legal de las Vi\u00f1as, de Antonio Gaucci y de Francisco Morand\u00e9 son \u00abcontradictorias e incoherentes\u00bb, lo que ha debido servir al Tribunal para concluir que de aquellas no pod\u00eda inferirse que en noviembre de 2016 se hab\u00eda obtenido un acuerdo que permitiera el ingreso del Grupo \u00c9xito al canal Off Trade.<\/p>\n<p>As\u00ed, se dio un alcance equivocado a la Resoluci\u00f3n 2012047605 del Invima, pues en ella consta que Vi\u00f1a Carmen hab\u00eda pedido la adici\u00f3n de un importador -Grupo \u00c9xito-, restando significaci\u00f3n al hecho de que el tr\u00e1mite hab\u00eda iniciado en agosto de 2016, cuando no hab\u00eda consentimiento para modificar el acuerdo existente; y dejando de ver que la modificaci\u00f3n del registro gener\u00f3 la inconsistencia en las etiquetas que amparaban el pedido n.\u00b0 69, siendo ello lo que origin\u00f3 la imposibilidad de nacionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 167 del estatuto procesal al exigirle a la actora acreditar una negaci\u00f3n indefinida, consistente en que las convocadas no cumplieron el compromiso de incrementar la inversi\u00f3n en Colombia de 4,5 al 15%. Habiendo afirmado el colegiado que se hab\u00eda acreditado la existencia de ese d\u00e9bito, era carga de las convocadas demostrar que la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido honrada.<\/p>\n<p>En cuanto a la conclusi\u00f3n sobre la existencia de un retardo en los despachos en el a\u00f1o 2010 por la instalaci\u00f3n del sistema contable SAP, el juzgador dio por acreditado dicho retraso en virtud de la respuesta dada por la pasiva al hecho 17 de la demanda, sin embargo, concluy\u00f3 que \u00abno se [alleg\u00f3] elemento de convicci\u00f3n que reflejara los pedidos no atendidos, la \u00e9poca en que ello acaeci\u00f3 y su cuant\u00eda para determinar si se configur\u00f3 un incumplimiento\u00bb, motivo por el cual incurri\u00f3 en yerro \u00abpues le asign\u00f3 a tal elemento probatorio un alcance que no tiene ya que confundi\u00f3 incumplimiento contractual con acreditaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb, por lo que de ah\u00ed debi\u00f3 desprenderse que existi\u00f3 incumplimiento. La cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o derivado de esa desatenci\u00f3n, por dem\u00e1s, se encuentra en el dictamen pericial que el juzgador no valor\u00f3, en el cual se consagran las sumas correspondientes a la reducci\u00f3n de ingresos por ventas de vinos Carmen entre 2009 y 2010.<\/p>\n<p>Respecto a la comercializaci\u00f3n de un n\u00famero de cajas inferior al previamente pactado con Cencosud, censur\u00f3 que el colegiado lo haya considerado un hecho nuevo, \u00ab[desconociendo] las referencias que se hicieron a tal evento, entre otras, en el hecho 63 de la Demanda; en las diapositivas 38 y 47 de los alegatos de conclusi\u00f3n y en los p\u00e1rrafos 8-e, Cap\u00edtulo D b) 16, Cap\u00edtulo D c) 6, Cap\u00edtulo E y Cap\u00edtulo F 9 e) de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n\u00bb, motivo por el cual lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n errada porque no reconoci\u00f3 que las Vi\u00f1as incumplieron el compromiso adquirido ante Cencosud.<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la existencia y cuant\u00eda del da\u00f1o que reclama se encuentran acreditadas en el dictamen pericial aportado. Despu\u00e9s de hacer una extensa descripci\u00f3n de la experticia, transcribiendo cuadros y gr\u00e1ficas y reiterando sus conclusiones, indic\u00f3 que el ad quem pod\u00eda haber concluido el efecto nocivo de las conductas de la Vi\u00f1as desde 2009 a 2018 o tambi\u00e9n a\u00f1o a a\u00f1o, de ser necesario; motivo por el cual incurri\u00f3 en error al considerar que no se hab\u00eda acreditado el impacto econ\u00f3mico del incumplimiento relacionado con el pedido n.\u00b0 69, cuando contaba con elementos para establecerlo.<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 el fallo de quebrantar, por v\u00eda indirecta, las mismas normas denunciadas como infringidas en la primera censura, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas expuestas en el ataque inicial. Este embate reitera las consideraciones jur\u00eddicas y el mismo an\u00e1lisis desarrollado en el anterior, recapitulando los yerros en los que incurri\u00f3 el ad quem respecto de los medios de convicci\u00f3n ya se\u00f1alados, al considerar que el pacto de exclusividad se hab\u00eda modificado con el consentimiento de las partes.<\/p>\n<p>Es insistente la recurrente al se\u00f1alar que el Tribunal debi\u00f3 inferir que la autorizaci\u00f3n de J.E. Rueda en 2013 se limit\u00f3 a Cencosud, por lo que \u00abde no materializarse la operaci\u00f3n con Cencosud, o de finalizar esta, el contrato y la exclusividad se conservar\u00edan en los mismos t\u00e9rminos originalmente pactados\u00bb; conclusi\u00f3n a la que no se lleg\u00f3 por confundir la autorizaci\u00f3n dada para que dicha cadena comercializara los productos en el canal Off Trade con una renuncia general de la actora a la exclusividad en dicho canal.<\/p>\n<p>TERCER CARGO<\/p>\n<p>Al abrigo de la misma causal segunda de casaci\u00f3n, se atribuy\u00f3 a la magistratura la transgresi\u00f3n indirecta de las mismas normas sustanciales, \u00abcomo consecuencia de manifiestos y trascendentales errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la Demanda y de derecho y de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb y especific\u00f3 que \u00ablas normas probatorias que se estiman quebrantadas son las siguientes: Arts. 167 inciso 4\u00ba, 176, 221 (3) y 243 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>La censora itera las estimaciones esbozadas en los dos cargos iniciales, precisando adem\u00e1s que el Tribunal err\u00f3 al no valorar las declaraciones de Andr\u00e9s Lavados, Antonio Gaucci y Francisco Morand\u00e9 en forma conjunta, pues de haberlo hecho no habr\u00eda concluido que en enero de 2016 la actora hab\u00eda sido informada de que Grupo \u00c9xito se encargar\u00eda de la comercializaci\u00f3n del canal Off Trade. As\u00ed mismo, el ad quem incumpli\u00f3 el deber que tiene el juez de procurar que el testimonio sea exacto y completo, toda vez que se asign\u00f3 valor probatorio a tales declaraciones a pesar de ser contradictorias e inconsistentes.<\/p>\n<p>Aduce el desconocimiento de las normas probatorias que recogen el principio de la carga de la prueba, puesto que, habiendo acreditado la demandante la existencia del contrato y sus condiciones particulares, \u00able correspond\u00eda a las Demandadas demostrar su extinci\u00f3n total o parcial\u00bb; sin embargo, en este caso, se traslad\u00f3 la obligaci\u00f3n de acreditar \u00abel incumplimiento de la obligaci\u00f3n de incrementar la inversi\u00f3n en Colombia del 4.5% al 15%\u00bb al promotor, y con ello, \u00abel sentenciador (\u2026) incurre en un error de derecho ya que quebranta las normas procesales probatorias\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).<\/p>\n<p>Para atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda instancia, \u00abel cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con el \u00aberror de derecho\u00bb (que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio), es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que lo fueron.<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, si se denuncia un \u00aberror de hecho\u00bb (esto es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio), deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, a fin de probar la pifia f\u00e1ctica, habr\u00e1 de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, hubo pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia .<\/p>\n<p>Igualmente, en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.<\/p>\n<p>(x) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s de favorable a sus intereses.<\/p>\n<p>En resumen, como lo ha sostenido la Sala:<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos.<\/p>\n<p>Examinada la demanda de casaci\u00f3n a la luz de las exigencias formales antes se\u00f1aladas se advierte que los cargos formulados no las cumplen, lo que conlleva su inadmisi\u00f3n por los motivos que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede extraordinaria es labor del recurrente desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara las sentencias que arriban a la Corte, para lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la incidencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>En tal virtud, es indispensable demostrar la existencia del error y su influencia en el fallo confutado, pues no basta una equivocaci\u00f3n del juzgador sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido de la decisi\u00f3n, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>No se trata, se insiste, de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia; es por eso que el censor extraordinario no puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que su ponderaci\u00f3n pudo haber cambiado el rumbo del fallo de segunda instancia, sino que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma en que lo hizo. En esta sede no es admisible la simple exposici\u00f3n de la que, seg\u00fan su consideraci\u00f3n, ser\u00eda la valoraci\u00f3n correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada y demostrar por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica acogida por la colegiatura es abiertamente equivocada o contraevidente.<\/p>\n<p>No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente extraordinario debe<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (&#8230;). \u201cLa competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia \u00a0y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n. En suma, el ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la decisi\u00f3n impugnada tiene como fundamentos basilares los siguientes:<\/p>\n<p>(i) La inexistencia de un contrato de agencia comercial, toda vez que el contrato que vincul\u00f3 a las partes fue uno de distribuci\u00f3n; (ii) la falta de acreditaci\u00f3n de los incumplimientos denunciados por la actora, salvo el relacionado con el pedido n.\u00b0 69; (iii) el consentimiento brindado por J.E. Rueda para el ingreso de la cadena Cencosud a la distribuci\u00f3n de los productos en la plataforma Off Trade, manteniendo la actora la exclusividad en el canal On Trade; (iv) la falta de prueba del car\u00e1cter particular y temporal de la anterior dispensa; (v) el conocimiento de J.E. Rueda, desde enero de 2016, de que Vi\u00f1a Carmen se encargar\u00eda de comercializar directamente en el canal Off Trade, sin restricci\u00f3n y con todas las cadenas; (vi) la refrendaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en la reuni\u00f3n de noviembre de 2016; (vii) la improcedencia del reconocimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento del pedido n.\u00b0 69, debido a la falta de prueba concreta de los mismos y la imposibilidad de inferirlos de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n; y (viii) la no participaci\u00f3n de Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula en las negociaciones reprochadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al ser estos los argumentos centrales del fallo y al haber enfilado las censuras por la causal segunda de casaci\u00f3n, era deber de la recurrente dirigir el ataque a derruir sus cimientos, evidenciando c\u00f3mo el juzgador interpret\u00f3 inadecuadamente la demanda, pretiri\u00f3, supuso o tergivers\u00f3 alg\u00fan medio de prueba de forma tan visible y notoria que su tesis resultara contraevidente, mostrando, por el contrario, que la expuesta por ella era la \u00fanica admisible de cara a la objetividad de los medios de prueba. As\u00ed mismo, deb\u00eda demostrar la infracci\u00f3n de las normas probatorias derivadas de los errores de derecho denunciados.<\/p>\n<p>Con estas claridades, procede la Sala a analizar los cargos en forma conjunta, debido a su evidente similitud.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza de las normas cuya vulneraci\u00f3n se denuncia.<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n exige al censor demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro del que surja patente la transgresi\u00f3n de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta v\u00eda requiere de la individualizaci\u00f3n de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulaci\u00f3n de los cargos, dado el car\u00e1cter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.<\/p>\n<p>Conforme a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no basta con invocar gen\u00e9ricamente la violaci\u00f3n de la ley sustancial, pues es carga del recurrente se\u00f1alar espec\u00edficamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar c\u00f3mo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; as\u00ed mismo, se exige explicar c\u00f3mo se habr\u00edan transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneraci\u00f3n tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.<\/p>\n<p>Las normas de linaje sustancial son las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que, sin la singularizaci\u00f3n de las disposiciones de esa naturaleza, presuntamente vulneradas, se hace imposible la confrontaci\u00f3n entre aquellas y la sentencia impugnada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su traspi\u00e9, porque la casacionista no se\u00f1al\u00f3 ninguna norma sustantiva \u00abque, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, conforme lo exige el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Debe recordarse que \u00ab(&#8230;) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).<\/p>\n<p>En los tres cargos, la censora anunci\u00f3 como trasgredidos los art\u00edculos 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1624, 1625 inciso 1, 1757 del C\u00f3digo Civil; 1, 2, 4, 20 numeral 1, 822, 824, 845, 850, 851, 854, 864, 870, 871, 968, 973 del C\u00f3digo de Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887; 167 incisos 1 y 4, 322 y 365 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos de los preceptos aludidos no declaran, crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas concretas; por el contrario, consagran directivas generales con alto grado de abstracci\u00f3n en materia de contratos y sus reglas de interpretaci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de los da\u00f1os resarcibles, los modos de extinci\u00f3n de las obligaciones y su prueba; as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de pautas civiles a los actos mercantiles, entre otras.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se alegan como vulnerados los art\u00edculos 167, 322 y 365 del estatuto adjetivo, preceptos que son estrictamente procesales y que establecen la carga de la prueba, la oportunidad y requisitos del recurso de apelaci\u00f3n y la condena en costas, aspectos que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse en esta sede.<\/p>\n<p>Ahora bien, de las disposiciones denunciadas que s\u00ed tienen naturaleza sustancial, los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio no son los llamados a gobernar la controversia puesto que en este caso no se demand\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato; tampoco el canon mercantil 854 en la medida en que la existencia de una oferta comercial no hizo parte del objeto del litigio inicialmente planteado por la actora y fijado por el a quo y las partes en los albores del proceso.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 973 ib., la recurrente no se ocup\u00f3 de explicar c\u00f3mo debi\u00f3 haber fundamentado la sentencia y cu\u00e1l es la trascendencia de su vulneraci\u00f3n en el sentido del fallo, defecto del que tambi\u00e9n adolece la denuncia del canon civil 1612, respecto del cual se alega indistintamente su falta de aplicaci\u00f3n en cuanto a las consecuencias de la infracci\u00f3n de no hacer como a la procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sin precisar la forma c\u00f3mo su adecuada aplicaci\u00f3n habr\u00eda debido fundamentar la decisi\u00f3n confutada, incumpliendo con los requisitos formales que rodean la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En virtud de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicaci\u00f3n sobre la forma en que los yerros denunciados habr\u00edan redundado en la trasgresi\u00f3n normativa por parte del Tribunal. Pero incluso si se pasara por alto dicha deficiencia \u2013aun cuando constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda-, los cargos tienen otros defectos t\u00e9cnicos, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>2.3. El yerro consistente en la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la recurrente que el ad quem interpret\u00f3 inadecuadamente la demanda, pues lejos de analizar los incumplimientos alegados en forma conjunta y arm\u00f3nica, como se pidi\u00f3 en el libelo, aquellos fueron analizados en forma fraccionada, lo que impidi\u00f3 al juzgador ver que las convocadas tuvieron una conducta sistem\u00e1tica entre los a\u00f1os 2009 y 2017, tendiente a excluir a J.E. Rueda de la relaci\u00f3n y a inducir a la ruptura contractual. Al analizar los incumplimientos en forma individual y de manera aislada, el ad quem cercen\u00f3 el alcance del escrito introductor.<\/p>\n<p>Para sustentar lo dicho, la casacionista expone nuevamente las distintas situaciones presentadas durante la ejecuci\u00f3n del contrato y reitera los argumentos plasmados en la demanda, para se\u00f1alar que la visi\u00f3n panor\u00e1mica de las infracciones convencionales habr\u00eda conllevado la condena de las Vi\u00f1as por sus m\u00faltiples incumplimientos y su conducta contraria a la buena fe.<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito de demanda es una pieza fundamental en el desarrollo del proceso en la medida en que ella contiene las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fundamentan el derecho reclamado y establece los espec\u00edficos pedimentos del actor, delimitando los confines sobre los que habr\u00e1 de versar la controversia y deber\u00e1 ejercer la contraparte su derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una indebida interpretaci\u00f3n del libelo introductor puede presentarse cuando el juzgador desfigura en forma evidente el debate planteado, analizando asuntos ajenos al objeto de la litis, cometiendo una grave equivocaci\u00f3n en la comprensi\u00f3n del escrito y del querer del convocante; alej\u00e1ndose del marco del debate establecido en la demanda o alterando en forma evidente su tenor, bien sea tergiversando, suponiendo o cercenando su contenido, arribando a \u00abconclusiones incompatibles con cualquier lectura l\u00f3gicamente admisible del aquel escrito introductorio\u00bb.<\/p>\n<p>Tal ejercicio hermen\u00e9utico se torna imperativo cuando el lenguaje de la demanda no ofrece la claridad ni la precisi\u00f3n requeridas, caso en el cual \u00abel juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n real de los conflictos\u2019, realizando \u2018un an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos\u2019, \u2018mediante su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica e integral (\u2026) de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dial\u00e9ctica la confusa presentaci\u00f3n de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso\u201d (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015)\u00bb (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; reiterada en CSJ SC3724-2021, 8 sep.).<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n exige a la recurrente la demostraci\u00f3n del yerro denunciado a trav\u00e9s de una indispensable labor de cotejo o confrontaci\u00f3n del texto de la demanda con lo que de aquel coligi\u00f3 el Tribunal; en este caso la actora se limit\u00f3 a indicar que los incumplimientos se analizaron de manera individual, cuando debieron hacerse de forma panor\u00e1mica, pues de esa manera se le habr\u00edan concedido sus pretensiones.<\/p>\n<p>Sin embargo, la respuesta puntual que el ad quem dio a cada uno de los incumplimientos denunciados guarda plena concordancia con los reparos concretos de la apelante, cuando acus\u00f3 la sentencia de primer grado de haber omitido el an\u00e1lisis de una serie de infracciones puntuales sobre las que el a quo no se pronunci\u00f3, por lo que no se entiende c\u00f3mo en esta sede se reprocha la referencia a tales conductas en particular, cuando eso fue precisamente lo pedido por la actora en sede de alzada.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, una cosa es que el juzgador incurra en un yerro f\u00e1ctico al hacer una lectura l\u00f3gicamente inadmisible de la demanda al alterar los contornos se\u00f1alados por quien la promovi\u00f3, al omitir o tergiversar la informaci\u00f3n en ella vertida o al incluir antojadizamente su propia percepci\u00f3n sobre el alcance de los reclamos de la actora; y otra muy distinta es que, en el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria y siguiendo el camino marcado por la demanda, el juzgador no encuentre acreditados los supuestos de hecho que fundamentan la posici\u00f3n jur\u00eddica de la actora, que es lo que ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que J.E. Rueda pretendi\u00f3 el reconocimiento de las utilidades dejadas de percibir entre los a\u00f1os 2009 y 2018, derivadas de la que, en su decir, fue una estrategia urdida por su contraparte para excluirla del negocio, la cual se concret\u00f3 gracias a una serie de incumplimientos iniciados en el a\u00f1o 2009 y prolongados a lo largo del tiempo, que llevaron efectivamente a la ruptura contractual. Sin embargo, tales infracciones no fueron demostradas en el proceso \u2013salvo una ocurrida en el a\u00f1o 2016-, por lo que en modo alguno pod\u00eda el colegiado valerse de meras afirmaciones carentes de prueba para concluir que efectivamente existi\u00f3 la referida conducta sistem\u00e1tica producto de una estrategia malintencionada de las Vi\u00f1as para prescindir de J.E. Rueda como distribuidora de sus productos.<\/p>\n<p>En ese sentido, no es que los incumplimientos hubiesen sido analizados de manera individual y fraccionada, sino que los supuestos de hecho que fundamentan el hipot\u00e9tico ardid desarrollado a trav\u00e9s de los a\u00f1os para inducir a la ruptura contractual no fueron demostrados en el proceso. En tal virtud, el ataque no logra demostrar un yerro en la interpretaci\u00f3n de la demanda, y, por el contrario, lo que pone de presente es una evidente inconformidad por la no prosperidad de la estrategia jur\u00eddica de la demandante.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los errores de hecho denunciados.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los tres cargos formulados, la actora denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de m\u00faltiples errores de hecho y de derecho, que sin embargo confluyen en los siguientes reproches, consistentes en haber concluido el ad quem: (i) que la exclusividad hab\u00eda terminado en el a\u00f1o 2013, toda vez que la concesi\u00f3n a Cencosud no se hizo extensiva a otras cadenas; (ii) que en enero de 2016 la actora supo sobre el ingreso del Grupo \u00c9xito al canal de distribuci\u00f3n Off Trade; (iii) que en noviembre de 2016 se consinti\u00f3 la modificaci\u00f3n del pacto de exclusividad con el ingreso del referido grupo; (iv) que no se prob\u00f3 que las inconsistencias en las etiquetas del pedido n.\u00b0 69 se debieron a la \u00faltima negociaci\u00f3n y la consecuente inclusi\u00f3n como importador del Grupo \u00c9xito; y (v) que los da\u00f1os derivados de la infracci\u00f3n de dicho pedido no fueron probados.<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente debe decirse que en los dos primeros cargos la actora anunci\u00f3 pifias de naturaleza f\u00e1ctica, pero al desarrollar su argumentaci\u00f3n incluy\u00f3 aspectos propios del error de derecho. As\u00ed mismo, si bien la tercera censura denuncia tambi\u00e9n la comisi\u00f3n de esta \u00faltima clase de dislates y denuncia las normas probatorias vulneradas, lo cierto es que se exponen, nuevamente, los yerros f\u00e1cticos contenidos en los primeros cargos, lo que atenta contra la separaci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n exigidas en sede extraordinaria (art. 344, numeral 2\u00b0, C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que \u00abel art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, v\u00edas o errores; por tanto, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la v\u00eda seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n esbozada\u00bb (CSJ AC4205-2021, 7 oct.).<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, siendo insistente la censora en la denuncia de yerros f\u00e1cticos, estaba en la obligaci\u00f3n de demostrar que aquellos eran manifiestos, ostensibles e identificables a primera vista, dada su gravedad y notoriedad. En este caso, sin embargo, la recurrente hizo grandes esfuerzos argumentativos para mostrar la indebida valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, sin lograr evidenciar tales dislates y sin demostrar que la tesis expuesta por la censura sea la \u00fanica admisible respecto de la conclusi\u00f3n del Tribunal, como se demuestra seguidamente:<\/p>\n<p>2.4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproches sobre la modificaci\u00f3n del pacto de exclusividad acaecida en el a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p>Se alega el dislate del juzgador al considerar que el pacto de exclusividad hab\u00eda variado desde el a\u00f1o 2012 cuando las Vi\u00f1as informaron su decisi\u00f3n de dejar de comercializar la l\u00ednea Classic en Colombia, ataque que es abiertamente desenfocado porque en modo alguno el juzgador atribuy\u00f3 a ese hecho la modificaci\u00f3n del convenio de exclusividad. A juicio del Tribunal, dicho pacto se modific\u00f3 con el pleno consentimiento de J.E. Rueda en el a\u00f1o 2013, cuando las partes acordaron el ingreso de la cadena Cencosud al canal de distribuci\u00f3n Off Trade, d\u00e1ndose una apertura a otras cadenas en el mes de enero del a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se denuncia el error en que incurri\u00f3 el colegiado cuando, al analizar el ingreso de la cadena Cencosud al canal de distribuci\u00f3n Off Trade en el a\u00f1o 2013, consider\u00f3 que ning\u00fan medio de convicci\u00f3n ratificaba \u00abque la concesi\u00f3n s\u00f3lo se har\u00eda de manera particular y puntual respecto del aludido grupo y no de otro diferente, ni de forma definitiva\u00bb, cuando existe plena prueba de que la autorizaci\u00f3n se hizo \u00fanicamente en favor de la cadena Cencosud.<\/p>\n<p>Sobre el particular debe decirse que si bien es cierto que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el consentimiento dado por J.E. Rueda en el a\u00f1o 2013 tuvo como destinatario \u00fanico a Cencosud, el error es intrascendente en la medida en que, situada la Corte en sede de instancia, encontrar\u00eda que en esa ocasi\u00f3n el pacto de exclusividad fue modificado con anuencia de la actora y permitiendo el ingreso de un distribuidor al canal Off Trade, sin que exista ning\u00fan elemento de juicio que indique que tal concesi\u00f3n era solo temporal, o que una vez finalizado el acuerdo con Cencosud, la exclusividad deb\u00eda volver plena a J.E. Rueda, como pretende hacerlo ver la parte actora, motivo por el cual obra la consideraci\u00f3n del juzgador en el sentido de que no existe prueba de que la referida dispensa no fuera definitiva quedar\u00eda inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>Respecto a la anotada intrascendencia del error, debe se\u00f1alarse que es pac\u00edfico que en el a\u00f1o 2013 J.E Rueda consinti\u00f3 el ingreso de la cadena Cencosud para el canal de distribuci\u00f3n Off Trade \u2013conservando ella en consecuencia el canal On Trade- motivo por el cual la violaci\u00f3n del pacto de exclusividad se atribuye al ingreso del Grupo \u00c9xito al primer canal en el a\u00f1o 2016. En ese sentido, es irrelevante que el colegiado haya afirmado que no hab\u00eda prueba de que en el a\u00f1o 2013 la concesi\u00f3n \u00abs\u00f3lo se har\u00eda de manera particular y puntual respecto del aludido grupo\u00bb, puesto que para el a\u00f1o 2016 se produjo una nueva modificaci\u00f3n al pacto de exclusividad, esta vez s\u00ed general; por lo que en sede de instancia la Sala tendr\u00eda que colegir que los sucesos de esa \u00faltima anualidad permiten concluir que no hubo infracci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>2.4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproches sobre lo acontecido en la reuni\u00f3n del mes de enero de 2016.<\/p>\n<p>Se duele la actora de que el colegiado haya sostenido que, desde el mes de enero de 2016, J.E. Rueda estuvo enterada del ingreso del Grupo \u00c9xito al canal de distribuci\u00f3n Off Trade, cuando lo cierto es que el fallador de segundo grado en ning\u00fan momento lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n. V\u00e9ase que la sentencia confutada es clara al indicar que J.E. Rueda supo desde enero de 2016 que Vi\u00f1a Carmen comercializar\u00eda en forma directa con las diferentes cadenas de grandes superficies. Dice la sentencia:<\/p>\n<p>\u00abTampoco es dable inferir el desacato convencional porque Villa Carmen S.A. finaliz\u00f3 la negociaci\u00f3n con Cencosud para establecerla con Almacenes \u00c9xito, dado que, contrario a lo aseverado por la firma actora, ella s\u00ed estuvo enterada desde enero de 2016 que dicha compa\u00f1\u00eda se encargar\u00eda de comercializar, sin restricci\u00f3n alguna, con todas las cadenas, la l\u00ednea Off Trade\u00bb.<\/p>\n<p>La censura, sin embargo, transcribe este aparte incluyendo a motu proprio una aclaraci\u00f3n que no corresponde a lo dicho por el colegiado, generando un inadecuado entendimiento del fallo y una extensa exposici\u00f3n tendiente a demostrar c\u00f3mo no era cierto que la actora estuviese enterada desde enero de 2016 sobre el ingreso del Grupo \u00c9xito, en un ejercicio a todas luces desenfocado en la medida en que dicha consideraci\u00f3n no se encuentra contenida en el fallo confutado.<\/p>\n<p>El aparte de la sentencia referido es expuesto por la casacionista en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abTampoco es dable inferir el desacato convencional porque Villa [sic] Carmen S.A. finaliz\u00f3 la negociaci\u00f3n con Cencosud para establecerla con Almacenes \u00c9xito, dado que, contrario a lo aseverado por la firma actora, ella s\u00ed estuvo enterada desde enero de 2016 que dicha compa\u00f1\u00eda [Almacenes \u00c9xito] se encargar\u00eda de comercializar, sin restricci\u00f3n alguna, con todas las cadenas, la l\u00ednea Off Trade (\u2026)\u00bb. (La negrilla corresponde a la aclaraci\u00f3n incluida por la recurrente).<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, en una improcedente lectura de lo dicho en la sentencia, es la misma censora la que a\u00f1ade en su exposici\u00f3n la aclaraci\u00f3n entre corchetes, distorsionando lo dicho por el Tribunal. La simple l\u00f3gica hace evidente la confusi\u00f3n: mientras el juzgador indic\u00f3 que la actora estuvo enterada desde enero de 2016 que Vi\u00f1a Carmen comercializar\u00eda sin restricci\u00f3n, con todas las cadenas, en el canal Off Trade \u2013lo cual es l\u00f3gico en la medida en que la Vi\u00f1a es la due\u00f1a de los productos-; la censora entiende que dicha afirmaci\u00f3n se refiere a los almacenes \u00c9xito, en una lectura il\u00f3gica en la medida en que no existir\u00eda ninguna explicaci\u00f3n racional a la conclusi\u00f3n conforme a la cual, la convocante estuvo enterada desde enero de 2016 de que el Grupo \u00c9xito comercializar\u00eda los productos de las Vi\u00f1as con todas las cadenas (es decir, con sus competidores), en el canal Off Trade.<\/p>\n<p>En ese sentido, el extenso ataque dirigido a demostrar c\u00f3mo el colegiado incurri\u00f3 en error al considerar que la actora estuvo enterada desde enero de 2016 del ingreso del Grupo \u00c9xito a la distribuci\u00f3n es desenfocado, puesto que, se insiste, discute una conclusi\u00f3n que no forma parte de la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a lo ocurrido en la reuni\u00f3n celebrada en Chile en el mes de enero de 2016, la recurrente tambi\u00e9n reprocha la tergiversaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n expuesta en dicho encuentro, en la que se recog\u00eda el plan comercial propuesto por Vi\u00f1a Carmen para Colombia. A juicio del Tribunal, en esa presentaci\u00f3n -puntualmente en la diapositiva 23- se expuso que la Vi\u00f1a se encargar\u00eda de comercializar con \u00abtodas las cadenas\u00bb en el canal de distribuci\u00f3n Off Trade, por lo que no era admisible que la actora alegara que hab\u00eda entendido que esa expresi\u00f3n \u2013todas las cadenas- se refer\u00eda \u00fanicamente a los almacenes integrantes de la cadena Cencosud \u2013Metro y Jumbo-, \u00abcuando la dispositiva no se prestaba para tal interpretaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Es cierto que el ad quem se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que la referida diapositiva hac\u00eda referencia a \u00abtodas las cadenas\u00bb, pues visto su contenido material lo que en ella se encuentra consignado es la afirmaci\u00f3n \u00abnegociaci\u00f3n con cadenas\u00bb. Sin embargo, este error es intrascendente en la medida en que dicha expresi\u00f3n hace referencia a un n\u00famero plural de cadenas de supermercados y grandes superficies, por lo que no es admisible que, en el contexto de la presentaci\u00f3n, se entendiera que s\u00f3lo hac\u00eda referencia a los almacenes \u2013Jumbo y Metro- que son propiedad de una sola cadena -Cencosud-.<\/p>\n<p>Dicha propuesta consist\u00eda en que el 60% de las ventas de Carmen se concretar\u00edan en el canal Off Trade con venta directa de la Vi\u00f1a, mientras que el 40% se concentrar\u00eda en las ventas que, en el canal On Trade, har\u00eda J.E. Rueda a trav\u00e9s de su marca Buenvivir \u2013diapositiva 21-. As\u00ed mismo, la Sala tendr\u00eda que concluir que en esa ocasi\u00f3n se hizo una propuesta de portafolio diferenciado de los productos distribuidos en Colombia, en virtud del cual el 60% de las ventas estar\u00eda en la comercializaci\u00f3n directa de la Vi\u00f1a a los supermercados, segmento en el cual se encontrar\u00edan las marcas Insigne y Premier, mientras el 40% restante se concretar\u00eda en la comercializaci\u00f3n de las marcas Gran Reserva y otras, a cargo de J.E Rueda y su marca Buenvivir.<\/p>\n<p>En tal virtud, si bien es cierto que el documento no incluye la expresi\u00f3n todas las cadenas, el dislate es intrascendente pues ese es exactamente el entendimiento que se desprende de la valoraci\u00f3n integral de la presentaci\u00f3n que apoy\u00f3 la reuni\u00f3n entre J.E. Rueda y Vi\u00f1a Carmen en enero de 2016.<\/p>\n<p>2.4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproches sobre lo acontecido en la reuni\u00f3n de 30 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>La opugnante acusa al colegiado de incurrir en error al se\u00f1alar que en la reuni\u00f3n sostenida en Colombia el 30 de noviembre de 2016, J.E. Rueda \u00abvolvi\u00f3 a informar sobre la negociaci\u00f3n con el Grupo \u00c9xito\u00bb, puesto que tales negociaciones no exist\u00edan para el mes de enero y, por ende, era imposible que la actora hubiese sido informada.<\/p>\n<p>Si bien se trata de una redacci\u00f3n imprecisa, la comprensi\u00f3n panor\u00e1mica del fallo confutado permite concluir que, para el juzgador, est\u00e1 probado que desde enero de 2016 se modificaron las condiciones de distribuci\u00f3n de los productos en Colombia, quedando la Vi\u00f1a a cargo de la comercializaci\u00f3n directa con cadenas de supermercados y grandes superficies \u2013Off Trade- y J.E. Rueda a cargo de la venta en restaurantes, clubes, bares y dem\u00e1s establecimientos que hacen parte del canal On Trade. As\u00ed mismo, que en noviembre de 2016 se materializ\u00f3 dicha modificaci\u00f3n con el ingreso del Grupo \u00c9xito al canal de distribuci\u00f3n Off Trade.<\/p>\n<p>Y es que, para el Tribunal, la modificaci\u00f3n de la exclusividad que se dio en el a\u00f1o 2016 para el canal Off Trade estuvo precedida de la dispensa que se dio en el a\u00f1o 2013, respecto de la cual no hay prueba que demuestre que aquella no haya sido dada de manera definitiva. La actora ha insistido en que era obvio, y as\u00ed debi\u00f3 entenderse, que si finalizaba el convenio de distribuci\u00f3n con Cencosud, la exclusividad plena deb\u00eda volver a J.E. Rueda, entendimiento subjetivo que no encuentra respaldo en los medios de convicci\u00f3n. N\u00f3tese que para el ad quem la dispensa dada en 2013 fue definitiva, sin que la casacionista haya logrado derruir dicha conclusi\u00f3n, que constituye uno de los elementos basilares del fallo.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la recurrente hace esfuerzos argumentativos para demostrar que el acta de la reuni\u00f3n de 30 de noviembre de 2016 no puede fundar la conclusi\u00f3n del juzgador conforme a la cual existi\u00f3 para ese entonces un mutuo asentimiento respecto a la modificaci\u00f3n del pacto de exclusividad. Para demostrar el error, se\u00f1ala que el documento tuvo modificaciones y que finalmente no fue firmado por las Vi\u00f1as, lo que evidencia precisamente la falta de acuerdo entre las partes.<\/p>\n<p>Vista el acta en la que el Tribunal funda su conclusi\u00f3n, se encuentra que la misma fue elaborada por J.E. Rueda y que recoge el desarrollo de los temas tratados en la reuni\u00f3n del 30 de noviembre de 2016, documento del que se desprenden las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>* Que Vi\u00f1a Carmen inform\u00f3 sobre la finalizaci\u00f3n del convenio con Cencosud y el inicio del acuerdo con el Grupo \u00c9xito para la distribuci\u00f3n de las l\u00edneas Insigne y Premier, que constituyen el portafolio del canal Off Trade.<\/p>\n<p>&#8211; Que J.E. Rueda continuar\u00eda con la distribuci\u00f3n del portafolio del canal On Trade, en el cual se encuentran las marcas Gran Reservas, Wine Maker\u00b4s y Gold.<\/p>\n<p>&#8211; Que J.E. Rueda estaba autorizada para incluir la l\u00ednea Premier en su portafolio On Trade, a sabiendas de que la marca ser\u00e1 comercializada directamente por la Vi\u00f1a en los almacenes \u00c9xito.<\/p>\n<p>&#8211; Que el convenio de exclusividad con Cencosud finalizar\u00eda el 31 de diciembre de 2016, motivo por el J.E. Rueda apoyar\u00eda un plan de evacuaci\u00f3n de las reservas existentes en tales almacenes.<\/p>\n<p>La censora alega que dicho documento no refleja un mutuo entendimiento de las partes respecto a la distribuci\u00f3n de los productos, debido a que el acta tuvo modificaciones y no fue firmada por la Vi\u00f1a, por lo tanto, acusa al fallo de pretermitir la valoraci\u00f3n del correo de 14 de diciembre de 2016, por medio del cual la convocada pidi\u00f3 incluir unos cambios en el documento.<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n es intrascendente en la medida en que no cambiar\u00eda en modo alguno la conclusi\u00f3n del colegiado, toda vez que visto dicho correo, se encuentra que de \u00e9l se desprende la conformidad de la Vi\u00f1a con el contenido del acta elaborada por la actora, pues lejos de pedir modificaciones al documento, solicit\u00f3 que se incluyeran tres puntos adicionales que no eran en modo alguno incompatibles con el primer texto, a saber: (i) que a partir del 1 de enero de 2017 finalizaba la vigencia del agenciamiento que J.E. Rueda ven\u00eda haciendo en Cencosud, debido a que la Vi\u00f1a exportar\u00eda directamente a las cadenas de supermercados; (ii) que J.E. Rueda conoc\u00eda las nuevas cantidades m\u00ednimas de compras a partir del 1\u00b0 de diciembre; y (iii) que en la reuni\u00f3n se present\u00f3 el plan para el a\u00f1o 2000, con los vol\u00famenes a alcanzar.<\/p>\n<p>Por otra parte, la recurrente fue reiterativa al sostener que haber recibido la informaci\u00f3n no era lo mismo que otorgar el consentimiento para la modificaci\u00f3n del convenio, y que aqu\u00e9l no se desprend\u00eda de ninguna de las reuniones a las que se ha venido haciendo referencia.<\/p>\n<p>Aunque ciertamente el ad quem pudo haber expuesto con mayor detalle las consideraciones relacionadas con el consentimiento que encontr\u00f3 acreditado, esa parquedad no cambiar\u00eda el sentido del fallo, porque en sede de instancia la Corte simplemente ahondar\u00eda en las explicaciones en las que no se detuvo el Tribunal pero que subyacen a su razonamiento, a saber, que a ra\u00edz de la reuni\u00f3n del 30 de noviembre de 2016 se materializ\u00f3 el cambio en las condiciones de exclusividad, quedando J.E Rueda como distribuidor \u00fanico del portafolio del canal On Trade, situaci\u00f3n de la que hab\u00eda sido informada en enero de 2016 y que se reiter\u00f3 en el encuentro de noviembre, en donde se comunic\u00f3 sobre el finalizaci\u00f3n del convenio con Cencosud y el inicio del acuerdo con Grupo \u00c9xito para la distribuci\u00f3n en el canal Off Trade. En el mismo sentido, tendr\u00eda que resaltarse la ausencia de reparo alguno por parte de J.E. Rueda frente a la propuesta formulada por la Vi\u00f1a, pues ning\u00fan elemento de juicio permite concluir que la actora se opuso a ellas o manifest\u00f3 su desacuerdo y, por el contrario, ajust\u00f3 su conducta contractual a la nueva realidad comercial.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el acta en la que se bas\u00f3 el Tribunal fue elaborada por J.E. Rueda, quien pudo haber incluido en ella la oposici\u00f3n o inconformidad manifestadas en la reuni\u00f3n de noviembre de 2016, o incluso, pudo haberlo hecho m\u00e1s adelante, en los m\u00faltiples correos cruzados con posterioridad. Dicho documento, lejos de mostrar un desacuerdo, recoge conclusiones aceptadas por las partes, sin que la falta de firma merme su m\u00e9rito demostrativo, en la medida en que consta en el expediente el correo electr\u00f3nico por medio del cual Vi\u00f1a Carmen pidi\u00f3 \u00fanicamente la adici\u00f3n de tres puntos, de donde se desprende la aceptaci\u00f3n del contenido restante del acta y de ella, el asentimiento mutuo respecto de la variaci\u00f3n de la exclusividad.<\/p>\n<p>2.4.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproches sobre lo acontecido con el pedido n.\u00b0 69 y la ausencia de prueba de los perjuicios.<\/p>\n<p>Ciertamente, el colegiado encontr\u00f3 un incumplimiento contractual de Vi\u00f1a Carmen derivado de la inconsistencia de las etiquetas que impidi\u00f3 la nacionalizaci\u00f3n del pedido n.\u00b0 69. Si bien para el juzgador no estaba probado que dicho inconveniente fuera consecuencia de la negociaci\u00f3n con el Grupo \u00c9xito, para la censora dicha relaci\u00f3n si fue acreditada, pues el problema con las etiquetas vino de la modificaci\u00f3n del registro sanitario de los productos, de modo tal que las que ven\u00edan en los vinos no correspond\u00edan con el registro vigente.<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del Tribunal es plausible en la medida en que, si bien no encontr\u00f3 infracci\u00f3n contractual derivada del ingreso del Grupo \u00c9xito al canal de distribuci\u00f3n Off Trade, no hab\u00eda inconveniente en que la Vi\u00f1a modificara el registro sanitario de sus propios productos para incluir en \u00e9l a su nuevo distribuidor. En ese sentido, el error en el etiquetado, atribuible exclusivamente a Vi\u00f1a Carmen, tuvo una consecuencia concreta que fue la imposibilidad de nacionalizaci\u00f3n del contenedor, incumplimiento que fue reconocido y declarado por el juzgador.<\/p>\n<p>Sin embargo, el resarcimiento de los perjuicios que de esa infracci\u00f3n negocial se derivan no se abri\u00f3 paso debido a que la actora no prob\u00f3, siendo su carga, el monto de los da\u00f1os, entre los que el colegiado se\u00f1al\u00f3, a modo de ejemplo, los originados por la no distribuci\u00f3n de la mercanc\u00eda, los gastos de almacenamiento o los gastos tributarios.<\/p>\n<p>Si bien la censora alega que el dictamen pericial s\u00ed permit\u00eda determinar dicho valor, lo cierto es que no indica en modo alguno en cu\u00e1l de las conclusiones de la experticia se determina el monto de tales perjuicios, o en qu\u00e9 ac\u00e1pite se encuentra su tasaci\u00f3n espec\u00edfica. Lejos de se\u00f1alar el error por omisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de la prueba, hace una extensa defensa de la pericia, explicando c\u00f3mo se hizo, qu\u00e9 quiso decir, como se calcularon las utilidades dejadas de percibir, incluyendo cuadros, gr\u00e1ficas y conclusiones, sin hacer el cotejo puntual entre la prueba y la conclusi\u00f3n del juzgador, es decir, sin indicar concretamente d\u00f3nde se encuentra esa espec\u00edfica tasaci\u00f3n de los perjuicios derivados del pedido n.\u00b0 69 que el Tribunal no vio, por lo que no se demuestra el error de hecho alegado.<\/p>\n<p>2.4.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros reproches.<\/p>\n<p>(i) En varios apartes de la demanda, la censora se duele del grave error del colegiado al confirmar una sentencia en la que se cercen\u00f3 gran parte de la relaci\u00f3n contractual, esto en la medida en que la parte resolutiva del fallo de primer grado reconoce la existencia del contrato de distribuci\u00f3n que vincul\u00f3 a J.E. Rueda y a Vi\u00f1a Carmen desde el a\u00f1o 2008, cuando todas las pruebas indican que dicha relaci\u00f3n inici\u00f3 en el a\u00f1o 2000. En modo alguno se trata de un error susceptible de debate en casaci\u00f3n, pues la lectura del fallo inicial evidencia que es un simple error de digitaci\u00f3n, cuya correcci\u00f3n pudo haber pedido la actora en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 286 del estatuto procesal -cosa que no hizo- o que puede darse a\u00fan de oficio y en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>(ii) La censora denuncia la pifia del juzgador al confundir la existencia del incumplimiento derivado del retardo de los despachos en el a\u00f1o 2010 a causa de la implementaci\u00f3n del sistema contable de las convocadas con la prueba de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios derivados de dicha infracci\u00f3n. Ning\u00fan error cabe endilgar al fallo confutado en este punto, puesto que si bien est\u00e1 probado en el expediente que en esa anualidad existieron retrasos en los despachos de productos debido a la implementaci\u00f3n obligatoria del sistema SAP, no existe prueba alguna de que ello haya configurado un incumplimiento espec\u00edfico del contrato de distribuci\u00f3n existente con J.E. Rueda, pues como bien se\u00f1al\u00f3 el colegiado, no se prob\u00f3 que para ese entonces existieran pedidos de la actora que no hubieran sido atendidos, lo cual era indispensable para determinar si se hab\u00eda configurado un incumplimiento.<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, denunci\u00f3 la existencia de un error de derecho debido a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que, al haberse aceptado la existencia del compromiso de las convocadas de incrementar la facturaci\u00f3n anual para Colombia del 4,5% al 17%, eran ellas a quienes correspond\u00eda demostrar el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, toda vez que la afirmaci\u00f3n de la actora \u2013no cumplieron- era un hecho indefinido exento de prueba.<\/p>\n<p>El argumento es desenfocado en la medida en que el colegiado en ning\u00fan momento dio por acreditada la existencia del compromiso de incremento referido, y por el contrario se\u00f1al\u00f3: \u00abaunque se aduce que igualmente esta \u00faltima obligaci\u00f3n fue desatendida, ning\u00fan elemento de juicio, en cumplimiento de la carga de la prueba (\u2026) se aport\u00f3 que respalde tal aseveraci\u00f3n\u00bb; de modo que si el Tribunal no encontr\u00f3 prueba de la existencia de dicha obligaci\u00f3n, mal hace la censora al aducir que eran las convocadas quienes debieron demostrar su observancia.<\/p>\n<p>(iv) Desatendiendo el requisito de separaci\u00f3n y autonom\u00eda de los embates, se denunci\u00f3 yerro de derecho consistente en la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las declaraciones de Andr\u00e9s Lavados, Antonio Gaucci y Francisco Morand\u00e9, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que, de haberlo hecho, el colegiado no habr\u00eda concluido que en enero de 2016 la actora hab\u00eda sido informada de que el Grupo \u00c9xito se encargar\u00eda de la comercializaci\u00f3n del canal Off Trade, censura que se queda corta en la medida en que trae a colaci\u00f3n diversos apartes de tales declaraciones, sin indicar c\u00f3mo es que fueron valoradas de forma segregada.<\/p>\n<p>Respecto a tales declaraciones, se acusa al ad quem de incumplir el deber de procurar que el testimonio sea exacto y completo, toda vez que les asign\u00f3 valor probatorio a pesar de ser contradictorias e inconsistentes. Valga se\u00f1alar que la norma probatoria en la que se apoya \u2013art. 221 C.G.P- gobierna la pr\u00e1ctica del interrogatorio, labor que corresponde al a quo. Ahora, si lo reprochado es la valoraci\u00f3n que el ad quem hizo de tales declaraciones, la censura se queda corta debido a que no explic\u00f3 c\u00f3mo su valoraci\u00f3n se dio en contrav\u00eda de las reglas de la sana cr\u00edtica, por lo que el ataque no pasa de ser una exposici\u00f3n de la evidente inconformidad con la decisi\u00f3n del juzgador de segundo grado.<\/p>\n<p>(v) Por otra parte, denuncia la recurrente que se haya restado importancia a la resoluci\u00f3n del Invima que demuestra que, en agosto de 2016, se elev\u00f3 solicitud de cambio de los registros sanitarios para incluir al Grupo \u00c9xito como importador, lo que demostraba la violaci\u00f3n de la exclusividad de J.E. Rueda, misma que no encontr\u00f3 probada el colegiado.<\/p>\n<p>Vista la prueba que se dice indebidamente valorada, se encuentra que de ella no se desprende un cambio general de distribuidores, sino simplemente la inclusi\u00f3n del Grupo \u00c9xito como distribuidor de un espec\u00edfico producto, a saber, el Vino Insigne Sauvignon Blanc de la marca Carmen. Desde la reuni\u00f3n de enero de 2016 se estableci\u00f3 que las marcas Insigne y Premier ser\u00edan comercializadas directamente por la Vi\u00f1a con las cadenas de supermercados, motivo por el cual acert\u00f3 el colegiado al no encontrar infracci\u00f3n a la modificaci\u00f3n del registro sanitario, que se insiste, vers\u00f3 sobre un producto espec\u00edfico de una marca propia del portafolio Off Trade, que no estaba a cargo de J.E. Rueda.<\/p>\n<p>(vi) A lo largo de los cargos, alude la recurrente a diversos medios de prueba en los que se mencionaba a Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula o a sus productos como parte de las infracciones contractuales denunciadas, alegando que dicha sociedad no pod\u00eda ser excluida de la controversia en la medida en que le cab\u00edan los mismos reproches que a Vi\u00f1a Carmen.<\/p>\n<p>Al referirse a Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula, el colegiado sostuvo que \u00abaquella sociedad no particip\u00f3 de tales negociaciones; as\u00ed en un principio se hubiera mencionado en algunos escritos, de ello dan cuenta, sin equ\u00edvocos, el representante legal de la actora, Mariana Rozo y Antonio Gaucci\u00bb, conclusi\u00f3n que en modo alguno es derruida por la casacionista, quien denuncia como omitidos sendos documentos que, precisamente, confirman lo colegido por el juzgador, esto es, que hubo unas menciones iniciales, pero sin combatir la consideraci\u00f3n conforme a la cual la compa\u00f1\u00eda finalmente no hizo parte de las negociaciones reprochadas, por lo que no se demuestra el yerro denunciado.<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo, se duele la censora de que el colegiado consider\u00f3 como hecho nuevo su alegaci\u00f3n respecto al incumplimiento del n\u00famero de cajas que deb\u00eda comercializar Cencosud, alegando que, de haberlo analizado, habr\u00eda concluido que las convocadas incumplieron el compromiso adquirido con esa cadena. Visto el libelo y la fijaci\u00f3n del litigio, se tiene que \u00fanicamente en sede de apelaci\u00f3n la actora expuso que tal desatenci\u00f3n impidi\u00f3 una inadecuada remuneraci\u00f3n de J.E. Rueda, argumento que ciertamente no hizo parte del debate inicial, por lo que no se evidencia el dislate denunciado.<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, se impone colegir que la demanda de sustentaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida para comprobar los yerros denunciados, pues como viene de verse,<\/p>\n<p>\u00abes insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar \u00a0y \u00a0demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u00bb (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, reiterada en AC5493-2918, 19 dic. y AC044-2021, 21 ene.).<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisi\u00f3n con apoyo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n presentada por J.E. Rueda &amp; C\u00eda. S.A. frente a la sentencia que el 18 de enero de 2023 dict\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que aquella promovi\u00f3 contra Vi\u00f1a Carmen S.A. y Vi\u00f1a Do\u00f1a Paula S.A.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-31-03-044-2020-00311-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-31-03-044-2020-00311-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3747-2023 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por J.E. Rueda &amp; C\u00eda. 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