{"id":93584,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3748-2023-2013-00780-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac3748-2023-2013-00780-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3748-2023-2013-00780-01\/","title":{"rendered":"AC3748-2023 (2013-00780-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-03-005-2013-00780-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC3748-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-31-03-005-2013-00780-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el convocante frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso verbal que promovi\u00f3 Javier Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez contra Juan Felipe Campuzano Zuluaga y Carbonex S.A.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pretensiones.<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 declarar \u00abque Juan Felipe Campuzano Zuluaga (accionista mayoritario [de Carbonex S.A.] celebr\u00f3 con [el actor] (\u2026) un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales a favor de los aqu\u00ed demandados, que se [extendi\u00f3 entre] el d\u00eda 15 de Marzo de 2009, hasta el d\u00eda 15 de Septiembre de 2011, o las fechas que resulten probadas dentro del proceso, y cuyo pago correspond\u00eda a la entrega del 4% de las acciones de la sociedad Carbonex S.A., o el (&#8230;) valor que resulte probado\u00bb, prestaci\u00f3n que incumplieron los demandados.<\/p>\n<p>Consecuencialmente, pidi\u00f3 condenar a su contraparte al pago de la remuneraci\u00f3n convenida, adem\u00e1s de una \u00abindemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios\u00bb.<\/p>\n<p>2. Fundamento f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>2.1. Dados sus conocimientos en materia financiera, el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez fue contactado por Juan Felipe Campuzano Zuluaga, representante legal de la sociedad convocada, para que evaluara las condiciones de factibilidad de una emisi\u00f3n de t\u00edtulos accionarios de Carbonex S.A.<\/p>\n<p>2.2. En el \u00abmes de marzo de 2009\u00bb inici\u00f3 su labor, reuniendo informaci\u00f3n contable y financiera de la empresa, lo que le permiti\u00f3 concluir que \u00abCarbonex S.A. pod\u00eda ser valorada para el a\u00f1o 2010 en la suma de $35.700.000.000 (\u2026), mediante el m\u00e9todo de flujo de caja libre descontado\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Siendo esa tarea de valuaci\u00f3n satisfactoria para los accionistas y directivos del ente societario, \u00abse encomend\u00f3 al [demandante] y a su equipo de trabajo el estudio de una posible emisi\u00f3n y venta de acciones\u00bb, a cambio de una contraprestaci\u00f3n equivalente al 2,5% de la participaci\u00f3n en Carbonex S.A.<\/p>\n<p>2.4. M\u00e1s adelante, las partes pactaron aumentar la remuneraci\u00f3n del demandante por las labores de valoraci\u00f3n y consecuci\u00f3n de clientes para las acciones de la compa\u00f1\u00eda, fij\u00e1ndola en \u00abel 4% del total de las acciones (&#8230;) equivalente a $1.428.000.000\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Comoquiera que \u00ablas expectativas de venta de la posible emisi\u00f3n (&#8230;) no hab\u00edan resultado satisfactorias\u00bb, los administradores de Carbonex S.A. decidieron no ejecutar la emisi\u00f3n de acciones, incumpliendo lo pactado con los inversionistas que hab\u00eda conseguido el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez.<\/p>\n<p>2.6. Dado que el actor cumpli\u00f3 con todos los deberes a su cargo, solicit\u00f3 el pago de la contraprestaci\u00f3n estipulada, pero el se\u00f1or Campuzano Zuluaga se neg\u00f3, y \u00able sugiri\u00f3 que contactara a sus clientes con el fin de que cambiaran sus inversiones, (\u2026) y as\u00ed (\u2026) obtener liquidez y cumplir\u00bb. Por lo anterior, \u00abdej\u00f3 de prestar sus servicios (\u2026) el d\u00eda 15 de septiembre de 2011, teniendo derecho a la remuneraci\u00f3n ofrecida\u00bb, as\u00ed como al resarcimiento de todos los perjuicios que le fueron irrogados.<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>3.1. Notificado del auto admisorio de demanda, Juan Felipe Campuzano Zuluaga propuso las excepciones de \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00abcarencia de causa para pedir\u00bb, e \u00abinexistencia del da\u00f1o reclamado\u00bb.<\/p>\n<p>A su turno, Carbonex S.A. invoc\u00f3 las defensas denominadas \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00abinexistencia de un supuesto contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb; \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, y \u00abcarencia de causa para pedir\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Mediante fallo de 5 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn desestim\u00f3 el petitum, pretextando que el querellante no hab\u00eda cumplido la carga de probar la existencia del contrato que dijo haber celebrado con los opositores.<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El tribunal desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez, esgrimiendo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En este causa \u00abest\u00e1 probado que Javier Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez particip\u00f3 de forma activa en el giro de los negocios de Carbonex S.A., y de su accionista Juan Felipe Campuzano Zuluaga\u00bb, desempe\u00f1\u00e1ndose como representante legal del ente \u00abentre el 18 de mayo y el 26 de agosto de 2010\u00bb, y participando en \u00abel proceso de valoraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda\u00bb, y en su gesti\u00f3n financiera, entre otras labores ejecutadas.<\/p>\n<p>() Ahora bien, \u00absiendo la demandante quien alega la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios ejecutado a partir de una oferta realizada por la demandada, le compet\u00eda la carga de la prueba de acreditar que la demandada realiz\u00f3 la mencionada oferta (art. 845 C. Comercio) a partir de la voluntad firme y decidida de celebrar el contrato, acreditar si la misma fue expresa escrita o verbal y, trat\u00e1ndose de oferta verbal, deb\u00eda acreditar, adem\u00e1s, la aceptaci\u00f3n inmediata de la misma (art. 850 C. Comercio)\u00bb.<\/p>\n<p>() As\u00ed las cosas, \u00abpese a que es incontrovertible que Javier Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez realiz\u00f3 actividades al interior de Carbonex S.A. y para Juan Felipe Campuzano Zuluaga, no se acredita que las mismas hayan sido realizadas con ocasi\u00f3n a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios donde el demandante prestara las mismas y, a cambio, la demandada le pagara por concepto de honorarios el equivalente al 4% de la composici\u00f3n accionaria de Carbonex S.A.\u00bb, siendo pertinente insistir en que \u00abel elemento que echa de menos la Sala no es la realizaci\u00f3n efectiva de las actividades, sino la voluntad y consentimiento manifiesto de Carbonex S.A. y Juan Felipe Campuzano Zuluaga de consentir en la prestaci\u00f3n del servicio a cambio de la suma aludida\u00bb.<\/p>\n<p>() Tampoco es posible inferir \u00abla existencia de un consentimiento t\u00e1cito de la demandada por la aquiescencia que expresaban en las actividades desarrolladas por el demandante, por cuanto este consentimiento debe ser indubitado opreciso y, en el presente caso, no obra prueba alguna que permita ligar la realizaci\u00f3n de las actividades mencionadas con una remuneraci\u00f3n por concepto de honorarios equivalente al 4% de las acciones de Carbonex S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>El convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Al sustentarlo, present\u00f3 dos cargos, al amparo de las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>Se invoc\u00f3 la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2063, 2064, 2065, 2069, 2054, 2144, 2149, 2150 y 2184 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como del canon 850 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>En desarrollo de su argumento, el actor destac\u00f3 que \u00ablas actividades o \u201cprestaci\u00f3n de servicio\u201d (&#8230;) que se encontraron acreditadas en la sentencia de segunda instancia, son (i) realizadas por el demandante en \u00e1reas burs\u00e1tiles y financieras, (ii) son inmateriales, (iii) de \u00edndole intelectual, (iv) consisten en una larga serie de actos, (v) muchas de las actividades son para la gesti\u00f3n de actos jur\u00eddicos y (vi) son en favor y representaci\u00f3n de los demandados\u00bb; por ende, el caso deb\u00eda resolverse aplicando las normas propias del arrendamiento de servicios inmateriales y el mandato.<\/p>\n<p>Por ende, el ad quem err\u00f3 al fundamentar su fallo \u00aben el art\u00edculo 850 del c\u00f3digo de comercio, para descartar la posibilidad de que el consentimiento del demandado pueda presentarse de manera t\u00e1cita\u00bb puesto que la norma aplicable, esto es, el art\u00edculo 2149 del C\u00f3digo Civil, \u00abconsagra adem\u00e1s del consentimiento manifiesto indubitado y preciso, el consentimiento t\u00e1cito del mandante, bastando en nuestro caso la aquiescencia que expresaba Carbonex S.A. y Juan Felipe Campuzano Zuluaga en las actividades desarrolladas por el se\u00f1or Javier Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez en la gesti\u00f3n de los negocios de aquellos\u00bb, el cual dio por demostrado el tribunal.<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 que \u00abpara que exista el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales y el de mandato, no se requiere de la acreditaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, puesto que este no es elemento esencial de dichos contratos\u00bb, de manera que \u00abexistiendo el encargo que es el objeto del mandato por parte del mandante y la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita con la ejecuci\u00f3n de las actividades, el contrato de mandato se reputa perfecto, conforme el art\u00edculo 2150 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, dijo que \u00abconforme el art\u00edculo 2064 que se refiere a los servicios inmateriales, cuando consisten en una larga serie de actos (&#8230;), contempla que dichos servicios se rigen por las normas siguientes y la norma siguiente es el art\u00edculo 2065 que remite al 2063 y este a su vez remite al 2054 todos de manera expresa y de la misma codificaci\u00f3n civil, estipulando esta \u00faltima norma una presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual se presume que las partes han convenido como precio u honorarios el que ordinariamente se paga por la misma labor\u00bb.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>Denunciando la transgresi\u00f3n indirecta de los preceptos 1494, 1495, 1501 y 1502 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el 845 y 854 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia \u00abde errores de hecho manifiestos y trascendentes en los que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento, sostuvo que<\/p>\n<p>\u00abel fallador incurri\u00f3 en un evidente error de hecho en la valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte extra proceso, al cercenar su contenido, pues el mismo da cuenta exacta de la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con todos los requisitos, entre ellos el consentimiento, adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n pactada, en este se indica que: (&#8230;) \u201cPregunta \u00a011: S\u00edrvase manifestarle al Despacho si es cierto o no que usted afirm\u00f3 en la Notar\u00eda 23 de Medell\u00edn, en la audiencia de conciliaci\u00f3n a que usted se viene haciendo referencia que usted no le pago el 5% de las acciones del Carbonex S.A. al se\u00f1or Javier Alberto G\u00f3mez sino que prometi\u00f3 regal\u00e1rselas. Responde: Como manifest\u00e9 hubo un porcentaje prometido a cambio de unas labores que no entiendo porque dice el 5% para empezar, si en un documento firmado por el mismo habla de un 4% y la promesa a todo el grupo promotor fue de un 2.5%, a todo el grupo promotor (&#8230;). Pregunta 14: Adem\u00e1s del porcentaje a que usted se refiere en su respuesta anterior como remuneraci\u00f3n al grupo promotor que otra remuneraci\u00f3n se pact\u00f3 entre les partes. Responde: Ninguna\u201d. De esta forma, y contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, s\u00ed existe prueba en el proceso de la aceptaci\u00f3n por parte de Carbonex S.A. y del se\u00f1or Juan Felipe Campuzano Zuluaga para la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el se\u00f1or Javier Alberto G\u00f3mez, en donde se pactaron unos honorarios equivalentes al 4% de las acciones de Carbonex S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>() En caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la pauta jur\u00eddica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n normativa completa.<\/p>\n<p>() Si se elige la v\u00eda directa, \u00abel cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.<\/p>\n<p>() En lo que tiene que ver con el \u00aberror de derecho\u00bb, que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, deben se\u00f1alarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que lo fueron.<\/p>\n<p>() A su turno, si se denuncia un \u00aberror de hecho\u00bb, esto es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Asimismo, a fin de probar la pifia f\u00e1ctica, ser\u00e1 menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, hubo pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversaci\u00f3n arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>() El cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.<\/p>\n<p>() En el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada.<\/p>\n<p>() Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.<\/p>\n<p>() Si se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede estar saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.<\/p>\n<p>() El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s de favorable a los intereses del recurrente.<\/p>\n<p>En resumen, como lo ha sostenido la Sala:<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente \u00a0extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb. (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cargo primero.<\/p>\n<p>En el cuestionamiento inaugural, el demandante ensay\u00f3 una soluci\u00f3n al conflicto que difiere radicalmente de la argumentaci\u00f3n que expuso a lo largo de las instancias ordinarias, y que, adem\u00e1s, no es clara, ni tiene aptitud formal para revelar un yerro de juzgamiento del tribunal, al menos partiendo de la plataforma f\u00e1ctica que dicha colegiatura consider\u00f3 en su sentencia \u2013como es de rigor, al haberse elegido la senda primera de casaci\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p>2.1. En efecto, la referida censura consiste en un replanteamiento de la controversia, a partir de razones que no fueron esgrimidas en la demanda, ni tampoco en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor contra el fallo desestimatorio de la primera instancia. Se trata, pues, de cuestiones que se mantuvieron totalmente al margen del an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el ad quem en sede de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, al impugnar la sentencia del a quo, el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez insisti\u00f3 en que hab\u00eda acreditado \u00abla totalidad de elementos del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u00bb al que se refiri\u00f3 \u2013expresa y reiteradamente\u2013 en su escrito inicial, siendo improcedente pretender que ahora se modifique ese marco argumentativo, para que el caso se examine a partir de las pautas que ata\u00f1en a otros tipos contractuales, no mencionados previamente.<\/p>\n<p>Expresado con otras palabras, el cargo primero se bas\u00f3 en razonamientos in\u00e9ditos, que \u00fanicamente vinieron a exteriorizarse en esta tard\u00eda fase procesal, en desmedro del derecho de defensa de los demandados, y del amplio debate que la cuesti\u00f3n parecer\u00eda ameritar.\u00a0Constituye, pues, un alegato novedoso,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) el cual, como con insistencia lo tiene definido la sala, es \u201cinadmisible en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108).\u00a0<\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos novedosos, porque \u00e9l, \u2018cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u2018no es propicio para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa (&#8230;). Ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ SC, 9 sep. 2010, rad. 2005-00103-01)\u00bb (CSJ SC18500-2017).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A voces del art\u00edculo 344-2, lit. a), del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abTrat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. A partir de esa pauta formal, se infiere que el cargo primero carece de idoneidad para derruir el fallo impugnado, pues all\u00ed se negaron las pretensiones por falta de prueba de la existencia y monto del cr\u00e9dito que el actor denunci\u00f3 incumplido, conclusi\u00f3n que no variar\u00eda solamente aceptando la novedosa calificaci\u00f3n del contrato propuesta por el casacionista en la sustentaci\u00f3n de su censura.<\/p>\n<p>Ciertamente, la ausencia de elementos de juicio que respalden la existencia y alcances del derecho patrimonial que se atribuye el convocante, constituye una barrera infranqueable por la senda directa, dada la restricci\u00f3n l\u00f3gica que viene coment\u00e1ndose. A ello se a\u00f1ade que el casacionista no explic\u00f3, con la claridad que es de rigor en estos casos, de qu\u00e9 modo esa novedosa calificaci\u00f3n del contrato conducir\u00eda, indefectiblemente, a una decisi\u00f3n diversa a la que adoptaron los jueces de instancia, a partir de la orfandad probatoria de la que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito.<\/p>\n<p>Se concluye, pues, que la acusaci\u00f3n del se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez qued\u00f3 inconclusa, pues se ocup\u00f3 de discutir (con las falencias ya advertidas) un puntal tangencial del argumento del tribunal (la se\u00f1alada naturaleza del contrato que ajustaron las partes), pero sin hacer esfuerzo alguno por establecer cu\u00e1l era la conclusi\u00f3n correcta a la que debi\u00f3 arribar esa colegiatura en su sentencia, siendo del caso reiterar que, cuando se acusa la sentencia de violaci\u00f3n de la ley sustancial,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso (&#8230;). [L]a exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas \u2013o generales\u2013 sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u00bb (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del cargo segundo.<\/p>\n<p>En desarrollo de la segunda censura, el querellante se limit\u00f3 a referirse a un \u00fanico medio de prueba, sin mencionar los documentos y declaraciones de partes y de terceros que analiz\u00f3 el tribunal en su sentencia. Esa referencia insular, desapegada de la labor valoraci\u00f3n probatoria, es formalmente inid\u00f3nea, pues la sustentaci\u00f3n de un cargo por v\u00eda indirecta reclama del recurrente \u00abla singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo \u2013o debi\u00f3 extraer\u2013 el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb (CSJ AC6243-2016).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, si el prop\u00f3sito de la censura es comprobar un yerro f\u00e1ctico,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar \u00a0y \u00a0demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u00bb (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente se insisti\u00f3 en que<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al impugnante le incumb\u00eda demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado eran notorios, evidentes o manifiestos, dejando al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, ya en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, o en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, dejando en evidencia que la tesis expuesta por la censura era la \u00fanica admisible. Y, como es notorio, en la breve exposici\u00f3n del cargo segundo no hay rastros de tan exigente argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Comoquiera que los ataques planteados por el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez no satisfacen las exigencias formales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es imperativa la inadmisi\u00f3n de su demanda de sustentaci\u00f3n (art. 346-1, C\u00f3digo General del Proceso).\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de origen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-03-005-2013-00780-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-03-005-2013-00780-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3748-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-31-03-005-2013-00780-01 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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