{"id":93585,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3794-2023-2021-00173-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac3794-2023-2021-00173-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac3794-2023-2021-00173-01\/","title":{"rendered":"AC3794-2023 (2021-00173-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-31-03-001-2021-00173-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC3794-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-31-03-001-2021-00173-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentado por Asesor\u00edas y Servicios Aser Limitada en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso verbal iniciado por la recurrente en contra de Prabyc Ingenieros S.A.S.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La demandante solicit\u00f3 declarar la extinci\u00f3n de las siguientes obligaciones a su cargo: \u00a0(i) \u00a0la incorporada en el pagar\u00e9 No. 2503 por $47.403.733 a favor de Ferreter\u00eda Ald\u00eda S.A.; \u00a0y, (ii) \u00a0la contenida en el pagar\u00e9 No.800092039 por $330.791.110 a favor del Banco de Bogot\u00e1 S.A, \u00a0la cual est\u00e1 garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 300-113919, que fue constituida en escritura p\u00fablica No. 4001 de la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga.<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 se: (i) \u00a0ordene la cancelaci\u00f3n \u00a0del referido gravamen; (ii) condene a la demandada a pagarle los intereses de plazo liquidados con la tasa de la Superintendencia Financiera sobre $6.164.184.000 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, discriminados as\u00ed: (i) $7.013.238.319 por los devengados entre el 15 de marzo de 2015 y 20 de agosto de 2021, mas (ii) los que se causen desde el 21 de ese mes y a\u00f1o hasta la fecha en que se dicte la sentencia.<\/p>\n<p>2.- \u00a0Soport\u00f3 sus pretensiones en los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p>2.1.- La demandante adquiri\u00f3 un lote de terreno ubicado en la carrera 38 No. 52-105 de la ciudad de Bucaramanga, al que le corresponde el folio No. 300-113919, y cuyo valor comercial es de $6.164.184.000.<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Banco de Bogot\u00e1 S.A. y Ferreter\u00eda Ald\u00eda S.A. la demandaron para cobrarle las deudas referidas en el petitum, los asuntos en su orden fueron conocidos por los juzgados 22 Civil del Circuito y 16 Civil Municipal, ambos de Bucaramanga.<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demandante suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el Banco de Bogot\u00e1 S.A., en donde le fueron condonados el 10% del capital y el 100% de los intereses corrientes, a cambio de $331.791.110 que deb\u00edan pagarse antes del 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>2.4.- La demandante propuso a la demandada que el pago se hiciere con participaci\u00f3n en un proyecto inmobiliario que se adelantar\u00eda en la ciudad de Bucaramanga, que se llevar\u00eda a cabo en el inmueble referido con anticipaci\u00f3n y otro predio de propiedad de la familia Chinchilla, el cual cuenta con el folio N. 300-209281.<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 16 de diciembre de 2014, Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n C\u00e1ceres Rodr\u00edguez, subgerente jur\u00eddico para asuntos corporativos de la demandada, le remiti\u00f3 un \u00abmemorando de entendimiento\u00bb, en el cual se estructuran las condiciones generales de transferencia para el desarrollo del proyecto y los t\u00e9rminos del pago, con la invitaci\u00f3n a hacer los ajustes pertinentes, y coordinar una nueva fecha de reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demandada solicit\u00f3 que se le reconociera como cesionario en los procesos civiles que los acreedores adelantaban en contra de la actora.<\/p>\n<p>2.7.- El 23 de diciembre de 2014, se formalizaron los acuerdos a que llegaron las partes, en estos no se acept\u00f3 la propuesta de la aqu\u00ed demandada, Luz Amparo Chirivi Garz\u00f3n, encaminada a obtener la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos del Banco de Bogot\u00e1 y Ferreter\u00eda Ald\u00eda, con miras a transferir los bienes embargados a una fiducia.<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el \u00abmemorial de entendimiento\u00bb se indic\u00f3 que: \u00a0(i) el demandante ser\u00eda el aportante y la demandada el adquirente; (ii) el adquirente pod\u00eda hacer los pagos sin contar \u00abcon &#8230; aquiescencia expresa del aportante\u00bb, si los bienes estaban sujetos a grav\u00e1menes, o exist\u00edan deudas que pudieran afectarlos; (iii) de realizarse esos pagos ser\u00edan descontados del primer pago que el aportante recibiera durante la ejecuci\u00f3n del proyecto; \u00a0y, \u00a0(iv) el adquirente se compromete a pagarle al Banco de Bogot\u00e1 S.A. y Ferreter\u00eda Ald\u00eda S.A. para levantar las medidas cautelares que recaen sobre los predios.<\/p>\n<p>2.9.- Pese a que no se acord\u00f3 en el \u00abmemorial de entendimiento\u00bb los acreedores le cedieron sus cr\u00e9ditos a la aqu\u00ed demandada, quien le solicit\u00f3 a los juzgados donde se impulsaban las ejecuciones el reconocimiento de esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.10.- El 4 de marzo de 2016, la demandada envi\u00f3 comunicaci\u00f3n donde acepta que ese proceder no fue convenido, \u00a0pero justific\u00f3 su actuaci\u00f3n aduciendo que: \u00a0(i) \u00a0El contrato est\u00e1 sujeto a dinamismos que atienden realidad y no clausulados; \u00a0(ii) accedieron a una figura de transferencia autorizada a pesar de la persistencia de los embargos; \u00a0(iii) \u00a0en el esquema se pact\u00f3 la realizaci\u00f3n del pago a los acreedores y sustituirse en la posici\u00f3n de aquellos en los procesos que cursan en Bogot\u00e1 y Bucaramanga; \u00a0(iv) \u00a0con miras a autorizar como cesionarios la transferencia del bien embargado al fideicomiso, \u00a0y dar por terminados los juicios.<\/p>\n<p>2.11.- En misiva de 17 de mayo de 2016, la demandada volvi\u00f3 a reconocer que la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos no fue acordada en el \u00abmemorial de entendimiento\u00bb.<\/p>\n<p>2.12.-La demandante acudi\u00f3 a un proceso de reorganizaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades; all\u00ed la demandada solicit\u00f3 el reconocimiento de su calidad de acreedora, pese a que la concursada no estaba relacionada como deudora en sus estados financieros.<\/p>\n<p>2.13.- El Banco de Bogot\u00e1 S.A. expidi\u00f3 certificado, donde declara que la demandante est\u00e1 a paz y salvo de la obligaci\u00f3n que hab\u00eda contra\u00eddo.<\/p>\n<p>2.14.- Las obligaciones a cargo de la demandante se extinguieron, por cuanto la demandada vulner\u00f3 los principios de \u00abbuena fe extracontractual\u00bb por no solicitar la terminaci\u00f3n de los referidos procesos ejecutivos y la cancelaci\u00f3n de la hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica de 4 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada en oportunidad se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n denominada \u00abinextinci\u00f3n de las obligaciones a favor de Prabyc Ingenieros S.A.S y a cargo de &#8230; Aser Ingenier\u00eda Ltda. \u00a0En Liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la demandante; inconforme la actora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, en sentencia de 26 de abril de 2023, confirm\u00f3 la providencia apelada y conden\u00f3 en costas a la recurrente.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras plantear el problema jur\u00eddico, concluy\u00f3 que las s\u00faplicas no deben prosperar, ya que las deudas no se extinguieron, pues la cesionaria sucedi\u00f3 a los cedentes en la titularidad de las mismas.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso se acredit\u00f3 que:<\/p>\n<p>2.1.- El 13 de marzo de 2015, Banco de Bogot\u00e1 S.A. le cedi\u00f3 a la demandada el cr\u00e9dito contenido en el pagar\u00e9 No. \u00a0800092039-2 por $330.791.110, por ende, los contratantes solicitaron el reconocimiento de la cesionaria, lo cual fue aceptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 en auto de 4 de junio de esa anualidad.<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de marzo de 2015, Ferreter\u00eda Ald\u00eda S.A. le cedi\u00f3 a la demandada el cr\u00e9dito del pagar\u00e9 No. 2503 por $ $47.403.733; luego el cedente inform\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, quien en auto de 4 de septiembre de ese a\u00f1o requiri\u00f3 al deudor cedido para que manifestar\u00e1 si aceptaba que el cesionario sustituyera al acreedor, lo cual fue aceptado en memorial del 14 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>2.3.- La Superintendencia de Sociedades en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n empresarial admiti\u00f3 a la demandante el 7 de septiembre de 2018 al cual se remitieron los expedientes de los procesos ejecutivos mencionados.<\/p>\n<p>2.4.- En audiencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos el 23 de junio de 2019 se desestim\u00f3 la objeci\u00f3n de la demandada y se consider\u00f3 que sus cr\u00e9ditos eran litigiosos. El 1\u00b0 de diciembre de 2021 se confirm\u00f3 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. inici\u00f3 en contra de Asesor\u00edas y Servicios Aser Limitada un proceso declarativo, que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde se pretende la resoluci\u00f3n del \u00abmemorial de entendimiento\u00bb por incumplimiento de las obligaciones del demandante; all\u00ed fue acumulado el iniciado por la sociedad en contra de la convocada, para obtener el resarcimiento de perjuicios por la desatenci\u00f3n de ese contrato.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A partir de esas premisas, deriv\u00f3 que:<\/p>\n<p>3.1.- La entidad no comprob\u00f3 la extinci\u00f3n de las obligaciones por alguno de los modos previstos en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, sino apenas que la demandada sucedi\u00f3 a sus acreedores en virtud de las cesiones que celebr\u00f3.<\/p>\n<p>3.2.- En este asunto no debe esclarecerse quien incumpli\u00f3 el \u00abmemorial de entendimiento\u00bb, ya que ese tema debe ser definido en otro proceso.<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0La acci\u00f3n instaurada fue extracontractual, pues: \u00a0(i) \u00a0se finc\u00f3 en simples situaciones de hecho; \u00a0(ii) no se mencion\u00f3 que el contrato incorporaba las obligaciones y el modo en que se extinguieron; \u00a0(iii) \u00a0no aludi\u00f3 al \u00abmemorial de entendimiento\u00bb en los fundamentos de hecho de la demanda; (iv) el juzgado conoci\u00f3 de este negocio hasta cuando el demandado present\u00f3 la contestaci\u00f3n; \u00a0y, (v) la intenci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n aquiliana fue reiterada en los reparos contra la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>4.- En relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de derechos litigiosos adver\u00f3 que:<\/p>\n<p>4.1.- Est\u00e1 definida en el art\u00edculo 1969 del C\u00f3digo Civil; es concertada por cesionario y cedente, y no requiere del consentimiento del deudor para su perfeccionamiento.<\/p>\n<p>4.2.- El deudor cedido debe ser notificado con miras a deducir efectos sustantivos o procesales, como ser\u00e1 el ejercicio del derecho de retracto, o si el cesionario obrar\u00e1 en el juicio como sucesor procesal o como litisconsorte del actor.<\/p>\n<p>4.3.- La demandante se opuso a la cesi\u00f3n realizada en el proceso ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1 S.A., pero la acept\u00f3 expresamente en el juicio compulsivo seguido por Ferreter\u00eda Ald\u00eda S.A., lo cual denota una conducta contradictoria.<\/p>\n<p>4.4.- Las cesiones conducen a que se transfiera la calidad de acreedor al cesionario, pero no comporta la extinci\u00f3n de las obligaciones cedidas.<\/p>\n<p>5.- Aunado a lo anterior, expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>5.1.- Es indiferente que el Banco de Bogot\u00e1 S.A. expidiera un paz y salvo a la demandante, pues la cesi\u00f3n fue realizada como contraprestaci\u00f3n a un pago realizado por la demandada.<\/p>\n<p>5.2.- No se demostr\u00f3 que la demandada hubiere pagado a los acreedores originales, en nombre o siguiendo instrucciones de la demandante, cosa distinta es que lo realizar\u00e1 en acatamiento de un contrato ajustado con aquella.<\/p>\n<p>5.3.- Del \u00abmemorial de entendimiento\u00bb no se desprende que se le hubiere prohibido al demandado la obtenci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos cobrados en los procesos ejecutivos seguidos contra la demandante.<\/p>\n<p>5.4.- La calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos surtida en un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial no extingue los cr\u00e9ditos, y dicho efecto extintivo tampoco se produce porque la demandada no hubiere incluido las acreencias en los estados financieros que present\u00f3 durante el concurso.<\/p>\n<p>5.5.- Es discutible que las cesiones recayeran sobre derechos litigiosos, pues fueron presentadas despu\u00e9s del auto que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.6.- De estimarse que los derechos cedidos no eran litigiosos se producir\u00eda la subrogaci\u00f3n de los derechos del acreedor en favor de un tercero que le paga, m\u00e1xime cuando la deuda fue solucionada con consentimiento del deudor, pues en el \u00abmemorial de entendimiento\u00bb se acord\u00f3 que la demandada realizar\u00eda dicho pago.<\/p>\n<p>5.7.- Con independencia de que las cesiones recayeran sobre cr\u00e9ditos o derechos litigiosos, o implicaran una subrogaci\u00f3n, lo cierto es que dieron lugar a que la acreencia se transmitiera al cesionario, por ende no se extinguieron ni las deudas ni la hipoteca que las garantiz\u00f3.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La actora formul\u00f3 demanda en esta sede extraordinaria, con miras a que se case totalmente la decisi\u00f3n impugnada, y en su lugar se emita una de reemplazo que acoja sus s\u00faplicas, para tal prop\u00f3sito plante\u00f3 cuatro cargos.<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>Se invoca la causal 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, aduciendo que la decisi\u00f3n vulner\u00f3 por la v\u00eda directa los art\u00edculos 1625 a 1652 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Para soportar su acusaci\u00f3n, apunt\u00f3 que el tribunal entendi\u00f3 que la demandada sucedi\u00f3 o sustituy\u00f3 a los acreedores en las obligaciones contra\u00eddas por la demandante, y que dicho efecto no se atemperaba por la oposici\u00f3n a la cesi\u00f3n que se present\u00f3 en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que esa conclusi\u00f3n es contraria a lo expuesto en la sentencia T-387 de 2007 expedida por la Corte Constitucional, que al abordar un caso semejante cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n de un tribunal consistente en aplicar indebidamente las reglas del pago, desconociendo el realizado por el deudor en provecho de la persona que se hab\u00eda subrogado en los derechos del acreedor, \u00a0y dejar de emplear las disposiciones espec\u00edficas del pago por subrogaci\u00f3n, en particular de quien habiendo comprado un inmueble cancela a los acreedores a quienes se hipotec\u00f3 el inmueble.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los contratos son ley para las partes, y deben ejecutarse de buena fe, obligando tanto a lo all\u00ed expresado, como a lo derivado de la naturaleza de las obligaciones y que por ley pertenece a ella, invocando para tal prop\u00f3sito los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que el pago de las obligaciones contra\u00eddas frente al Banco de Bogot\u00e1 S.A. y Ferreter\u00eda Ald\u00eda S.A. fue realizado por la demandada a nombre y\/o por orden de la demandante, siguiendo las pautas del convenio suscrito entre la deudora y el Banco de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de diciembre de 2014, el \u00abmemorial de entendimiento\u00bb de 23 de diciembre de 2014 y el acuerdo de pago de 13 de marzo de 2015, donde se dispuso que la entidad financiera aceptar\u00eda que su deudora le pagar\u00e1 $330.791.110.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en el curso del proceso adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2017-00087, la aqu\u00ed demandada present\u00f3 reforma de la demanda y manifest\u00f3 en el hecho 19 que \u00aben desarrollo del punto octavo del cap\u00edtulo de antecedentes y declaraciones del contrato denominado \u2018memorando de entendimiento\u2019&#8230; realiz\u00f3 una serie de desembolsos a t\u00edtulo de anticipo y por instrucciones\u00bb de la demandante.<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, \u00a0cuestion\u00f3 al tribunal por concluir que en el caso oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n legal, \u00a0pues as\u00ed autoriz\u00f3 a la demandada para variar su posici\u00f3n jur\u00eddica en desmedr\u00f3 de la actora, \u00a0pasando por alto que el pago fue realizado por la deudora \u2013 demandante y que la convocada \u00abacepta la extinci\u00f3n de las acreencias ejecutiva hipotecaria y singular de menor cuant\u00eda en la carta del 12 de junio de 2015\u00bb, \u00a0misiva en la que recalc\u00f3 que no le interesaba continuar con los juicios ejecutivos, \u00a0y que de hacerlo atentar\u00eda contra el principio de \u00abbuena fe extracontractual\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esgrimi\u00f3 que la SC1416-2022 de Jun. 23 se abord\u00f3 el tema de los contratos coligados, resaltando una serie de pautas que en su juicio desatendi\u00f3 el fallo cuestionado, \u00a0como que dichos negocios: \u00a0(i) \u00a0Se hallan en situaci\u00f3n de interdependencia, \u00a0de modo que la validez o eficacia de uno queda subordinada al del otro; \u00a0(ii) constituyen unidad econ\u00f3mica donde cada uno constituye la causa del otro; \u00a0(iii) su vinculaci\u00f3n es gen\u00e9tica si uno ejerce influjo en la formaci\u00f3n de otro, \u00a0o funcional cuando las vicisitudes de uno inciden en los otros en mayor o menor grado; \u00a0(iv) no deben mirarse de manera aislada, pues tiene que observarse que la operaci\u00f3n econ\u00f3mica depende de su conjunta ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>Sin indicar causal de casaci\u00f3n conforme el canon 336 ejusdem, manifest\u00f3 que el fallo vulner\u00f3 el art\u00edculo 877 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el tribunal rest\u00f3 importancia a los paz y salvos expedidos por el Banco de Bogot\u00e1, argumentando que estos reca\u00edan sobre acreencias que fueron cedidas a la demandada, y que los documentos no ten\u00edan en la entidad de restar efectos a los contratos de cesi\u00f3n, so pena de infringir el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n: (i) desconoci\u00f3 los seis paz y salvos aportados, que fueron emitidos entre el 16 de septiembre y el 17 de noviembre de 2021; y, (ii) menosprecia que la demandada reconoci\u00f3 que la actora cancel\u00f3 las obligaciones 2351008043, 283511008089 y 459919999997838, tal como se estableci\u00f3 en acuerdo de pago de 1 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al Tribunal por ignorar que la norma citada le otorga al deudor el derecho de solicitar la expedici\u00f3n de un recibo que acredite el finiquito de la deuda, y que su extensi\u00f3n hace presumir el pago.<\/p>\n<p>Para finalizar, manifest\u00f3 que en el fallo se olvid\u00f3 lo expresado en la T-060 de 1994, se dijo que la emisi\u00f3n de un paz y salvo sienta la posici\u00f3n de la entidad financiera frente a una deuda, y que su variaci\u00f3n unilateral materializa violaci\u00f3n a los derechos de los clientes.<\/p>\n<p>CARGO TERCERO<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, el impugnante cuestiona la decisi\u00f3n por quebrar indirectamente el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, y el inciso 2\u00ba del canon 25 de la ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>Recapitul\u00f3 que el tribunal estim\u00f3 que: (i) la calificaci\u00f3n en el proceso de reorganizaci\u00f3n no extingue los cr\u00e9ditos ni incide en su exigibilidad; (ii) es discutible la litigiosidad de los cr\u00e9ditos, \u00a0porque las cesiones fueron realizadas en un proceso con posterioridad al auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, y en otro luego de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) \u00a0de considerarse que las obligaciones no eran litigiosas, \u00a0operar\u00eda el supuesto de subrogaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, \u00a0relativo al pago de deuda ajena con consentimiento del deudor; \u00a0(iv) \u00a0lo anterior, \u00a0por cuanto la cl\u00e1usula cuarta del \u00abmemorial de entendimiento\u00bb determina que la demandada realizar\u00eda ese pago.<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la Ley 1116 de 2006 determina que los cr\u00e9ditos en litigio u acreencias condicionales se sujetan tanto a las resultas de la sentencia del proceso donde son discutidos como a los t\u00e9rminos del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, en las condiciones y con la prelaci\u00f3n legal de los de su misma clase, y se har\u00e1 una provisi\u00f3n necesaria para pagarlos. Y, que el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso determina que la exigibilidad de las obligaciones condicionales se supedita a la ocurrencia del hecho al que est\u00e1n supeditadas.<\/p>\n<p>Invocando estos preceptos, asever\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 por no observar que, la exigibilidad de las acreencias que el Banco de Bogot\u00e1 S.A. y Ferreter\u00eda Ald\u00eda S.A. cedieron a la demandada se encontraba condicionada a las resultas del proceso declarativo seguido en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero 2017-00087, tal como lo estableci\u00f3 el juez de la reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CARGO CUARTO<\/p>\n<p>La recurrente por v\u00eda indirecta de la ley sustancial, alega errores en la apreciaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Sostuvo que el tribunal concluy\u00f3 que: (i) no se acredit\u00f3 que la demandada realizar\u00e1 los pagos a los acreedores a nombre, o como mensajero de la actora; y, (ii) esa situaci\u00f3n no puede desprenderse del hecho de que contar\u00e1 con su anuencia para sufragar esas obligaciones.<\/p>\n<p>Dicho parecer es equivocado, por cuanto en realidad se demostr\u00f3 que los pagos al Banco de Bogot\u00e1 S.A. y Ferreter\u00eda Ald\u00eda fueron realizados el 13 de marzo de 2015 por instrucci\u00f3n de la demandante, seg\u00fan consta en estos documentos:<\/p>\n<p>Carta de 11 de marzo de 2015, suscrita por el representante de la demandante, Carlos Andr\u00e9s Porras, cuyo recibo fue aceptado en el interrogatorio absuelto por su contrincante. \u00a0 Ah\u00ed la actora \u00aben virtud de los acuerdos establecidos en el memorando de entendimiento suscrito&#8230; para efectos del aporte al proyecto inmobiliario\u00bb de los bienes con folios \u00ab300-209281 y 300-1139191\u00bb imparti\u00f3 instrucciones a la demandada para que pagar\u00e1 $47.403.733 a Ferreter\u00eda Ald\u00eda S.A. y $330.791.110 al Banco de Bogot\u00e1 S.A.<\/p>\n<p>Acuerdo de pago celebrado entre la demandada y el Banco de Bogot\u00e1, donde se estipula que el actor \u00aben calidad y codeudor de las obligaciones Nos. 2351008043, 2835108089 y 459919999997838 realizar\u00e1 el pago el 13 de marzo de 2015 por la suma de $330.791.110, seg\u00fan documento anexo\u00bb.<\/p>\n<p>Memorial radicado por la demandada en el proceso que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito, \u00aben desarrollo del punto octavo del cap\u00edtulo de antecedentes y declaraciones del contrato denominado \u2018memorando de entendimiento\u2019\u00bb, se expres\u00f3 que \u00abrealiz\u00f3 efectivamente una serie de desembolsos a t\u00edtulo de anticipo y por instrucciones\u00bb de la demandante, consistentes en: $330.791.110 al Banco de Bogot\u00e1 y $47.403.733 a Ferreter\u00eda Ald\u00eda S.A.<\/p>\n<p>Memorial radicado en el proceso citado el 19 de enero de 2019, donde la aqu\u00ed demandada acepta que hizo desembolsos y anticipos por instrucci\u00f3n de la actora.<\/p>\n<p>Carta del 12 de junio de 2015, dirigida por la demandada a la demandante, en la cual califica como \u00abcontrario a los principios de buena fe extracontractual\u00bb el no dar \u00abpor terminado los procesos jur\u00eddicos adelantados por Banco de Bogot\u00e1 y Ald\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>La demanda que la demandada present\u00f3, para abrir el proceso seguido en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual se implor\u00f3 la resoluci\u00f3n del \u00abmemorial de entendimiento\u00bb, la devoluci\u00f3n de los dineros pagados al Banco de Bogot\u00e1 y Ald\u00eda, y la condena al pago de intereses sobre esas cantidades.<\/p>\n<p>Omisiones que condujeron a la tergiversaci\u00f3n del contenido de la demanda, alterando as\u00ed la caracterizaci\u00f3n del conflicto y subsunci\u00f3n en las normas sustanciales pertinentes.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, luego de transcribir el texto de sus pretensiones, manifest\u00f3 que all\u00ed se plante\u00f3 que la demandada incurri\u00f3 en abuso del derecho a litigar al continuar con los procesos ejecutivos hipotecario y quirografario que se adelantaban en su contra, sin parar mientes en que esas obligaciones fueron extinguidas por novaci\u00f3n, tal como aparece en el \u00abmemorial de entendimiento\u00bb suscrito el 23 de diciembre de 2014, y reconoce la demanda en carta de 12 de junio de 2015.<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida (art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso deba cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem).<\/p>\n<p>La admisibilidad est\u00e1 supeditada a que se designen las partes, se efect\u00fae una s\u00edntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulaci\u00f3n \u00abpor separado\u00bb de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00aben forma clara, precisa y completa\u00bb (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las causales de casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, se encuentra la violaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas sustanciales, la cual puede ocurrir de manera directa y sin consideraci\u00f3n a consideraciones de orden f\u00e1ctico, tal como lo contempla el numeral 1\u00ba ejusdem; o, como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento de una regla probatoria, o de desatinos de hecho ostensibles y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o determinada prueba, seg\u00fan dispone el numeral 2\u00ba ibidem.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas causales giran en torno de una nota com\u00fan, cu\u00e1l es denunciar el quebranto de normas jur\u00eddicas sustanciales; es decir, de aquellos preceptos que<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n por lo que no ostentan esa naturaleza las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo.\u00bb (CSJ AC, 5 May. 2000, reiterado AC1192, 23 Mar. 2008).<\/p>\n<p>En sede de casaci\u00f3n, si se finca el ataque sobre las dos primeras causales, es indispensable citar siquiera una disposici\u00f3n sustancial, sin que sea necesario la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; y que la misma guarde relaci\u00f3n con el litigio dirimido en la providencia cuestionada, al respecto la Corporaci\u00f3n sostiene que:<\/p>\n<p>\u00abDicho en otras palabras, \u00a0en la actualidad es requisito formal de la demanda que cuando se invoque la causal primera y en ella se denuncie la infracci\u00f3n de normas de estirpe sustancial, \u00a0deber\u00e1 aparecer entre ellas, cuando menos, \u00a0la que constituya la base esencial del fallo impugnado, o la que deb\u00eda serlo a juicio del recurrente; \u00a0sin que esto \u00faltimo signifique que la demanda sea apta formalmente por el se\u00f1alamiento discrecional o arbitrario de las normas infringidas, pues la selecci\u00f3n que les corresponde efectuar est\u00e1 limitada a aquellos preceptos de car\u00e1cter sustancial que tengan que ver con la controversia objeto del pleito y su decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SC de 26 de abril de 1996, \u00a0Exp. 5904, reiterada en AC604, 26 Feb. 2020).<\/p>\n<p>Y, la falta de citaci\u00f3n de normas de esa estirpe, de manera necesaria conducir\u00e1 a la inadmisi\u00f3n de los cargos formulados, pues implicar\u00eda que el casacionista deja de esgrimir la violaci\u00f3n de la ley de la cual se duele, privando a la corporaci\u00f3n del insumo necesario para entrar a enjuiciar la sentencia, como es un ataque debidamente planteado; no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que la casaci\u00f3n es un recurso eminentemente dispositivo, de manera que la corporaci\u00f3n discurre sobre los t\u00f3picos cuestionados por el recurrente con sujeci\u00f3n a la causales taxativamente dispuestas en la ley.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Como nota com\u00fan a las causales de casaci\u00f3n, se tiene que el ataque debe identificar cu\u00e1l es la causal que est\u00e1 invocando, sin injerirse durante su desarrollo en dominios propios de otra hip\u00f3tesis casacional. \u00a0 Habr\u00e1 de exponerse de manera coherente e inteligible, de manera que sus t\u00e9rminos sean f\u00e1cilmente identificables por la Sala de Casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente debe ser completo y envolvente, al punto de desvirtuar la totalidad de los razonamientos que condujeron a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada, con miras a derribar las presunciones de legalidad y acierto que le acompa\u00f1an, y que se mantendr\u00e1n en caso de que no se cuestione siquiera alguna cuyo peso contribuya a mantener la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>Deber\u00e1 ocuparse de desvirtuar la argumentaci\u00f3n que soporta la providencia criticada, sin caer en la impropiedad de adulterar los t\u00e9rminos en que fue concebida, al punto de dirigir su inconformidad hacia t\u00f3picos que all\u00ed no se abordaron. \u00a0 Y, habr\u00e1 de formular un embiste con la aptitud de cambiar o modificar la resoluci\u00f3n del fallo impugnado, no desviarse en el planteamiento de discusiones irrelevantes y carentes de efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>De seguirse dichas pautas, el ataque devendr\u00e1 admisible y no ser\u00e1 rechazado por la concurrencia de alg\u00fan defecto de t\u00e9cnica, tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021), \u00a0que en su orden de enunciaci\u00f3n sobrevienen: \u00a0cuando se esgrimen embistes que no ameritan estar juntos; \u00a0discurre de manera desordenada, \u00a0deshilvanada y sin sentido; \u00a0no se atacan los pilares de la sentencia; \u00a0se desv\u00eda hacia temas que no fueron materia de la decisi\u00f3n; o, recaen sobre defectos que no conducen al quiebre del fallo.<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sujeci\u00f3n a estas reglas, se abordar\u00e1 el estudio de los cargos formulados en la demanda que nos ocupa, advirtiendo desde un inicio que no son admisibles por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista afirma de manera gen\u00e9rica que la providencia desconoci\u00f3 el elenco de normas comprendidas entre los art\u00edculos 1625 a 1652 del C\u00f3digo Civil, \u00a0pero sin entrar a determinar si cada precepto regula relaciones jur\u00eddicas concretas, \u00a0se aprecia que la impugnaci\u00f3n no se ocupa de explicar cu\u00e1les fueron las razones que condujeron a la infracci\u00f3n directa de cada uno de esos preceptos, \u00a0es decir, \u00a0de qu\u00e9 manera el sentenciador dej\u00f3 de aplicar, \u00a0aplic\u00f3 indebidamente u otorg\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada a ese arsenal normativo.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed mismo, \u00a0de bulto se observa que incurri\u00f3 en entremezclamiento de causales, \u00a0pues a pesar de anunciar que el disenso daba cuenta de una infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0pas\u00f3 a postular el entendimiento \u2013 que en su criterio &#8211; \u00a0deb\u00eda darse a una pluralidad de pruebas, \u00a0como el convenio suscrito por la deudora y el Banco de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de diciembre de 2014, el contrato denominado \u00abmemorial de entendimiento\u00bb ajustado entre los contrincantes el 23 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0el acuerdo de pago de 13 de marzo de 2015, \u00a0y el contenido de la reforma de la demanda planteada en el proceso seguido por la demandada en contra de la actora en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Planteamiento abiertamente antit\u00e9cnico, pues desconoce que la impugnaci\u00f3n por la v\u00eda directa debe restringirse a cuestionar el an\u00e1lisis normativo del sentenciador, \u00a0es decir la labor encausada a seleccionar y determinar el alcance hermen\u00e9utico de las normas que se utilizaran para dirimir el litigio, \u00a0sin inmiscuirse en el examen individual o conjunto de los medios de prueba o la demanda, \u00a0el cual debe cuestionarse a trav\u00e9s de una acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, \u00a0bien sea bajo la \u00f3ptica de errores de hecho manifiestos y trascendentes o de derecho que se presentaron al momento de la valoraci\u00f3n del material probatorio.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n ha evidenciado la falta de rigor de la situaci\u00f3n descrita, muestra de ello es la exposici\u00f3n plasmada en AC2898-2018 donde se argument\u00f3 que<\/p>\n<p>Se ha explicado con suficiencia que cuando la acusaci\u00f3n se dirige por la v\u00eda directa, no es v\u00e1lido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues se presenta \u00abdirectamente, en l\u00ednea recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de los errores en el campo probatorio\u00bb (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, tambi\u00e9n constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma de transgresi\u00f3n denunciada en tanto que el recurrente debe exponer el fundamento de cada acusaci\u00f3n, el cual se echa de menos en el desarrollo del cargo primero.<\/p>\n<p>Es as\u00ed pues, que la censura encarrilada por la causal primera, si bien presupone el desconocimiento de una norma de rango sustancial, que por lo dem\u00e1s tenga \u00edntima relaci\u00f3n o v\u00ednculo con lo resuelto en el caso objeto del litigio, tambi\u00e9n requiere la exposici\u00f3n y fundamento del recurrente de la manera en c\u00f3mo esas normas sustanciales fueron desconocidas por el ad quem\u00b8 consecuencia de lo cual no cumple con la formalidad y t\u00e9cnica del recurso extraordinario cuando, como aqu\u00ed se hizo, se limita a identificar nominalmente las normas presuntamente desconocidas, sin proveer de argumentos para indicar la raz\u00f3n de su desconocimiento.<\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo, se evidencia que en lugar de singularizar las razones que determinaron el error en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas cuya infracci\u00f3n acusa, el casacionista se limita a atar indiscriminadamente decisiones de esta corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional, \u00a0con miras a justificar que el pago realizado por el demandado a los acreedores del demandante se realiz\u00f3 en nombre y por instrucci\u00f3n de este \u00faltimo, desconociendo que la sede casacional no es un escenario para replantear o mejorar los argumentos esgrimidos en las instancias, \u00a0sino para desdecir de la juridicidad de la sentencia definitiva a partir de causales taxativamente dispuesta por el legislador, \u00a0y con sujeci\u00f3n a la t\u00e9cnica determinada por este.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO.<\/p>\n<p>1.- De entrada se advierte la deficiente exposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, \u00a0pues el censor se limit\u00f3 a aducir el quebranto de una norma \u2013 art\u00edculo 877 del C\u00f3digo de Comercio -, \u00a0relativa al derecho que le asiste al deudor de solicitarle al acreedor la expedici\u00f3n de un recibo y de la presunci\u00f3n de pago que le asiste a la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo, \u00a0pero no precis\u00f3 si fue el resultado de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, \u00a0dejando as\u00ed de esgrimir la causal de casaci\u00f3n con la busca el quiebre del fallo. \u00a0 Defecto que la corporaci\u00f3n no puede suplir de oficio, so pena de desconocer la regla dispositiva que irradia al recurso extraordinario.<\/p>\n<p>2.- Adicionalmente, \u00a0el casacionista se circunscribi\u00f3 a presentar su personal interpretaci\u00f3n sobre el efecto de los paz y salvos extendidos por el Banco de Bogot\u00e1 S.A., \u00a0haciendo tabula rasa de las prestaciones que desembocaron en la cesi\u00f3n de las acreencias a las demandadas, \u00a0 pero no entra a desvirtuar los argumentos proporcionados por el sentenciador para denegar la extinci\u00f3n de las obligaciones reclamada en la demanda, \u00a0consistente en sostener que las deudas fueron pagadas por el cesionario, y que esta circunstancia dio lugar a que sucediera o sustituyera en sus derechos al acreedor.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo se reconduce a una alegaci\u00f3n de instancia, pasando por alto que el ataque en casaci\u00f3n debe ser completo y envolvente, la cual no se presente con una censura fragmentaria y desentendida del enjuiciamiento la integridad de razones que soportan la decisi\u00f3n fustigada, raz\u00f3n por la cual se colige que adolece de incompletitud y no es susceptible de estudio de fondo en sede de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CARGO TERCERO<\/p>\n<p>1.- Si bien el recurrente expres\u00f3 que denunciaba la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 422 del C\u00f3digo de Comercio y del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 25 de la ley 1116 de 2006, \u00a0normas sustanciales que en su orden de enunciaci\u00f3n contemplan la facultad del acreedor de iniciar el procedimiento ejecutivo con base en un t\u00edtulo que incorpore obligaciones expresas, claras y exigibles, \u00a0y la obligaci\u00f3n del deudor de hacer constituir una provisi\u00f3n contable para atender los cr\u00e9ditos en litigio o acreencias condicionales, \u00a0lo cierto es que no ilustr\u00f3 bajo que modalidad se produjo la conculcaci\u00f3n de esos preceptos.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se destaca que el censor no indic\u00f3 si ese efecto ocurri\u00f3 por yerros de hecho manifiestos y trascendentes sobre pruebas determinadas, o por errores de derecho presentados en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0Falencia que \u2013 como las anteriores &#8211; no puede pasar inadvertida, ni remediarse de oficio, so pena de pretermitir la regulaci\u00f3n del recurso extraordinario.<\/p>\n<p>Dichas razones tambi\u00e9n fueron referidas, en el citado AC2898-2018 donde se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>\u00abAl denunciar el yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(CSJ AC 186 de 2017).<\/p>\n<p>2.- Aunado a lo anterior, el cargo es desenfocado, \u00a0pues en el litigio se discuti\u00f3 sobre la extinci\u00f3n de obligaciones que fueron materia de cesi\u00f3n, \u00a0no sobre los requisitos que subordinan su exigibilidad; adem\u00e1s de incompleto, en la medida en que no se cuestionan fundamentos medulares de la decisi\u00f3n, \u00a0como la que niega efectos extintivos a la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en procesos de reorganizaci\u00f3n, \u00a0 y la incidencia de las cesiones realizadas a la demandada respecto de las cr\u00e9ditos cuya extinci\u00f3n se demand\u00f3 en este litigio, \u00a0entre otros.<\/p>\n<p>CARGO CUARTO<\/p>\n<p>1.- El recurrente aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n indirecta de la ley, en particular por desatinos en la apreciaci\u00f3n de la demanda, pero no mencion\u00f3 cu\u00e1l fue la norma sustancial \u2013 que en su concepto- lesion\u00f3 la sentencia de segunda instancia, defecto que &#8211; por sustracci\u00f3n de materia &#8211; impide atribuirle al fallador la inobservancia del ordenamiento, y no puede suplirse de oficio por la Corte de Casaci\u00f3n porque hacerlo ir\u00eda contra la naturaleza del recurso.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la corporaci\u00f3n en AC653-2020, puntualiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>La Corte no puede completar el ataque, fijando las disposiciones que resultaron desobedecidas o establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues se funci\u00f3n estar\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento que haga el censor, de suerte que se confronten las denunciadas con la decisi\u00f3n impugnada, para establecer si se dio o no la inobservancia manifestada, m\u00e1xime cuando aquel tambi\u00e9n deber\u00e1 exponer razonadamente la manera como quedaron desatendidas.<\/p>\n<p>2.- Tambi\u00e9n se detalla que el censor no emprendi\u00f3 la labor requerida para sustentar la comisi\u00f3n errores de hecho, \u00a0puesto que dej\u00f3 de confrontar el texto de la demanda con el entendimiento que le dio el juzgador a esta pieza procesal, \u00a0con el fin de demostrar como esa intelecci\u00f3n desemboc\u00f3 en la tergiversaci\u00f3n \u2013 por suposici\u00f3n o cercenamiento &#8211; \u00a0de las pretensiones o la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0lo cual impide hacer posteriores valoraciones sobre la ostensibilidad de la pifia \u00a0o la incidencia del desatino en el sentido de la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la demostraci\u00f3n del error de hecho, la Sala en AC4343-2019 record\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEl yerro f\u00e1ctico no puede fundarse tan solo en una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del censor. Su demostraci\u00f3n impone poner al descubierto que la valoraci\u00f3n que hizo el ad quem fue arbitraria o carente de toda l\u00f3gica, y que \u2018la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, pues, de lo contrario \u2018no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador\u2026\u2019\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En lugar de este labor\u00edo, se contrajo a alegar el desconocimiento de otras pruebas, \u00a0am\u00e9n de esgrimir una interpretaci\u00f3n alternativa del petitum, consistente en sostener que se pidi\u00f3 declarar civilmente responsable a la demandada por incurrir en abuso del derecho al proseguir con procesos ejecutivos que terceros acreedores adelantaron en contra del demandante; \u00a0 aserciones que no van m\u00e1s all\u00e1 de una cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n de piezas procesales determinadas, pero no plasma como el colegiado las tergivers\u00f3 por suposici\u00f3n o cercenamiento.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, se declarar\u00e1 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n analizada porque el cargo no satisface los requisitos formales y t\u00e9cnicos que le son propios.<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n de la referencia; por lo tanto, no la recibe a tr\u00e1mite. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, para lo pertinente.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-31-03-001-2021-00173-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-31-03-001-2021-00173-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente AC3794-2023 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-31-03-001-2021-00173-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentado por Asesor\u00edas y Servicios Aser Limitada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}