{"id":93586,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc001-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc001-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc001-2024\/","title":{"rendered":"ATC001-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00517-02<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>ATC001-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00517-02<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Respecto de la consulta de la sanci\u00f3n impuesta en la providencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del incidente de desacato promovido por Benjam\u00edn Maza Vega, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, en atenci\u00f3n a la causal prevista en el numeral 8.\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisi\u00f3n del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el art\u00edculo 4.\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991), como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia de 10 de octubre de 2023 \u2013confirmada en segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n (STC16810-2023, 15 dic.)\u2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas esenciales reclamadas por Benjam\u00edn Maza Vega contra la Alcald\u00eda de esa ciudad \u2013 Localidad I Hist\u00f3rica y del Caribe Norte. En tal virtud, dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por BENJAMIN MAZA VEGA, contra la ALCALD\u00cdA DE LA LOCALIDAD 1 HIST\u00d3RICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALD\u00cdA DE LA LOCALIDAD 1 HIST\u00d3RICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, fije fecha para la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso divisorio con radicado No 2020-00002-00, la que ha de practicarse dentro de los quince (15) d\u00edas subsiguientes.<\/p>\n<p>TERCERO: NEGAR la pretensi\u00f3n dirigida en contra del JUZGADO S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA\u00bb (Se resalta).<\/p>\n<p>2. El incidentante, obrando en la prenotada calidad, pidi\u00f3 el cabal cumplimiento de la orden proferida. En ese sentido, expuso que:<\/p>\n<p>\u00ab1. La ALCALD\u00cdA DE LA LOCALIDAD 1 HIST\u00d3RICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS, representada legalmente por MARTHA MALDONADO ACOSTA o quien haga sus veces, contin\u00faa vulnerando mis derechos fundamentales pese a que fueron amparados por la sentencia de la referencia, ha transcurrido m\u00e1s de un mes sin hayan fijado fecha para la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso divisorio con radicado No 2020- 00002-00<\/p>\n<p>2. Es urgente que se realice la diligencia, no solo porque ha transcurrido mucho tiempo rogando para que se lleve a cabo sino porque me manifestaron que una viga de la casa est\u00e1 por caerse y temo poner en riesgo y peligro a los vecinos, pues mi casa no est\u00e1 habitada.<\/p>\n<p>3. El no fijar la fecha para la diligencia de secuestro por parte de la ALCALD\u00cdA DE LA LOCALIDAD 1 HISTORICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS, no solo vulnera mis derechos fundamentales, sino que est\u00e1 en riesgo mis vecinos porque hasta que el proceso no finalice no podemos intervenir en la propiedad.<\/p>\n<p>4. Mi abogada ha estado en dos oportunidades en la ALCALD\u00cdA DE LA LOCALIDAD 1 HISTORICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS y no ha encontrado a la Dra. MARTHA MALDONADO, quien ha estado en diligencias de acuerdo a lo manifestado en su Despacho y no hay nadie que de raz\u00f3n del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0Con posterioridad, Elkin Alejandro O\u00f1oro Coneo, abogado asesor c\u00f3digo 105 grado 47 del ente territorial, compareci\u00f3 e indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Esta Oficina Asesora Jur\u00eddica, en representaci\u00f3n del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias en calidad de superior jer\u00e1rquico, mediante, Oficio AMC-OFI-0183364-2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, requiri\u00f3 al Dr. LUIS HERN\u00c1N NEGRETE BLANCO (funcionario responsable de cumplir el fallo de tutela en cuesti\u00f3n) en su condici\u00f3n de Alcalde de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte, para que informe acerca de las gestiones adelantadas en procura del cumplimiento del fallo de tutela objeto de requerimiento, del cual nos encontramos a la espera.<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Desconcentrar la tarea o gesti\u00f3n relativa a la atenci\u00f3n de las comisiones provenientes de los jueces de la Rep\u00fablica, en los Alcaldes Locales. ARTICULO SEGUNDO: Recibida la comisi\u00f3n por parte del Juez en la Oficina de Archivo y Correspondencia, esta ser\u00e1 remitida a la Oficina Asesora Jur\u00eddica, y desde esa dependencia se remitir\u00e1 el despacho comisorio para su ejecuci\u00f3n, a la Alcald\u00eda Local que Corresponda seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n territorial. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1or Magistrado, le compete al Alcalde local de la respectiva jurisdicci\u00f3n territorial ejecutar el despacho comisorio proveniente de los jueces, siendo en este caso el Alcalde de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte, Dr. LUIS HERN\u00c1N NEGRETE BLANCO, quien tiene la competencia funcional para materializar la orden dispuesta en el fallo de tutela.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tiene que, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, Doctor William Dau Chamatt, en su condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico, ha desplegado las acciones pertinentes ante el funcionario responsable en cumplir con la orden del fallo de tutela, las cuales se limitan al marco de las posibilidades que sus competencias legal y constitucionalmente asignadas le permite, tal como se evidencia con el oficio de requerimiento adjunto al presente informe\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0En atenci\u00f3n a la aclaraci\u00f3n antecedente, con decisi\u00f3n de 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, el tribunal a quo inici\u00f3 formalmente el incidente de desacato contra Luis Hern\u00e1n Negrete Blanco, en su condici\u00f3n de actual alcalde de la localidad rese\u00f1ada (sin haber efectuado el llamamiento anticipado), para que \u00absi a bien tiene haga uso de su derecho de defensa respecto del desacato que se le imputa\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 14 de diciembre se abri\u00f3 a pruebas la causa y se estableci\u00f3 que \u00abcomo quiera (sic) que no existen otras que se deban decretar o practicar, se prescinde del restante t\u00e9rmino instructivo\u00bb.<\/p>\n<p>7. Con providencia del d\u00eda siguiente, el precitado colegiado sancion\u00f3 por desacato a Luis Hern\u00e1n Negrete Blanco, alcalde de la localidad querellada, con arresto de tres (3) d\u00edas y multa de tres (3) SMMLV.<\/p>\n<p>8. \u00a0Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinaci\u00f3n, se procede a su estudio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales en el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas \u00aba las partes o intervinientes\u00bb, con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otro medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos \u00a0y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un curador (\u2026)\u00bb (CC A-018\/05, citado en ATC602-2019, entre otros).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la nulidad por falta o indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El numeral 8.\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).<\/p>\n<p>En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la debida integraci\u00f3n del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculaci\u00f3n de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.<\/p>\n<p>Sobre el acto procesal denominado \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, la Corte Constitucional en sentencia C-670\/04, sostuvo que aquel:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, as\u00ed como que es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00abasuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda su derecho fundamental al debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Caso Concreto.<\/p>\n<p>3.1. El tr\u00e1mite del incidente de desacato frente al fallo proferido por el juez constitucional est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo objeto es la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n. Es decir, este mecanismo fue instituido como una herramienta para asegurar el acatamiento de las \u00f3rdenes impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de actuaciones u omisiones irregulares.<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, tra\u00eddas las premisas que anteceden al sub-lite, advierte la Sala que, ante la manifestaci\u00f3n de incumplimiento de la orden de amparo, el tribunal a quo dispuso previamente requerir a \u00abMARTHA MALDONADO ACOSTA en su calidad de alcaldesa local de la ALCALD\u00cdA DE LA LOCALIDAD 1 HIST\u00d3RICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS y\/o quien haga sus veces, para que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas, proceda a informar y acreditar al despacho el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n el 10 de octubre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, Elkin Alejandro O\u00f1oro Coneo, abogado asesor c\u00f3digo 105 grado 47 del ente territorial, compareci\u00f3 e indic\u00f3 que el responsable de la observancia del mandato es Luis Hern\u00e1n Negrete Blanco, actual titular de la dependencia querellada, luego de lo cual el tribunal inici\u00f3 formalmente el tr\u00e1mite incidental en contra de aquel, sin haber efectuado el llamamiento anticipado \u2013que se hizo a \u00abMartha Maldonado Acosta\u00bb\u2013, de acuerdo con la nueva informaci\u00f3n obrante en la foliatura, para as\u00ed integrar debidamente el contradictorio tambi\u00e9n con su superior jer\u00e1rquico o funcional.<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta que, sin mediar ninguna correcci\u00f3n, simplemente se sustituy\u00f3 a la inicial convocada con el nombre de este \u00faltimo, para finalmente sancionar por el incumplimiento, sin agotar todas las etapas frente al incidentado \u2013inclusive, prescindiendo del periodo probatorio\u2013. Pese a lo enunciado, el colegiado sancion\u00f3 con arresto de tres (3) d\u00edas de arresto y multa de tres (3) SMMLV a Luis Hern\u00e1n Negrete Blanco.<\/p>\n<p>3.3. En ese contexto, deviene di\u00e1fano para la Corte que dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que se haya integrado debidamente el contradictorio en este asunto, puntualmente, que se vinculara y notificara de los prove\u00eddos mediante los cuales se realiz\u00f3 el llamamiento anticipado, se inici\u00f3 formalmente el incidente y se impuso la sanci\u00f3n al directo responsable y a su superior, tal como lo dispone el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En consecuencia, comoquiera que fue desconocida la garant\u00eda fundamental de debido proceso de los involucrados, sobre quienes, se itera, no se constat\u00f3 la debida integraci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del desacato promovido en el radicado de la referencia \u2013desde su etapa inicial, es decir, el requerimiento previo\u2013, el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones surtidas, en tanto no se acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n de las comunicaciones y verificaciones debidas a quienes correspond\u00eda.<\/p>\n<p>Conforme con ello, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se infirma.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2023, a fin de que se corrija la irregularidad advertida.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por medio id\u00f3neo y librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00517-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00517-02 LUIS ALONSO RICO PUERTA ATC001-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00517-02 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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