{"id":93587,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc004-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc004-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc004-2024\/","title":{"rendered":"ATC004-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad n\u00b0 20001-22-14-004-2023-00200-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC004-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-004-2023-00200-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00eda el caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar Mauricio Toloza Castellanos contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, si no fuese porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida hasta este momento, como pasa a verse:<\/p>\n<p>Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el presente, en el que se advirti\u00f3 la omisi\u00f3n de citar a dichas autoridades para que intervinieran en la tutela como garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos del menor de edad all\u00ed involucrado, la Corte precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00aben la acci\u00f3n invocada\u2026 se reprocha el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado\u2026 donde tambi\u00e9n se encuentra implicada la menor de edad\u2026, quien es adem\u00e1s propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restituci\u00f3n, por ende es necesaria la vinculaci\u00f3n de la totalidad de quienes deben intervenir en ese tr\u00e1mite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n y, seg\u00fan el caso, su rol protector de la ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa que al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2026 omiti\u00f3 citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y as\u00ed mismo al Defensor de Familia.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: \u00abSiguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vincul\u00f3 al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garant\u00eda de protecci\u00f3n a los infantes.\u00bb (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como \u00abFunciones del Defensor de Familia\u2026 11. Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar\u00bb (CSJ ATC1120-2018, 29 may., rad. 2018-00788-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0Por mandato del art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, las actuaciones en el tr\u00e1mite de tutela deben ser notificadas \u00aba las partes o intervinientes\u00bb, procurando as\u00ed la convocatoria de los terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, para que puedan ejercer su defensa, en aras del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus resultas, al precisar que:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos \u00a0y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces\u2026<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un curador\u2026\u00bb (CC A-018\/05).<\/p>\n<p>4. \u00a0 Lo expuesto, como se anticip\u00f3, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 ordenarse la vinculaci\u00f3n y producirse la notificaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia y del Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, toda vez que al omitirlas les fue impedido acudir en defensa de los derechos de la menor involucrada, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.<\/p>\n<p>5. Por lo consignado, se dispondr\u00e1 a devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que aqu\u00ed se invalida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 vincularse y efectuarse la notificaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia y del Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuaci\u00f3n, conforme a lo expuesto en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad n\u00b0 20001-22-14-004-2023-00200-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad n\u00b0 20001-22-14-004-2023-00200-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC004-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-004-2023-00200-01 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00eda el caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}