{"id":93588,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc005-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc005-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc005-2024\/","title":{"rendered":"ATC005-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00587-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC005-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00587-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Inversiones Lucedmarb S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, si no fuese porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida hasta este momento, como pasa a verse:<\/p>\n<p>2. Revisado el tr\u00e1mite de la primera instancia, se observa que aunque fue ordenado por el a-quo con la admisi\u00f3n de la demanda, la vinculaci\u00f3n de \u00ablos intervinientes de los procesos civiles descritos en [dicho] libelo\u00bb, esto es, los radicados bajo el n\u00b0 2022-00125, 2022-00171 y 2022-00265, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, beneficiaria de varios t\u00edtulos judiciales en los mismos, no fue notificada de manera alguna del inicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, a pesar de que la decisi\u00f3n a emitirse en el presente asunto podr\u00eda llegar a producir efectos respecto de ella.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional de los terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorg\u00f3 en el sub lite, pues sin duda, el fallo que llegue a emitirse concierne a las citadas sociedades y entidad, ya que las pretensiones de la tutelante est\u00e1n encaminadas a que se le haga entrega a ella y a la DIAN de los dep\u00f3sitos judiciales consignados en los se\u00f1alados juicios compulsivos.<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>\u00abha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n\u00a0del tr\u00e1mite que se origina\u00a0con motivo de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (\u2026), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).<\/p>\n<p>\u201c\u2018La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un curador\u2019\u00bb (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros).<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento l\u00edmite en que debi\u00f3 producirse de manera efectiva la citaci\u00f3n de los aludidos interesados, toda vez que se les impidi\u00f3 intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se invalida, con la presencia de las sociedades y entidad antes mencionadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 vincularse y efectuarse la notificaci\u00f3n de Tienken S.A.S., Seguridad y Vigilancia Industrial Comercial y Bancaria Sevin Ltda., Equim\u00e9dica Pharma S.A.S., y, de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuaci\u00f3n, conforme a lo expuesto en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00587-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00587-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC005-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00587-01 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 1. 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