{"id":93591,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc008-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc008-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc008-2024\/","title":{"rendered":"ATC008-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01787-01<\/p>\n<p>ATC008-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01787-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2023, de no ser porque quien la interpuso carece de legitimaci\u00f3n para ello. Esto torna inadmisible su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Al respecto, frente a la legitimaci\u00f3n en la causa, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u00bb. Y precisa que \u00ab[t]ambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>3. De lo anotado se extrae que para ejercer la acci\u00f3n de tutela o asumir la defensa de una persona a trav\u00e9s de otra, es necesario demostrar que act\u00faa como representante legal o agente oficioso. Y si lo hace a trav\u00e9s de \u00ababogado titulado\u00bb, se le exige acreditar tal calidad profesional y \u00abpoder o mandato expreso\u00bb (CC T-550\/93 y T-878\/07). En el punto, se enfatiza que \u00abtodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb (CC T-001\/97). (Se destaca).<\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u00abel mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela\u00bb (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. n\u00ba 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha enfatizado en que:<\/p>\n<p>debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u00bb (CC T-526\/98).<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, esta Sala ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados, que sin duda, est\u00e1n radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01).<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que quien impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n constitucional proferida por la Sala Penal hom\u00f3loga el 12 de septiembre de 2023, es el abogado Edgar Cuervo Abril, el cual manifiesta actuar \u00abbajo las condiciones ya conocidas\u00bb, refiri\u00e9ndose a que fue \u00abvinculado como abogado defensor del accionante\u00bb, sin que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su reconocimiento en este tr\u00e1mite como mandatario judicial de quien manifiesta inconformidad con la decisi\u00f3n rebatida. Lo cual, desemboca en la carencia de postulaci\u00f3n para actuar al interior de la presente solicitud de amparo.<\/p>\n<p>(\u2026) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener \u00ab&#8230;la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes&#8230;\u00bb, ya que este mecanismo es un proceso judicial aut\u00f3nomo, que cuando se ejerce a trav\u00e9s de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulaci\u00f3n (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>Del contenido de los art\u00edculos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionan, la autoridad o el representante del \u00f3rgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. Tambi\u00e9n por quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acci\u00f3n correspondiente. Para ello, deber\u00e1 acreditar que la decisi\u00f3n puede afectar sus derechos (Cfr. CC auto de 24 de julio de 1996). El inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir requiere no s\u00f3lo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar -legitimaci\u00f3n procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisi\u00f3n no la causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de mar., rad. 109428; STP9103-2019, 9 de jul., rad. 105260, entre otras). (Se subraya) (Postura reiterada por esta Sala en STC14371-2021, rad. 2021-00703-01, 27 de oct. ATC1126-2022, 3 de agosto, rad. 2022-01147-01).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo expuesto, resultaba perentorio que el abogado impugnante demostrara en debida forma la postulaci\u00f3n para actuar, omisi\u00f3n que impide dar tr\u00e1mite al mecanismo propuesto. Por dem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que \u00abcuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnaci\u00f3n, preciso es que se examine la legitimaci\u00f3n, el inter\u00e9s y la oportunidad respectiva\u00bb (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01).<\/p>\n<p>6. Finalmente, se advierte que la presente decisi\u00f3n se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido se\u00f1al\u00f3 esta Sala con prove\u00eddo del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, entre otros).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE.<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referida inicialmente.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Previa comunicaci\u00f3n de lo resuelto a las partes y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01787-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01787-01 ATC008-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01787-01 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 1. Ser\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2023, de no ser porque quien la interpuso carece de legitimaci\u00f3n para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}