{"id":93593,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc011-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc011-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc011-2024\/","title":{"rendered":"ATC011-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04957-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>ATC011-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04957-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla (transitoriamente convertido en Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad) y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, en la tutela que Johan Manuel Ariza Heilbron instaur\u00f3 contra la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El promotor, en nombre propio, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abseguridad social, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital, salud y al debido proceso\u00bb para que se ordenara a la entidad querellada \u00abremitir el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico y asumir su costo, para continuar con el proceso de reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla (transitoriamente convertido en Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad) repeli\u00f3 el resguardo y lo envi\u00f3 a los civiles municipales de Medell\u00edn, tras advertir que \u00abde los hechos narrados en el escrito de acci\u00f3n de tutela, se evidencia que la presunta vulneraci\u00f3n que se predica tiene ocurrencia o produce sus efectos en la ciudad de Medell\u00edn-Antioquia, dado que, la solicitud de sufragar los honorarios para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (objeto de tutela) se present\u00f3 ante la COMPA\u00d1\u00cdA MUNDIAL DE SEGUROS S.A en la ciudad de Medell\u00edn-Antioquia, origin\u00e1ndose la conculcaci\u00f3n de su derecho\u00bb, de conformidad con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 (11 dic. 2023).<\/p>\n<p>3.- El Civil Municipal de Medell\u00edn tambi\u00e9n rehus\u00f3 el asunto, aduciendo que \u00abel accionante decidi\u00f3 presentar la acci\u00f3n de tutela en el Distrito de Barranquilla &#8211; Atl\u00e1ntico, ya que es all\u00ed donde tiene su domicilio como se desprende del escrito tutelar, adem\u00e1s, si bien es cierto que la solicitud de sufragar los honorarios para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se present\u00f3 ante la Compa\u00f1\u00eda Mundial De Seguros S.A. en esta ciudad, tambi\u00e9n lo es que, el lugar escogido por el demandante para interponer la presente tutela fue el Distrito de Barranquilla &#8211; Atl\u00e1ntico, el cual corresponde con su domicilio y en el que adem\u00e1s, esperaba la respuesta a la solicitud elevada ante la tutelada y donde estim\u00f3 se surten los efectos de la vulneraci\u00f3n que acusa (ac\u00e1pite de competencia)\u00bb (14 dic.).<\/p>\n<p>Por lo anterior, dispuso la remisi\u00f3n del infolio a esta Colegiatura para dirimir la diferencia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Teniendo en cuenta que la presente colisi\u00f3n comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala ata\u00f1e zanjarla, a trav\u00e9s de Magistrada Sustanciadora, al tenor del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>2.- Al tenor del \u00abart\u00edculo\u00bb 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00abson competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agreg\u00f3 \u00abo donde se produjeren sus efectos (\u2026).<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:<\/p>\n<p>facilitar al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre \u00e9stos (ver, entre otros, ATC158-2021, \u00a0ATC1374-2022 y ATC589-2023).<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, ha admitido que para saber cu\u00e1l es el organismo judicial que debe ocuparse de la protecci\u00f3n superlativa, se torna definitiva la elecci\u00f3n que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1374-2022 y ATC589-2023).<\/p>\n<p>3.- En el caso bajo examen, el quejoso eligi\u00f3 a los jueces de Barranquilla, para radicar la demanda de tutela por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.<\/p>\n<p>4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el petente y sin m\u00e1s reflexiones, se ordenar\u00e1 enviar la actuaci\u00f3n a la dependencia judicial que inicialmente declin\u00f3 su tr\u00e1mite, para que d\u00e9 curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atenci\u00f3n a las previsiones legales en comento.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla (transitoriamente convertido en Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad), a donde se \u00abenviar\u00e1\u00bb inmediatamente el expediente para lo de su cargo.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese al Juzgado Civil Municipal de Medell\u00edn y al precursor por el medio m\u00e1s \u00e1gil.<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04957-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04957-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC011-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04957-00 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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