{"id":93595,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc013-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc013-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc013-2024\/","title":{"rendered":"ATC013-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. 54001-11-02-000-2016-00087-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC013-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-11-02-000-2016-00087-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de doce de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la consulta de la decisi\u00f3n proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del incidente de desacato formulado por Luis Ricardo Noriega Bele\u00f1o frente a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15 Santander (Oca\u00f1a), mediante la cual se impuso al Brigadier General Edilberto Cort\u00e9s Moncada y al Sargento Reinaldo Bocanegra Andrade, sanci\u00f3n de tres (3) d\u00edas de arresto y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 23 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada a Luis Ricardo Noriega Bele\u00f1o, y orden\u00f3 al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15 Santander en Oca\u00f1a, y, al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en Bogot\u00e1 \u00abo a quien haga sus veces\u00bb, que \u00abdentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, procedan respectivamente a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes tendientes a que se autorice y suministre, de manera pronta [al accionante] la valoraci\u00f3n en el \u00e1rea de ortopedia de columna en el Hospital Central Militar de Bogot\u00e1, as\u00ed como los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos necesarios para atender la condici\u00f3n m\u00e9dica de Luis Ricardo Noriega Bele\u00f1o, asimismo deber\u00e1n realizarse las diligencias necesarias para garantizar el pago de gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para que el actor acceda a los servicios que requiera su enfermedad con un acompa\u00f1ante en Bogot\u00e1, conforme a la parte motiva\u00bb<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante solicit\u00f3 la apertura de incidente de desacato, manifestando que se desobedeci\u00f3 la precitada orden constitucional, porque le fueron desactivados los servicios m\u00e9dicos, lo que le impide recibir atenci\u00f3n para \u00abterapias, citas para neurocirug\u00eda, cita de fisiatr\u00eda, lumbago con ci\u00e1tica integral, para continuar con los tratamientos m\u00e9dicos, laboratorio, medicina general y especializada, seguimiento para recuperar su estado natural de cosas constitucionales, salud, especialmente sobre sus diagn\u00f3sticos 1.- Lumbalgia Cr\u00f3nica . 2. \u2013 Discopat\u00eda = L4, L5, L5, S1. 3. \u2013 Fibromialgia 4.- S\u00edndrome Piriforme Bilateral 5.- Hernia Discal L5 S1 no comprensiva 6.- e impotencia\u00bb<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta recibi\u00f3 el expediente procedente de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien lo remiti\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, mediante auto del 2 de noviembre de 2023, requiri\u00f3 al Brigadier General Edilberto Cort\u00e9s Moncada, como Director Nacional de Sanidad del Ej\u00e9rcito, y, al Sargento Reinaldo Bocanegra Andrade, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013, para que se pronunciaran frente a lo manifestado por el gestor, remiti\u00e9ndose para los efectos los oficios de rigor.<\/p>\n<p>En auto de 8 de noviembre siguiente, se requiri\u00f3 al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ram\u00edrez como superior jer\u00e1rquico de los prenombrados, para que hiciera cumplir la sentencia de tutela y, de ser el caso, abriera el correspondiente proceso disciplinario.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al requerimiento, los incidentados guardaron silencio.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo del 22 de noviembre siguiente se abri\u00f3 incidente de desacato contra el Brigadier General Edilberto Cort\u00e9s Moncada y el Sargento Reinaldo Bocanegra Andrade, libr\u00e1ndose las respectivas comunicaciones, sin que los prenombrados emitieran pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de noviembre postrero se prescindi\u00f3 del periodo probatorio, al no existir medios de convicci\u00f3n por practicar.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de diciembre pasado la Sala Civil Familia del Tribunal de C\u00facuta dict\u00f3 la determinaci\u00f3n materia de consulta, luego de considerar, en lo fundamental, que \u00abal promover el desacato lo que manifiesta el incidentalista es que las tuteladas lo retiraron del servicio de salud, raz\u00f3n por la cual se encuentra desprovisto de la posibilidad de acceder al sistema especial al que viene vinculado desde que decidi\u00f3 hacerse soldado profesional. Y aunque este colegiado los requiri\u00f3 en varias oportunidades para que se defendiesen, los funcionarios aqu\u00ed convocados prefirieron guardar silencio. Esta circunstancia, a no dudarlo, constituye una desatenci\u00f3n al mandato tutelar del 23 de febrero de 2016 en el que expresamente se orden\u00f3 que suminsitrasen \u201cla valoraci\u00f3n en el \u00e1rea de ortopedia de columna en el Hospital Central Militar en Bogot\u00e1, as\u00ed como los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, necesarios para atender la condici\u00f3n m\u00e9dica\u201d del tutelante. Y precisamente seg\u00fan aduce el incidentalista, se encuentra pendiente para recibir terapias, citas para neurocirug\u00eda y cita con fisiatr\u00eda, para el lumbago con ci\u00e1tica integral que padece, patolog\u00eda que se encuentra relacionada con las que motivaron la concesi\u00f3n del resguardo\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con el inciso 2\u00aa del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00abla sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; luego no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanci\u00f3n impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para lo anterior, corresponde determinar si la sanci\u00f3n impuesta por la colegiatura cognoscente debe mantenerse o revocarse, tras verificar el destinatario de la orden, el t\u00e9rmino para ejecutarla y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumpli\u00f3 con lo ordenado en la sentencia; de manera que, si de dicho an\u00e1lisis se concluye la inobservancia de lo dispuesto constitucionalmente, habr\u00e1 que determinarse si \u00e9sta fue total o parcial, y las razones por las cu\u00e1les se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, de encontrar la misma, imponer la respectiva sanci\u00f3n, previo agotamiento del incidente propuesto.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indic\u00f3 esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, \u00abel desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisadas las diligencias allegadas, se revela que habr\u00e1 de ratificarse la sanci\u00f3n impuesta al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15 Santander (Oca\u00f1a), pues adem\u00e1s que, ambos guardaron silencio al interior de las presentes diligencias, la documental allegada a este tr\u00e1mite refleja que al accionante Luis Ricardo Noriega Bele\u00f1o, ciertamente le fueron suspendidos los servicios m\u00e9dicos brindados a trav\u00e9s del servicio de salud del Ej\u00e9rcito Nacional, desconociendo los lineamientos dados en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, si en cuenta se tiene que, la precisa orden impartida en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca incluy\u00f3, que los ahora convocados procedieran \u00aba efectuar los tr\u00e1mites correspondientes tendientes a que se autorice y suministre, de manera pronta la valoraci\u00f3n en el \u00e1rea de ortopedia de columna en el Hospital Central Militar en Bogot\u00e1, as\u00ed como los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos necesarios para atender la condici\u00f3n m\u00e9dica de Luis Ricardo Noriega Bele\u00f1o\u00bb (se subraya).<\/p>\n<p>Esa imposici\u00f3n, sin duda, incluye mantener activo el servicio de salud que ha tenido el se\u00f1or Noriega Bele\u00f1o, mientras subsista su dolencia, para que as\u00ed pueda acceder a todas las \u00abterapias, citas para neurocirug\u00eda, cita de fisiatr\u00eda, lumbago con ci\u00e1tica integral, para continuar con los tratamientos m\u00e9dicos, laboratorio, medicina general y especializada, seguimiento para recuperar su estado natural de cosas constitucionales, salud, especialmente sobre sus diagn\u00f3sticos 1.- Lumbalgia Cr\u00f3nica. 2. \u2013 Discopat\u00eda = L4, L5, L5, S1. 3. \u2013 Fibromialgia 4.- S\u00edndrome Piriforme Bilateral 5.- Hernia Discal L5 S1 no comprensiva 6.- e impotencia\u00bb, tratamientos, ex\u00e1menes y valoraciones m\u00e9dicas que sin lugar a dudas tienen relaci\u00f3n con la enfermedad en la columna vertebral por la cual se dispens\u00f3 la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. \u00a0 Es claro entonces, que los funcionarios encargados de obedecer lo ordenado incurrieron en actuaci\u00f3n que implic\u00f3 desacatar lo dispuesto constitucionalmente a favor del prenombrado, al suspenderle unilateralmente la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sin que obre en el expediente prueba alguna de que fue superada la condici\u00f3n m\u00e9dica por la cual se concedi\u00f3 el amparo, por ende, es deber de esta Corporaci\u00f3n mantener la sanci\u00f3n impuesta al Brigadier General Edilberto Cort\u00e9s Moncada, como Director Nacional de Sanidad del Ej\u00e9rcito y al Sargento Reinaldo Bocanegra Andrade, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 de Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15 Santander.<\/p>\n<p>6. \u00a0 T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que lo aqu\u00ed decidido no exime a los sancionados de cumplir las \u00f3rdenes impartidas en el ya citado fallo constitucional, porque seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo prove\u00eddo se obedezca, ya que:<\/p>\n<p>\u00abcomo [e]n la sentencia T-098\/2002 se record\u00f3 que el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. \u2026 Seg\u00fan el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.<\/p>\n<p>En la sentencia T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u20186. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusi\u00f3n, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u2019 (sent. T-235\/02, se subraya)\u00bb (CSJ ATC1338-2018).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior se mantendr\u00e1 la sanci\u00f3n consultada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA la resoluci\u00f3n sancionatoria impuesta a los pre anotados funcionarios el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta.<\/p>\n<p>Previa notificaci\u00f3n a las partes por el medio m\u00e1s expedito, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia Justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. 54001-11-02-000-2016-00087-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. 54001-11-02-000-2016-00087-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC013-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-11-02-000-2016-00087-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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