{"id":93597,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc015-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc015-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc015-2024\/","title":{"rendered":"ATC015-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00604-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC015-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00604-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada por Rosa Argenida Leal de Ortiz frente al fallo proferido el pasado 29 de noviembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisi\u00f3n del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>Ello al vislumbrar que, aunque al avocar el conocimiento del asunto dispuso vincular a \u00ablos intervinientes del proceso atacado\u00bb, no enter\u00f3 de su existencia a Luz Amparo Ram\u00edrez Becerra y a Zulma Alba S\u00e1nchez, requeridas en el tr\u00e1mite incidental fustigado, mediante prove\u00eddo del 13 de octubre de 2023, como Gerente en Salud de la Nueva EPS y Directora de la oficina de esa entidad en Leticia &#8211; Amazonas, en su orden, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; siendo evidente su inter\u00e9s en este decurso, m\u00e1xime cuando lo pretendido por la quejosa es que se impulse y defina el incidente de desacato en el que ellas fueron requeridas como encargadas de atender la orden constitucional que se adujo desatendida.<\/p>\n<p>Se recuerda que las notificaciones omitidas se deben efectuar de forma directa a las interesadas, sin que sea v\u00e1lida a trav\u00e9s del apoderado que eventualmente las representa en tal tr\u00e1mite, de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente imposible el enteramiento personal, como \u00faltimo remedio, incluso, puede acudir al llamado edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00faltimo, en un asunto de similares contornos al de ahora, se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n ante:<\/p>\n<p>\u2026la no vinculaci\u00f3n de (XXX) quien acumul\u00f3 un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enter\u00f3 personalmente de su existencia, sino que se le comunic\u00f3 a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garant\u00edas al presente procedimiento excepcional.<\/p>\n<p>Frente al punto, la Corte explic\u00f3 en asunto semejante que \u2018[a]s\u00ed, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes,\u2026 sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el apoderado\u2026, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto actu\u00f3 en el presente asunto\u2026, enteramiento que no releva materializar la notificaci\u00f3n que origin\u00f3 la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del tr\u00e1mite constitucional que hab\u00eda de proveerse directamente con aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3 aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad\u2019 (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb., rad. 2014-00369-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas \u00aba las partes o intervinientes\u00bb, con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos \u00a0y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces\u2026<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC A-018\/05).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de Luz Amparo Ram\u00edrez Becerra y Zulma Alba S\u00e1nchez, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se declara nula.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de Luz Amparo Ram\u00edrez Becerra y Zulma Alba S\u00e1nchez, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y eficaz, y l\u00edbrense las dem\u00e1s misivas pertinentes.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00604-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00604-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC015-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00604-01 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada por Rosa Argenida Leal de Ortiz frente al fallo proferido el pasado 29 de noviembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}