{"id":93599,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc018-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc018-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc018-2024\/","title":{"rendered":"ATC018-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00032-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC018-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00032-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Respecto del conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por Stella Amado L\u00f3pez contra la Superintendencia de Industria y Comercio; la Corte carece de la aptitud legal para dirimirlo, seg\u00fan pasa a explicarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora, obrando en su propio nombre, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al trabajo, vida, integridad, dignidad personal y salud f\u00edsica y emocional, supuestamente vulneradas por la autoridad endilgada. Lo anterior, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite surtido en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor que promovi\u00f3 en contra de Ktronix S.A. y Alkosto S.A., en el cual se emiti\u00f3 sentencia anticipada que result\u00f3 desfavorable a sus pretensiones, desconociendo que el extremo all\u00e1 convocado -seg\u00fan afirma- \u00abcometi\u00f3 m\u00faltiples irregularidades durante la venta y reclamaciones de [su] garant\u00eda (\u2026) \u00a0lo que no solo ha ocasionado que (\u2026) haya sido enga\u00f1ada, si no tambi\u00e9n humillada en audiencia p\u00fablica por la abogada y la misma juez\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0En primera instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el asunto por reparto, declar\u00f3 la improcedencia del resguardo, tras colegir que \u00abatendiendo las pretensiones de la actora, dirigidas a que se revise la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, [la interesada] cuenta con otro medio judicial de defensa para que se revise la decisi\u00f3n jurisdiccional que a su juicio la afecta\u00bb, cual es, \u00abel recurso de revisi\u00f3n, previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Impugnada esa determinaci\u00f3n, se concedi\u00f3 el medio defensivo ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esta ciudad, quien, con prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2023, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente para que se efectuara la respectiva asignaci\u00f3n ante la Sala Civil de esa misma judicatura, pues estim\u00f3 que \u00abla sentencia criticada fue proferida por la SIC en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso, reemplazando a los jueces civiles del circuito, seg\u00fan el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 20 ibidem. Por lo tanto, aplicando las reglas de reparto (\u2026), se concluye que el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, D.C. carec\u00eda de competencia para conocer en primera instancia la presente acci\u00f3n constitucional, en tanto la definici\u00f3n del asunto le corresponde conocerlo es al superior funcional al cual desplaz\u00f3 la Superintendencia\u00bb.<\/p>\n<p>4. Recibida la foliatura por la Sala Civil de la mencionada colegiatura, con auto del siguiente 19 de diciembre, tambi\u00e9n rehus\u00f3 la atribuci\u00f3n, porque \u00abcontrario sensu a lo afirmado por la Sala Unitaria remitente, la actuaci\u00f3n de la entidad cuestionada se adelant\u00f3 en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, lo que conlleva a que funja como juez dentro de la estructura de la jurisdicci\u00f3n civil, raz\u00f3n por la que, al tenor de lo reglado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021,2 y toda vez que, en el caso sub judice, la autoridad querellada, desplaza al Juez Municipal, su superior jer\u00e1rquico, es en consecuencia, el Juez del Circuito de esta ciudad\u00bb, aunado a que \u00abquien remite las presentes diligencias (\u2026) reviste igual categor\u00eda para asumir el conocimiento y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tutelar, no siendo dable que luego de 15 d\u00edas, se desprenda de su investidura como Juez Constitucional, so pretexto de una falta de competencia que brilla por su ausencia\u00bb, pues soslayar\u00eda la celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Con esos argumentos, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para resolverlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a diferentes distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que, de acuerdo con la ley, tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento, por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los conflictos que se originen entre autoridades de igual o distinta categor\u00eda y que, a su vez, pertenezcan al mismo Distrito, el inciso segundo de la precitada norma, consagra que ser\u00e1n resueltos por el mismo tribunal, por conducto de las Salas Mixtas, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abLos conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo Distrito, ser\u00e1n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se\u00f1ale el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n\u00bb (Se resalta).<\/p>\n<p>3. En el sub examine, se trata de un conflicto de competencia que involucra a las Salas Civil y de Asuntos Penales para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para conocer de una acci\u00f3n de tutela; es decir, involucra a dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal controversia es el prenombrado Tribunal, a trav\u00e9s de una Sala Mixta, y no esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, al resolver un asunto que guarda similitud con el que se analiza, la Corte reafirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma referida y, en tal virtud, subray\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [a] fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, -en virtud del cual una y otra se niegan a conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn-, se alleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad m\u00e9dica (\u2026) No obstante lo anterior, como la referida colisi\u00f3n no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde su soluci\u00f3n, sino al mismo Tribunal Superior de Medell\u00edn a trav\u00e9s de la Sala Mixta, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996\u00bb (CSJ Sala Plena, ATC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00035-00; reiterado en ATC 21 mar. 2013 rad. 2013-00475-00; ATC, 1 sep. 2015, rad. 2015-01999-00; ATC4951-2015, 1 sep., rad. 2015-01999-00 y ATC1292-2019, 21 ago., rad. 2019-02712-00).<\/p>\n<p>Conforme con ello, deviene di\u00e1fano que esta Sala Especializada carece de competencia para resolver la presente controversia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para resolver el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que resuelva el asunto en Sala Mixta de Decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR esta determinaci\u00f3n a los despachos involucrados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00032-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00032-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC018-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00032-00 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Respecto del conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}