{"id":93601,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc023-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc023-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc023-2024\/","title":{"rendered":"ATC023-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04175-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC023-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04175-02<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. Corresponder\u00eda dar apertura al incidente de desacato rogado por el accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Sala Especializada el pasado 8 de noviembre a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (STC12458-2023), que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisi\u00f3n, el juzgador constitucional requerir\u00e1 al superior de aqu\u00e9lla \u00abpara que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra\u00bb; y pasado otro t\u00e9rmino igual, \u00abordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u00bb; destacando, seguidamente, que el juez de amparo \u00abpodr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Por ese sendero, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem contempla que quien \u00abincumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb, precisando que tal correctivo se impondr\u00e1 \u00abmediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultad[o] al superior jer\u00e1rquico\u00bb.<\/p>\n<p>De esta manera, es patente que el fin \u00faltimo del incidente de desacato no es meramente la imposici\u00f3n de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio sobre la materia:<\/p>\n<p>&#8230;La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protecci\u00f3n por una decisi\u00f3n de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las \u00f3rdenes impartidas en el respectivo fallo cuando \u00e9stas no hayan sido acatadas por la autoridad p\u00fablica o el particular a quienes se dirijan.<\/p>\n<p>A este respecto, los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente\u00a0y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado tr\u00e1mite de cumplimiento, y\/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a trav\u00e9s del\u00a0incidente de desacato.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, el art\u00edculo 23 del ya citado decreto,\u00a0dispone\u00a0que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el art\u00edculo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento seg\u00fan el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que \u00e9ste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado&#8230;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo\u00a052 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un\u00a0mecanismo a trav\u00e9s del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un tr\u00e1mite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas en una sentencia de tutela&#8230;<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, se tiene que la\u00a0posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el art\u00edculo 52 de la misma normatividad&#8230;<\/p>\n<p>A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un car\u00e1cter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u201c(vii) [E]l objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas\u201d.<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que\u00a0\u201c[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi\u00f3n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia\u201d&#8230;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia,\u00a0el tr\u00e1mite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque tambi\u00e9n puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico; en cambio, el incidente de desacato requiere petici\u00f3n de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del tr\u00e1mite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia&#8230;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las \u00f3rdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar\u00a0graves consecuencias por cuanto se ver\u00eda comprometida la responsabilidad de la autoridad p\u00fablica o del particular incumplido en diversos \u00e1mbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las \u00f3rdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325\/15).<\/p>\n<p>Entonces, si con antelaci\u00f3n a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisi\u00f3n constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9l se torna no s\u00f3lo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo \u00faltimo que persigue, entendido \u00e9ste como la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo.<\/p>\n<p>3. Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional dictada por esta Corporaci\u00f3n, el pasado 8 de noviembre fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitaci\u00f3n del incidente de desacato.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en el citado fallo de tutela de 8 de noviembre de 2023, tras resguardar el derecho al debido proceso del promotor del resguardo, se orden\u00f3 al Tribunal convocado que:<\/p>\n<p>\u2026dentro de los 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado \u00ab11001310304420150094901\u00bb, emita pronunciamiento frente al recurso de apelaci\u00f3n ingresado al despacho desde el pasado 9 de agosto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.<\/p>\n<p>Para arribar a esa determinaci\u00f3n, previamente se precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>La queja del actor se circunscribe a que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no ha emitido pronunciamiento frente a al recurso de apelaci\u00f3n que Jos\u00e9 Herminso Arias Castro present\u00f3 contra la decisi\u00f3n del pasado 4 de agosto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, de rechazar de plano su oposici\u00f3n a la entrega de la cuota parte de un inmueble, cautelado dentro del referido proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n judicial arroja que el expediente de la ejecuci\u00f3n ingres\u00f3 al Despacho de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desde el pasado 9 de agosto, sin que conste alguna anotaci\u00f3n de decisi\u00f3n o tr\u00e1mite posterior; a esto se suma el silencio de dicha Colegiatura durante este tr\u00e1mite, que como consecuencia, reviste con la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, al hecho expuesto en la demanda de tutela, atinente a la ausencia de tr\u00e1mite al aludido mecanismo vertical, lo que en suma, le permite a la Corte concluir que raz\u00f3n le asiste al actor, por lo que el resguardo debe concederse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente se muestra inaceptable que despu\u00e9s casi tres (3) meses de recibido por el Tribunal convocado el expediente del proceso criticado, no se haya emitido ning\u00fan pronunciamiento frente al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el prove\u00eddo del 4 de agosto anterior del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, siendo que, seg\u00fan lo que arrojaron las citadas pruebas, el asunto fue ingresado al despacho de la Colegiatura desde el pasado 9 de agosto.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de concederse respecto a la tardanza del Tribunal accionado en emitir alg\u00fan pronunciamiento frente a la alzada en comento, sin que se advierta la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materializaci\u00f3n de tal cometido.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de noviembre \u00faltimo el tutelante solicit\u00f3 iniciar desacato frente al Tribunal porque \u00aba la fecha ya ha transcurrido el t\u00e9rmino sin que se haya dado cumplimiento a la orden constitucional mencionada\u00bb, por lo que el 1\u00b0 de diciembre siguiente se dispuso requerir \u00aba la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Magistrada Stella Mar\u00eda Ayazo Perneth-, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial precedente\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pasado 5 de diciembre la Magistrada intimada manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo objeto de debate, distinguido con radicado 11001310304420150094901, arrib\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 9 de agosto de 2023 para desatar la apelaci\u00f3n incoada contra el prove\u00eddo de 4 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Flandes Tolima.<\/p>\n<p>El recurso vertical en comento se resolvi\u00f3 en auto de cuatro (4) de diciembre cursante en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>Adjunto la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, la cual fue debidamente notificada en estado de 5 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas, solicito, de forma respetuosa, dar archivo al incidente de desacato de la referencia como quiera que se dio cumplimiento al fallo de 8 de noviembre pasado (STC12458-2023).<\/p>\n<p>Ahora, sobre la actitud silente de la suscrita en el curso de la acci\u00f3n constitucional, me permito indicar que, si bien tal prove\u00eddo fue notificado al correo electr\u00f3nico del despacho el 27 de octubre del a\u00f1o en curso, lo cierto es que el funcionario encargado de la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de dichas comunicaciones omiti\u00f3, como ha ocurrido ya en varias ocasiones, su obligaci\u00f3n de informar tal circunstancia a la Magistrada, motivo por el que present\u00f3 su renuncia al cargo y le fue aceptada, adem\u00e1s de solicitarle un informe detallado de todas las actuaciones que omiti\u00f3 informar, ocasionando con ello traumatismos a la c\u00e9lula judicial que regento e incumplimiento de \u00f3rdenes emitidas por su despacho.<\/p>\n<p>Lo que esta Sala, el 14 de diciembre de 2023, orden\u00f3 poner en conocimiento del accionante \u00abpor el lapso de tres (3) d\u00edas, para que, si a bien lo tiene, efect\u00fae las manifestaciones que considere pertinentes\u00bb, quien permaneci\u00f3 silente.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es patente que con el proferimiento de la referida providencia de 4 de diciembre pasado se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo, toda vez que se emiti\u00f3 decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la alzada incoada contra el auto de 4 de diciembre de 2023, tardanza que era la quebrantaba las garant\u00edas del actor.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. Es por ello que \u00absu actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).<\/p>\n<p>4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitaci\u00f3n reclam\u00f3 el accionante, por lo que el Despacho se abstendr\u00e1 de darle apertura.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 8 de noviembre de 2023, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar el archivo del presente diligenciamiento.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04175-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04175-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC023-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04175-02 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 1. 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