{"id":93607,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc030-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc030-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc030-2024\/","title":{"rendered":"ATC030-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2023-00247-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC030-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00247-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, \u00abacceso al empleo p\u00fablico\u00bb, \u00abbuena fe y confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00abcarrera administrativa y los principios basados en el m\u00e9rito de los empleos de carrera administrativa\u00bb, que dice vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la gestora que particip\u00f3 en la Convocatoria No. 1230 de 2019 para proveer cargos de la planta global de la Alcald\u00eda de Sogamoso, en la que se conform\u00f3 la lista de elegibles para el empleo de profesional universitaria c\u00f3digo 219, grado 01, obteniendo el tercer lugar.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la persona que estaba en el primer puesto en la lista fue nombrada en periodo de prueba y solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga de 90 d\u00edas por no residir en Sogamoso, los que le fueron concedidos, pero renunci\u00f3 a su cargo; y que se procedi\u00f3 a nombrar en periodo de prueba al que ocupaba el segundo lugar, al que se le concedi\u00f3 la misma pr\u00f3rroga, pero cumplido dicho lapso, rechaz\u00f3 su designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adujo que ella fue nombrada en periodo de prueba; que el 26 de septiembre de 2023 acept\u00f3 el cargo y solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de 90 d\u00edas para su posesi\u00f3n por no residir en el municipio de Sogamoso y por otros compromisos laborales.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la Alcald\u00eda de Sogamoso, en Resoluci\u00f3n No. 1822 de 28 de septiembre de 2023, le neg\u00f3 el plazo solicitado por necesidades del servicio en virtud del rechazo del nombramiento de las personas que ocuparon el primer y segundo lugar, d\u00e1ndole un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para tomar posesi\u00f3n del empleo, sin embargo, el cargo no se encontraba vac\u00edo ni la necesidad del servicio se ve\u00eda amenazada.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que con acto administrativo No. 340 de 20 de octubre de 2023 se derog\u00f3 su nombramiento; que se vulneraba su derecho a la igualdad con el resto de participantes, pues resid\u00eda en Bogot\u00e1 y no le era f\u00e1cil trasladarse de repente a otro lugar; y que se transgredi\u00f3 la confianza leg\u00edtima y hubo una falsa motivaci\u00f3n del acto administrativo.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a la Alcald\u00eda de Sogamoso \u00abdejar sin efectos los actos administrativos en los que niega la solicitud de pr\u00f3rroga por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas solicitado y el acto mediante el cual revoca el nombramiento en periodo de prueba\u00bb; y que \u00abemita un nuevo acto administrativo en el que se conceda un t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga razonable de m\u00e1ximo noventa (90) d\u00edas&#8230; bajo los par\u00e1metros del Decreto 1083 de 2015, art\u00edculo 2.2.5.7.1.\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Tribunal constitucional concedi\u00f3 el amparo al considerar que no era de recibo el argumento de que por necesidad del servicio se le neg\u00f3 la pr\u00f3rroga a la gestora, puesto que la Alcald\u00eda de Sogamoso contaba con otros mecanismos para suplir esa vacante como el nombramiento en provisionalidad por el t\u00e9rmino que perdurara el aplazamiento; que no encontraba raz\u00f3n para que el municipio acusado, \u00aben argumento absolutamente contrario a la legalidad\u00bb no accediera a la pr\u00f3rroga pedida, en tanto que la accionante ten\u00eda derecho a que se estudiara la situaci\u00f3n plateada, tal como se hizo con los otros dos nombrados previamente; y que se deb\u00eda expedir el acto administrativo, sin alejarse de la normatividad que reg\u00eda las competencias que fijaban las normas de carrera administrativa.<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00abdejar sin efectos las resoluciones No. 1822 del 28 de septiembre de 2023 y la Resoluci\u00f3n No. 340 del 20 de octubre del presente a\u00f1o, expedidas por la&#8230; alcald\u00eda municipal de Sogamoso\u00bb; y que \u00abproceda a dictar el acto administrativo y conforme con la normatividad vigente proceda a hacer el estudio de la pr\u00f3rroga por noventa (90) d\u00edas solicitada&#8230; para la toma de posesi\u00f3n en el cargo que obtuvo luego de superar satisfactoriamente el concurso de m\u00e9ritos&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Municipio de Sogamoso impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Del extracto f\u00e1ctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado.<\/p>\n<p>Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., establece que \u00ab[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. Bajo esa \u00f3ptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del ep\u00edgrafe se dirigi\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Alcald\u00eda y Personer\u00eda de Sogamoso, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las resoluciones con las que se le neg\u00f3 a la accionante la solicitud de plazo para tomar posesi\u00f3n del empleo de carrera administrativa, y que derog\u00f3 su nombramiento en periodo de prueba.<\/p>\n<p>Destac\u00e1ndose, que no hab\u00eda lugar a aplicar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, conforme al cual \u00ab[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones\u2026 del Procurador General de la Naci\u00f3n\u2026 ser\u00e1n repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos\u00bb; comoquiera que es \u00abevidente que la queja objeto de discusi\u00f3n no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb de la investidura del funcionaria mencionada a espacio, esto es, de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, \u00ablo que habilitar\u00eda el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo\u00bb (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).<\/p>\n<p>3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de las entidades convocadas como sujeto pasivo de la tutela, r\u00e1pidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspond\u00eda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:<\/p>\n<p>El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).<\/p>\n<p>5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.<\/p>\n<p>4. Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes\u201d.<\/p>\n<p>\u201c[Por lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).<\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quien correspondi\u00f3 por reparto inicialmente el presente asunto, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de noviembre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.<\/p>\n<p>3. Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2023-00247-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2023-00247-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC030-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00247-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1. 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