{"id":93608,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc031-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc031-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc031-2024\/","title":{"rendered":"ATC031-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00586-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC031-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00586-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Leandro Francisco M\u00e9ndez Guti\u00e9rrez contra la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa localidad; si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que invalida lo actuado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, se ordene a las autoridades accionadas \u00abconforme a las normas preexistentes\u2026 eviten que sea molestado de [su] posesi\u00f3n de [su] bien inmueble Lote:2 ubicado en la vereda centro del municipio de Tibacuy\u2026\u00bb y, en consecuencia, se disponga \u00abaccionar la restituci\u00f3n de la propiedad\u2026 por la ocupaci\u00f3n de hecho por parte de Cristian Camilo Cruz Rivero y que se le proh\u00edba la desmembraci\u00f3n de la propiedad para la venta\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.2. El 9 de agosto de 2023 la Inspecci\u00f3n mantuvo la decisi\u00f3n y, con resoluci\u00f3n n\u00b0 286 de 25 de septiembre de 2023 la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy, en sede de alzada, confirm\u00f3 el rechaz\u00f3, pero tras advertir que el promotor no cumpli\u00f3 con la carga de subsanaci\u00f3n en tiempo, en la medida en que los 5 d\u00edas otorgados para tal fin fenec\u00edan el 4 de mayo de los corrientes, empero, el escrito de correcci\u00f3n se alleg\u00f3 s\u00f3lo hasta el 7 de mayo, es decir, fue extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, que no hab\u00eda lugar al rechazo de su querella, porque la inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00abconfunde dos eventos importantes en estos hechos, uno previo, que es el de la intenci\u00f3n de la arrendataria y su hijo, de mantenerlos alejados del predio con supuestas amenazas de que [los] iban a secuestrar los guerrilleros, este hecho no es perturbatorio en s\u00ed porque no son ellos los que supuestamente [los] persiguen, sino que es la guerrilla, claro, es un enga\u00f1o\u2026 pero [ellos] no lo supieron hasta el d\u00eda del hecho perturbatorio\u2026 hasta el 4 de febrero de 2023, d\u00eda que se esclarecieron los hechos, momento en el que el hijo de la arrendataria, Cristian Camilo, \u2026 se levanta contra [\u00e9l], en aras de disputar[le] la propiedad\u00bb y le impide poner en venta la propiedad, sumado a que, despu\u00e9s de esa data le formul\u00f3 un juicio de pertenencia.<\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3 que al ser el hecho pertubador del 4 de febrero de 2023 y la querella radicada el 5 de abril siguiente, se encontraba \u00abdentro del t\u00e9rmino para que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda avocara el conocimiento y actuara para la protecci\u00f3n de [sus] derechos como propietarios del bien en disputa\u00bb, por lo que el rechaz\u00f3 por caducidad, quebranta sus garant\u00edas de primer grado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n constitucional inicialmente fue radicada ante los juzgados de peque\u00f1as causas, siendo asignada por reparto al Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, despacho que, por auto de 7 de noviembre de 2023 concluy\u00f3 que la competencia para conocer del asunto le correspond\u00eda al Tribunal de Cundinamarca, tras considerar, de un lado, que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos ocurren en el municipio de Tibacuy (Cundinamarca) y, por otra parte, porque la acci\u00f3n de tutela se formula contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que, conforme al numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 333 de 2021 le corresponde el conocimiento a los Tribunales Judiciales.<\/p>\n<p>4. El 9 de noviembre de 2023 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca asumi\u00f3 el conocimiento del asunto; agotado el tr\u00e1mite de rigor, el 23 de noviembre siguiente neg\u00f3 la salvaguarda rogada, al considerar que, contrario a lo indicado por el promotor, la confirmaci\u00f3n del rechazo se dio porque la subsanaci\u00f3n del libelo fue extempor\u00e1nea, al margen de la fecha de la ocurrencia de los hechos, pues el t\u00e9rmino para corregir los yerros indicados por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda fenec\u00edan el 4 de mayo, sin embargo, el escrito subsanatorio se aport\u00f3 el 7 de mayo posterior; de ah\u00ed que, lo procedente era el rechazo, como lo advirti\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n la impugn\u00f3 la parte actora, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Del relato f\u00e1ctico contenido en el escrito de amparo, as\u00ed como de los medios de convicci\u00f3n aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnaci\u00f3n del presente asunto, en tanto que la queja aqu\u00ed pregonada compromete, exclusivamente, a la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa misma urbe, pues el gestor pretende se ordene a las autoridades querelladas admitan la querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que promovi\u00f3 en contra de Cristian Camilo Cruz Riveros, pues, deduce, la inco\u00f3 dentro del t\u00e9rmino dispuesto por la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., numeral 2\u00b0, del decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del 333 de 2021, en su numeral 1\u00b0 prev\u00e9 que \u00ab[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb (se resalt\u00f3).<\/p>\n<p>Ahora, la anterior consideraci\u00f3n no sufre ninguna alteraci\u00f3n, bajo el entendimiento dado por el Juzgado Doce de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal de Cundinamarca, en punto a que lo censurado est\u00e1 dirigido a una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que lo aplicable ser\u00eda el numeral 10\u00b0 \u00eddem, esto es, que \u00ablas acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Ciertamente, si bien se ha indicado que la querella policiva que resuelve, entre otros, asuntos sobre posesi\u00f3n y mera tenencia de bienes inmuebles, es autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que no por ello puede aplicarse la referida regla del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 333 de 2021, pues, atendiendo el canon 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello refiere a aquellas autoridades que por mandato legal, sustituyen al servidor judicial con facultad de resolver y juzgar, con efecto de cosa juzgada; empero, el mentado tr\u00e1mite policivo, el cual est\u00e1 sometido a las disposiciones de la ley 1801 de 2016, tiene como finalidad mantener el statu quo, mientras el juez ordinario define sobre la titularidad de dichas garant\u00edas, de ah\u00ed que, el conocimiento supralegal no pueda ser de los Tribunales Superiores.<\/p>\n<p>Al respecto, en un asunto con id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en punto a la competencia para conocer de acciones de tutela promovidas contra autoridades administrativas que tramitan querellas policivas en funciones jurisdiccionales, esta Sala ha dicho que:<\/p>\n<p>De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para desatar la salvaguarda deprecada el 28 de enero de 2020, contra Alcald\u00eda Municipal de Granada (Meta).<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expresado, dada la naturaleza del \u00f3rgano atacado y lo preceptuado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues esta demanda constitucional debi\u00f3 ser definida, en primer grado, por los jueces municipales de Granada.<\/p>\n<p>En efecto, la entidad accionada conoci\u00f3, en segunda instancia, de una querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y, si bien en tales eventos las \u201cautoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales\u201d, no por eso puede afirmarse que la pauta a aplicar en casos como estos, sea la del numeral 10\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0 del mencionado Decreto, pues la Alcald\u00eda contin\u00faa siendo un ente de car\u00e1cter administrativo que no ha desplazado en sus competencias a los funcionarios judiciales, criterio aplicado por esta Sala en asuntos asimilables.<\/p>\n<p>Sobre lo discurrido, recientemente se advirti\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esto, porque cuando aqu\u00e9l establece que \u00ablas acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb, hace alusi\u00f3n a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estar\u00eda facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignaci\u00f3n puede juzgar la controversia con \u00abautoridad de cosa juzgada\u00bb. (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica al precisar, que \u00ab[l]a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar\u00bb, pero \u00ab[e]excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u00bb (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En ese mismo prove\u00eddo, se expuso:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y no es esa la situaci\u00f3n de las \u00abautoridades de polic\u00eda\u00bb, pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 de la ley 1801 de 2016<\/p>\n<p>\u201cEl amparo de la posesi\u00f3n, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de car\u00e1cter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya \u00fanica finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>\u201cPor eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los art\u00edculos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo C\u00f3digo de Polic\u00eda, relativos a la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia, estim\u00f3 que dicho \u00abprocedimiento de polic\u00eda\u00bb no afecta la funci\u00f3n jurisdiccional en cabeza de los \u00abjueces\u00bb. En tal virtud, puntualiz\u00f3 que<\/p>\n<p>\u2018[E]n consecuencia, la configuraci\u00f3n procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los art\u00edculos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los par\u00e1metros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la funci\u00f3n jurisdiccional atribuida a los jueces de la Rep\u00fablica por virtud del art\u00edculo 116 o a la conferida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. En esta medida, no existe vulneraci\u00f3n alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la polic\u00eda se reduce a la pr\u00e1ctica de mecanismos preventivos, de car\u00e1cter temporal y con el exclusivo prop\u00f3sito de restablecer transitoriamente una situaci\u00f3n alterada por un hecho de perturbaci\u00f3n (sentencia C-813\/14) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones. (CSJ, ATC433-2020; 18 jun. 2020; rad. 2020-00006-01).<\/p>\n<p>2. En consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>Al respecto se ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).<\/p>\n<p>De otro lado, en lo ata\u00f1edero a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb, esta Corte precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.<\/p>\n<p>4. Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes\u201d.<\/p>\n<p>\u201c[Por lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tibacuy -reparto-, por ser a quien le corresponde, por factor territorial, y conforme a lo relatado, el competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,, resuelve:<\/p>\n<p>Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, se dispone la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tibacuy -reparto-, para que asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00586-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00586-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC031-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00586-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro). 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