{"id":93610,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc033-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc033-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc033-2024\/","title":{"rendered":"ATC033-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02084-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC033-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02084-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el incidente de desacato formulado en favor de Irenarco Torres Cala contra Rangel Giovani Yule Zape y Paula Andrea Villa V\u00e9lez, directores General y jur\u00eddica respectivamente de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en adelante la Unidad), as\u00ed como frente a Nelson Ruiz Hern\u00e1ndez, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada (en adelante el Tribunal).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El extremo convocante deprec\u00f3, a trav\u00e9s del decurso de la referencia, el cumplimiento del fallo proferido por esta Sala de la Corte el 21 de junio de 2023 (STC5950), en el marco de la acci\u00f3n de tutela impulsada en favor del se\u00f1or Torres Cala, cuya resolutiva al conceder el resguardo (por mora judicial injustificada en la materializaci\u00f3n del veredicto de restituci\u00f3n de tierras, en el que se le otorgara a este \u00faltimo la calidad de opositor de buena fe exenta de culpa), dispuso:<\/p>\n<p>(\u2026)Primero. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas que, en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas, contado a partir de su enteramiento, adelante las gestiones que encuentre pertinentes en aras del cumplimiento a la sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, dentro del juicio n.\u00b0 \u00ab2018-00090\u00bb, en lo que respecta al se\u00f1or Torres Cala.<\/p>\n<p>Segundo. Advertir al aludido Tribunal que deber\u00e1 vigilar el acatamiento anteriormente ordenado, adoptando las medidas necesarias para el efecto&#8230; (Subrayas y negrillas ajenas).<\/p>\n<p>2. Esta Colegiatura, previo requerimiento a los funcionarios encargados de atender el descrito mandato constitucional (directores General y jur\u00eddica de la Unidad, Rangel Giovani Yule Zape y Paula Andrea Villa V\u00e9lez y, magistrado del Tribunal Nelson Ruiz Hern\u00e1ndez), por auto de 17 de noviembre de 2023 opt\u00f3 por tramitar el respectivo incidente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, surtiendo los traslados de rigor y, con prove\u00eddo de 6 de diciembre siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuaci\u00f3n por los part\u00edcipes.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0En diversos memoriales la directora jur\u00eddica de la Unidad indic\u00f3, en lo de importancia, haber emprendido las labores correspondientes en aras del cumplimiento al mandato de la tutela, en cuanto a convenir con el se\u00f1or Irenarco la titulaci\u00f3n del nuevo predio conminado en el veredicto de restituci\u00f3n de tierras, luego de la b\u00fasqueda del m\u00e1s conveniente. En una de esas apariciones la doctora Villa V\u00e9lez implor\u00f3 una modulaci\u00f3n de la orden supralegal, en punto a que se ampliara el lapso de acatamiento a 4 meses. Despu\u00e9s recalc\u00f3 en la honra echada de menos por el polo impulsor, con m\u00e1s soporte si ya fue autorizada la entrega de un fundo a Torres Cala (con resoluci\u00f3n de 14 dic. 2023).<\/p>\n<p>4. A su turno, el magistrado del Tribunal plasm\u00f3, en sus varias respuestas, la satisfacci\u00f3n de las cargas que le ata\u00f1\u00edan, en lo relacionado con forzar a la Unidad a la ejecuci\u00f3n de la providencia de la restituci\u00f3n; intimaciones que han ayudado al despliegue reportado por la Unidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del canon 52 (inciso 2\u00b0) del decreto 2591 de 1991, \u00abla sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb que emiti\u00f3 la orden, por los cauces de la herramienta incidental, por lo que<\/p>\n<p>no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas de primer orden. Al respecto se ha expuesto que<\/p>\n<p>no s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026 (Ib\u00eddem).<\/p>\n<p>Por tan especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. Es por ello que \u00absu actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb (\u00cddem).<\/p>\n<p>En el examen inicial, concierne al juzgador verificar no s\u00f3lo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato judicial.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n del proceso, habida cuenta que ello escapa a la finalidad del presente rito, cuyo cometido consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3 o no con sus designios.<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito de establecer si en el sub examine las autoridades fustigadas atendieron la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia STC5950, 21 jun. 2023, que otorg\u00f3 el amparo en el dossier de marras (Cfr. CC SU217\/19).<\/p>\n<p>En esa providencia, se orden\u00f3 a la Unidad implicada que \u00aben un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas, contado a partir de su enteramiento, adelante las gestiones que encuentre pertinentes en aras del cumplimiento a la sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras\u2026, en lo que respecta al se\u00f1or Torres Cala\u00bb, y al descrito Tribunal, que \u00abdeber\u00e1 vigilar el acatamiento anteriormente ordenado, adoptando las medidas necesarias para el efecto\u00bb (\u00c9nfasis).<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto:<\/p>\n<p>[es] latente e injustificada la dilaci\u00f3n de la descrita Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en prodigar obedecimiento al veredicto restitutivo, en lo que concierne al opositor, con m\u00e1s veras si aun cuando el Tribunal le hizo llamamientos en autos de 21 de marzo y 30 de mayo pasado, para que le informara sobre el punto, dicha Unidad despleg\u00f3 reporte de las gestiones realizadas en torno a la orden de proyectos productivos hacia los solicitantes, pero no rindi\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la medida dispuesta con relaci\u00f3n al segundo ocupante. Situaci\u00f3n que no puede pasar desapercibida para la Corte, si de relieve se pone el paso de los meses desde el proferimiento de la decisi\u00f3n a cumplir y, rec\u00e1lquese, la ausencia de reales muestras de acatamiento a la directriz\u2026<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u2026Vislumbrada, entonces, la postergaci\u00f3n venida de detallar, tambi\u00e9n se conminar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras para que, m\u00e1s all\u00e1 de los requerimientos hechos al interior del juicio analizado, vele de modo permanente por el acatamiento integral de su providencia -tanto de cara al opositor como en lo concerniente a los solicitantes de la restituci\u00f3n-, adoptando las medidas necesarias que la normativa le asigna para el efecto, con m\u00e1s soporte si su competencia, a la luz del art\u00edculo 102 de la ley 1448 de 2011, se mantiene incluso despu\u00e9s del correspondiente fallo\u2026<\/p>\n<p>4. A partir de lo zanjado en el mencionado fallo tutelar es que se debe cotejar si la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y el colegiado de C\u00facuta cumplieron con el mandato all\u00ed inserto, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaer\u00eda la aspiraci\u00f3n de amonestaci\u00f3n por desacato.<\/p>\n<p>De tal labor, se desprende que los ac\u00e1 encartados s\u00ed han obedecido lo determinado por la jurisdicci\u00f3n constitucional, comoquiera que, examinados los elementos de juicio aportados a esta tramitaci\u00f3n, se observa que, a la postre, el Tribunal prob\u00f3 verificar -como juez de la restituci\u00f3n- la honra a su sentencia en lo que toca al se\u00f1or Irenarco Torres Cala, mientras que la Unidad dio muestras de sus gestiones en aras de cumplir ese veredicto restitutivo y, en concreto, la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 RSF-MM-00002 de 14 de diciembre de 2023, en cuya virtud la Unidad dio v\u00eda libre y conmin\u00f3 a la titulaci\u00f3n de un predio en favor de Irenarco (que fue lo ordenado en el fallo de restituci\u00f3n pasible de la tutela), tras mostrar conformidad con el inmueble ofrecido en las distintas conversaciones.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, tampoco refulge que los estamentos administrativo y judicial acusados ni sus responsables se separaran de lo ordenado tras la concesi\u00f3n del resguardo supralegal, pues, como se dijo, el mandato que deb\u00eda ejecutar se circunscrib\u00eda a superar la mora all\u00e1 denunciada, bajo la adopci\u00f3n de las determinaciones pertinentes al respecto.<\/p>\n<p>Y aunque el acatamiento venido de rese\u00f1ar pudiera fluir tard\u00edo, no cabe duda de que \u00abla finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed\u2026, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia\u00bb de amparo (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01; reiterada en STC8900, 21 jun. 2017, rad. 00181-01 y STC21539, 15 dic. 2017, rad. 00799-01; y citada en ATC771, 4 jun. 2021, rad. 00122-01).<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Entonces, en el plenario fueron adelantadas las gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional en lo que fue aspecto de debate, no siendo del caso auscultar acerca de la rogativa del escrito rector del desacato hacia la Unidad, ata\u00f1edera a \u00abinstruir (\u2026) una medida de atenci\u00f3n transitoria, de al menos un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb, por albergar un tema no inherente a este certamen y, con todo, por la existencia de otros escenarios para blandir dicha petici\u00f3n. Por sustracci\u00f3n de materia tampoco hay lugar a estudiar la s\u00faplica de modulaci\u00f3n invocada por la Unidad, dada la constataci\u00f3n de su cumplimiento, lo que da al traste con el incidente.<\/p>\n<p>7. Lo consignado conlleva, ergo, a despachar adversamente el desacato.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>Primero. Declarar no probado el incidente de desacato de la referencia, surtido contra Rangel Giovani Yule Zape y Paula Andrea Villa V\u00e9lez, directores General y jur\u00eddica respectivamente de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, as\u00ed como frente a Nelson Ruiz Hern\u00e1ndez, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada.<\/p>\n<p>Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que alude el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar la terminaci\u00f3n y archivo del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese lo aqu\u00ed dispuesto a los intervinientes, por el medio m\u00e1s \u00e1gil y eficaz.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02084-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02084-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC033-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02084-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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