{"id":93612,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc037-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc037-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc037-2024\/","title":{"rendered":"ATC037-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00122-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC037-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00122-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que Eliana Jaramillo P\u00e9rez promovi\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Rionegro, Antioquia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante acudi\u00f3 al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, por parte de la dependencia convocada.<\/p>\n<p>Narra en s\u00edntesis, que es propietaria de la motocicleta de placas DOX 24F, y su lugar de domicilio es el municipio de Puerto Salgar; sin embargo, el 24 de julio de 2023 fue notificada que en el municipio de Marinilla se le impuso la foto multa \u00abD05615000000040376950\u00bb, por supuesta infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito cometida el d\u00eda 5 del citado mes y a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, el 25 de julio siguiente present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda Tr\u00e1nsito de Rionegro para obtener el levantamiento de la sanci\u00f3n, pues, no solo, nunca ha viajado en su motocicleta a dicha ciudad, sino que, \u00e9sta se encontraba \u00abda\u00f1ada y sin SOAT\u00bb, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna a su solicitud.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el 24 de agosto del mismo a\u00f1o impugn\u00f3 la multa, y entretanto, fue notificada de otra infracci\u00f3n, esto es, la D05615000000040664445 ocurrida el 10 de agosto de 2023, tambi\u00e9n en Marinilla, lo que, asevera, evidencia el perjuicio que le est\u00e1 causando la ausencia de respuesta a su solicitud.<\/p>\n<p>Pide, por tanto, que se ordene a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Rionegro, Antioquia, \u00abdar respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 25 de julio de 2023; informar el tr\u00e1mite dado al recurso de impugnaci\u00f3n presentado el d\u00eda 24 de agosto de 2023 (\u2026); [y que] se elimine de las bases de datos y\/o registros electr\u00f3nicos todas y cada una de las anotaciones o registros realizados con base en los comparendos [antes individualizados]\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, a quien correspondi\u00f3 por reparto de la tutela, mediante prove\u00eddo del 12 de enero de 2024 se abstuvo de avocar su conocimiento, tras considerar que, como \u00abla vulnerada en sus garant\u00edas constitucionales tiene su domicilio en Puerto Salgar\u00bb, es all\u00ed donde entonces, tendr\u00eda lugar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que busca proteger; en consecuencia, orden\u00f3 remitir el asunto \u00abpara que sea repartido ante los jueces de Puerto Salgar, teniendo en cuenta el factor territorial\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido el expediente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, en auto del 15 de enero de los corrientes tambi\u00e9n rehus\u00f3 la competencia, bajo el argumento que, \u00abla competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela es a prevenci\u00f3n, en la medida en que puede formularse ante los jueces del lugar donde ocurra la violaci\u00f3n o la amenaza que la motiva, o aquellos del lugar donde se produzcan sus efectos\u00bb, y en este caso, \u00abel lugar donde se produce la amenaza, sin duda, es donde est\u00e1 ubicada la autoridad accionada, ante la cual se radic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que, seg\u00fan se asever\u00f3 en la demanda, no ha sido contestado\u00bb, por lo que procedi\u00f3 a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0Establece el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 que,<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).<\/p>\n<p>Del mismo modo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que<\/p>\n<p>Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso.<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cundinamarca y Antioquia).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el prove\u00eddo que resuelva las controversias de esta naturaleza.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Descendiendo al caso concreto, se precisa que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, se\u00f1ala que, \u00ab[p]ara los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos\u00bb (resalte de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional, por el lugar en que est\u00e1n ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de \u00e9ste.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en,<\/p>\n<p>facilitar al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (\u2026). De ah\u00ed, adem\u00e1s, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los dem\u00e1s (CSJ ATC1566-2023 entre otras).<\/p>\n<p>En tal sentido, se ha reiterado que la designaci\u00f3n del despacho judicial habilitado para asumir el caso, est\u00e1 determinada por la libre elecci\u00f3n del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC1466-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la accionante eligi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extractar de las documentales allegadas, adquiri\u00f3 materialidad la violaci\u00f3n o amenaza endilgada a la entidad querellada, es decir, donde se produjo la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n e irradiaron los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con la imposici\u00f3n de unas foto multas.<\/p>\n<p>Es que, a\u00fan si se asumiera que la presunta transgresi\u00f3n proyecta sus efectos adversos al sitio de domicilio de la actora en Puerto Salgar, el juez de Rionegro no estaba autorizado para desprenderse de las diligencias, pues, se enfatiza, se da prevalencia al lugar escogido por aquella para solicitar el amparo. Al respecto se tiene establecido que,<\/p>\n<p>la Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n y el lugar donde el titular del derecho instaura la acci\u00f3n de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, sin m\u00e1s reflexiones se ordenar\u00e1 enviar inmediatamente la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial que inicialmente declin\u00f3 su tr\u00e1mite, para que d\u00e9 curso y decida la solicitud de protecci\u00f3n incoada con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atenci\u00f3n a las previsiones legales antes comentadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala, que la competencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliana Jaramillo P\u00e9rez corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.<\/p>\n<p>En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al preanotado despacho, previa comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y a la gestora del amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00122-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00122-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC037-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00122-00 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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