{"id":93614,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc039-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc039-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc039-2024\/","title":{"rendered":"ATC039-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00139-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC039-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00139-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se procede a adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponde en el asunto del ep\u00edgrafe, previas las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este despacho lleg\u00f3 el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Estrategia &amp; Defensa S.A.S. contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de dirimir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para conocer en primera instancia de la solicitud de resguardo.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior puesto que el Juzgado mencionado, en prove\u00eddo del 27 de noviembre de 2023, invocando el art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 10\u00ba del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el precepto 1\u00ba del Decreto 333 de 2021-, indic\u00f3 que el competente para asumir el caso, en primera instancia, era el Tribunal Superior de Distrito Judicial, por dirigirse el reclamo frente a una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales; y esa Colegiatura, a su vez, a trav\u00e9s del superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l, esto es, la Sala de Familia, en auto del 4 de diciembre siguiente, propuso el presunto conflicto de atribuciones porque \u00abal revisar los hechos de la demanda, as\u00ed como lo pretendido, se establece que no se trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales ejercidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sino de un tr\u00e1mite meramente administrativo, por tanto, el competente para conocer de la presente acci\u00f3n constitucional es el Juez Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 -a quien, por reparto, se asign\u00f3 en principio la tutela-, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se recuerda que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexi\u00f3n- que sirven para determinarla en los casos concretos; y que deben tomarse en cuenta para los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas que orienten cu\u00e1l debe ser su juez natural, como garant\u00eda del debido proceso, como derecho fundamental que le asisten.<\/p>\n<p>Por ese sendero, contempla el precepto 139 del C\u00f3digo General del Proceso que los conflictos de atribuciones que se susciten ser\u00e1n decididos \u00abpor el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan\u00bb a los estrados involucrados; a la vez, el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 ense\u00f1a que \u00ab[l]as Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria[,] Laboral y Penal\u2026 conocer\u00e1n de los\u2026 que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos\u00bb; igualmente, el canon 18 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los que \u00abse susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n\u00bb; y que los que \u00abse presenten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo Distrito, ser\u00e1n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta dichas premisas, es evidente que en el caso de autos no se presenta conflicto alguno de atribuciones que deba desatar esta Corte, comoquiera que no se da ninguno de los supuestos atr\u00e1s consignados y como la Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de se\u00f1alarlo en diferentes oportunidades, \u00abentre el superior jer\u00e1rquico y el inferior no puede darse tal\u00bb, evidenci\u00e1ndose que ac\u00e1 las autoridades confrontadas son de diferente nivel (Juzgado y Tribunal) pero de la misma especialidad (Familia) y distrito judicial (Bogot\u00e1); de all\u00ed que rehusada la competencia por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la Rep\u00fablica, \u00e9sta debi\u00f3 ordenar la devoluci\u00f3n del diligenciamiento a su inferior, Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias del mismo lugar, \u00faltimo que, acorde con el inciso 3\u00ba del canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, no podr\u00eda declararse incompetente, al serle remitido por su superior funcional.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un asunto de similares contornos que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, esta Corte dispuso remitir el expediente al Juzgado al que inicialmente fue asignado, para el respectivo tr\u00e1mite de la primera instancia, tras observar que:<\/p>\n<p>1\u2026 Mart\u00ednez Giraldo depreca el amparo de [sus] derechos fundamentales\u2026, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada\u2026<\/p>\n<p>2. El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn mediante providencia de 5 de diciembre de 2011 rehus\u00f3 la competencia para conocer del referido asunto constitucional, tras considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es una autoridad p\u00fablica del orden nacional por lo que su conocimiento de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y\/o Consejos Seccionales de la Judicatura, dada la calidad que ostenta el ente accionado y \u00a0dispuso remitir el expediente a los Tribunales Superiores de ese Distrito Judicial.<\/p>\n<p>3. A su vez, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, declin\u00f3 el conocimiento del amparo, al indicar que \u201cel juez de tutela debe dar tr\u00e1mite a las acciones que le sean asignadas en reparto, toda vez que una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a negarse a dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n constitucional, excepto en aquellos eventos en los que haya lugar a la falta de competencia por el factor territorial o porque la acci\u00f3n de tutela se dirija contra los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d En consecuencia, provoc\u00f3 la actual colisi\u00f3n de competencia y orden\u00f3 mediante auto de 9 de diciembre de 2011, enviar el expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. A la luz del ordenamiento jur\u00eddico, el asunto no plantea en estrictez un conflicto de competencia.<\/p>\n<p>En primer lugar, al estar involucradas autoridades del mismo distrito judicial, la Corte carece de facultad para decidirlo, por cuanto, sus atribuciones conciernen a los suscitados \u201centre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 del C. de P. C. -norma aplicable al tr\u00e1mite de tutela por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992-, \u201cel juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, superior jer\u00e1rquico del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esa ciudad, se\u00f1al\u00f3 que era \u00e9ste el competente, al margen de cualquier otra consideraci\u00f3n, es forzoso concluir que no existe conflicto de competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, por ende, se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atenci\u00f3n a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo.<\/p>\n<p>En consecuencia, por Secretar\u00eda devu\u00e9lvanse las presentes diligencias al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, para lo de su cargo (CSJ ATC, 19 dic. 2011, rad. 2011-02704-00; postura reiterada, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, entre muchos otros, en ATC7030-2017, 24 oct., rad. 2017-02789-00).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el Despacho del suscrito magistrado ordena la devoluci\u00f3n de las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, para que asuma su conocimiento en primera instancia.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00139-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00139-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC039-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00139-00 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponde en el asunto del ep\u00edgrafe, previas las siguientes consideraciones: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este despacho lleg\u00f3 el expediente contentivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}