{"id":93616,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc041-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc041-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc041-2024\/","title":{"rendered":"ATC041-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00313-01<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>ATC041-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00313-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexandra Polo Tenorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a todos los intervinientes en el proceso reivindicatorio n.\u00b0 2019-00286.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Con el prop\u00f3sito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusaci\u00f3n e impedimento.<\/p>\n<p>2.- En el sub lite, el Dignatario citado se\u00f1al\u00f3 que en \u00e9l concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque fue ponente en la Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia STC6816-2023 (rad. 2023-02547-00) \u00abcon la cual se declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por Alexandra Polo Tenorio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior -ambos de Cali-, en el tr\u00e1mite del proceso verbal reivindicatorio de radicado 2019-00286, censurado en esta oportunidad. Los supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela tienen estrecha e inequ\u00edvoca \u00abconexidad\u00bb con los argumentos expuestos ahora\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Confrontada tal aseveraci\u00f3n con el libelo introductorio, emerge que la censura no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasi\u00f3n por esta Sala.<\/p>\n<p>En efecto, la Corte conoci\u00f3 el resguardo que Alexandra Polo Tenorio inco\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, con ocasi\u00f3n del juicio reivindicatorio n.\u00b0 2019-00286 que en su contra adelant\u00f3 Martha Nelly Casta\u00f1o Bustamante, en el que pretendi\u00f3 se dejara \u00absin efectos el fallo del 15 de junio de 2022, proferido por el Juzgado del Circuito accionado y el auto del 22 de junio del presente a\u00f1o, con el cual el Colegiado cuestionado deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Sala declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que \u00abno se interpuso recurso de reposici\u00f3n. Y en subsidio aquel de queja. Por lo dem\u00e1s, valga agregar que, a lo largo de las dos instancias, la actora no se sirvi\u00f3 de las herramientas previstas por el ordenamiento para atacar las vicisitudes se\u00f1aladas (p.e. aquella de la indebida notificaci\u00f3n). De manera que la pasividad frente a los jueces naturales -reconocida expresamente por la actora- no podr\u00eda superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales\u00bb, determinaci\u00f3n que fue impugnada y la Homologa Laboral el 30 de agosto (ATL251-2023) declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y remiti\u00f3 las diligencias a \u00abla oficina judicial de reparto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que sea asignado en primera instancia el conocimiento de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la queja de la accionante no se dirige contra esta Sala de Casaci\u00f3n, ni frente a lo decidido en STC6816-2023 (12 jul.), providencia que, por cierto, fue declarada nula en auto ATL251-2023 (30 ag.).<\/p>\n<p>Luego, el argumento basilar en que se funda la guarda no supone una participaci\u00f3n trascendente, activa y previa del H. Magistrado en la causa reprochada, de tal forma que la expedici\u00f3n del prove\u00eddo STC6816-2023 le impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a los all\u00ed controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, m\u00e1xime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un inter\u00e9s actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.<\/p>\n<p>Conviene memorar que<\/p>\n<p>\u00abLa causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aqu\u00ed invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso \u00e9ste \u00faltimo en que ha de entenderse que no es cualquier participaci\u00f3n en el mismo, sino una que haya reca\u00eddo sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo tr\u00e1mite procesal pueda posteriormente participar en su revisi\u00f3n\u00bb. (ATC1920-2021 y ATC049-2022 y ATC134-2023).<\/p>\n<p>4.- En virtud de lo explicado, no se acoger\u00e1 el \u00abimpedimento\u00bb prenotado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para continuar con el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00313-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00313-01 Magistrada Ponente ATC041-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00313-01 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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