{"id":93617,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc043-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc043-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc043-2024\/","title":{"rendered":"ATC043-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-003-2023-00202-01<\/p>\n<p>ATC043-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 20001-22-14-003-2023-00202-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo emitido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela que Zulay Arlet Jim\u00e9nez Estrada le formul\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y a otras autoridades, de no ser porque esta Corporaci\u00f3n carece de facultades para impulsar el libelo en segunda instancia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La gestora denunci\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n del resguardo \u201329 nov. 2023-, no se han definido los impedimentos manifestados para conocer el ejecutivo que Luis Carlos D\u00edaz Maya le promovi\u00f3 a Miriam R\u00edos y a Julieta Sierra, donde funge como cesionaria del demandante. Ello, desde el 3 de septiembre de 2020, tras haber estado el expediente en cinco despachos judiciales distintos. Primero, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi, Cesar, se declar\u00f3 impedido para impulsar la causa (3 sep. 2020). Despu\u00e9s, lo hizo su hom\u00f3logo primero (7 oct. 2020), a quien se le remiti\u00f3 el asunto. Posteriormente, las diligencias pasaron a manos de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que lo envi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, y despu\u00e9s \u00e9ste lo mand\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.<\/p>\n<p>Por lo que pidi\u00f3 que se ordene a la \u00faltima de dichas agencias resolver lo pertinente y \u00abasignar el juez que definitivamente debe continuar el conocimiento del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal de Valledupar impuls\u00f3 la querella y la declar\u00f3 improcedente porque el 13 de diciembre del a\u00f1o anterior fue repartido el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para que dirimiera los impedimentos, \u00absin que pueda inmiscuirse esta Colegiatura en su contenido ni propiciar un pronunciamiento anticipado, en desconocimiento de los turnos y cargas del estrado de conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>3.- En desacuerdo con ese desenlace, la gestora impugn\u00f3; destac\u00f3, entre otros aspectos, que \u00abno pod\u00eda aceptar el juez de tutelas, que el hecho de repetir por tercera vez un procedimiento de impedimentos, que entre otras cosas, ya estaba resuelto, pudiera ser una actuaci\u00f3n ajustada a derecho y mucho menos que con nuevamente proponer conflictos ya resueltos, se haya subsanado la causal acusada vulneradora\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Pues bien, de acuerdo con los hechos que provocaron la queja constitucional, se advierte que el reclamo se hace extensivo a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. F\u00edjese que la peticionaria, en \u00faltimas, se duele de que, hasta este momento, luego de que han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se anunci\u00f3 el primer impedimento, la judicatura no ha definido el juez que conocer\u00e1 causa; omisi\u00f3n por la que est\u00e1 llamada a responder la aludida Magistratura al haber participado en el tr\u00e1mite cuya demora se denuncia.<\/p>\n<p>De all\u00ed que el resguardo, a tono con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, debi\u00f3 ser desatado en primer grado por esta Corporaci\u00f3n, al fungir por naturaleza del debate, como superior funcional del Tribunal de Valledupar.<\/p>\n<p>Es decir, la Corporaci\u00f3n de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, la Sala, para desatarlo en segundo grado. Por lo que, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, se declarar\u00e1 la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por la Sala en primera instancia.<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado:<\/p>\n<p>El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y en ATC1548-2023).<\/p>\n<p>2.- En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad del fallo emitido por el Tribunal de Valledupar, con el fin de que esta Corte asuma el tr\u00e1mite de la causa en primer grado. Todo lo dem\u00e1s, conserva validez, conforme a los art\u00edculos 16 y 138 del C\u00f3digo General del Proceso. El primero de ellos dispone: \u00ab[l]a jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente\u00bb. Y el segundo, establece: \u00ab[c]uando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, \u00e9sta se invalidar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Declarar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar carec\u00eda de competencia funcional para decidir las diligencias.<\/p>\n<p>Segundo: Declarar la nulidad del fallo dictado el 13 de diciembre de 2023 por dicha Corporaci\u00f3n. El resto de las actuaciones conservan validez, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16 y 148 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>Tercero: Remitir el asunto a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para que esta Corporaci\u00f3n, previo reparto, la defina en primer grado.<\/p>\n<p>Cuarto: Comunicar esta decisi\u00f3n a los interesados en la forma m\u00e1s expedita.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-003-2023-00202-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-003-2023-00202-01 ATC043-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 20001-22-14-003-2023-00202-01 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo emitido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela que Zulay Arlet [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}