{"id":93618,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc044-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc044-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc044-2024\/","title":{"rendered":"ATC044-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00175-00<\/p>\n<p>ATC044-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00175-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el 1\u00ba Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca, en la tutela instaurada por Jaime Chaparro Medina contra el Hospital Santamatilde de Madrid-Cundinamarca y Sotram S.A.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante los \u00abjueces de tutela\u00bb, el precursor acus\u00f3 a las convocadas de quebrantar su derecho fundamental al \u00abdebido proceso y derecho a la salud\u00bb (anexo 2), requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar al Hospital Santamatilde de Madrid-Cundinamarca y a Sotram S.A. \u00a0que le den respuesta a sus requerimientos.<\/p>\n<p>2. El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 repeli\u00f3 el resguardo y lo envi\u00f3 a la Oficina de Reparto, \u00aba fin de que sea sorteado entre los se\u00f1ores jueces civiles municipales de Madrid Cundinamarca\u00bb porque el actor se\u00f1al\u00f3 que su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n se encuentra en Madrid-Cundinamarca y la tutela va dirigida contra la E.S.E. Hospital Santamatilde de Madrid-Cundinamarca y Sotram S.A. por lo cual \u00a0\u00abse deduce, que, se encuentran domiciliados en esa urbe\u00bb (auto 19 en. 2024).<\/p>\n<p>3. Por su parte, el 1\u00ba Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca tambi\u00e9n rehus\u00f3 el asunto porque \u00abtodo juez es competente para conocer el amparo\u00bb seg\u00fan lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, adem\u00e1s, Bogot\u00e1 fue el lugar donde el accionante interpuso el amparo, por lo cual se debe respetar su elecci\u00f3n, por lo que dispuso la remisi\u00f3n del infolio a esta Corporaci\u00f3n para dirimir la diferencia (anexo 9).<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la presente colisi\u00f3n comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le ata\u00f1e zanjarla, a trav\u00e9s de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>En orden a resolverlo, conviene recordar c\u00f3mo el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.<\/p>\n<p>De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:<\/p>\n<p>[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, seg\u00fan fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, seg\u00fan las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violaci\u00f3n o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (\u2026). De ah\u00ed, adem\u00e1s, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los dem\u00e1s (CSJ ATC420-2021, entre otras).<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, se ha aceptado que para saber cu\u00e1l es la c\u00e9lula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elecci\u00f3n que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el promotor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en Bogot\u00e1. No obstante, del escrito inicial se advierte que tiene su domicilio en Madrid-Cundinamarca, lugar donde produce efectos la presunta vulneraci\u00f3n, toda vez que indic\u00f3 que las accionadas igualmente se encuentran en Madrid-Cundinamarca y el accidente que indic\u00f3 que le ocurri\u00f3 el 8 de enero de 2023, sucedi\u00f3 en el barrio sosiego de Madrid-Cundinamarca. De modo tal que, el funcionario judicial llamado a conocer de la presente acci\u00f3n es el Juzgado con asiento en Madrid-Cundinamarca. Por lo dem\u00e1s, se aclara que no hay ning\u00fan hecho o circunstancia que vincule a Bogot\u00e1 con este asunto.<\/p>\n<p>Lo dicho constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca, a la cual se dispondr\u00e1 el env\u00edo inmediato del expediente a fin de que, sin m\u00e1s dilaciones, le d\u00e9 el impulso correspondiente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca es el competente para conocer de la disputa en referencia.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese al libelista lo aqu\u00ed dispuesto, por el medio m\u00e1s expedito posible.<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00175-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00175-00 ATC044-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00175-00 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el 1\u00ba Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca, en la tutela instaurada por Jaime Chaparro Medina contra el Hospital Santamatilde de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}