{"id":93625,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc055-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc055-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc055-2024\/","title":{"rendered":"ATC055-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-30-000-2023-01078-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC055-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-30-000-2023-01078-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, que declar\u00f3 improcedente la tutela peticionada por Iv\u00e1n Danilo Le\u00f3n Lizcano en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA S.A.-, de no ser porque en el tr\u00e1mite surtido en primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrar\u00e1 a explicarse.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El promotor reclama la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Al aqu\u00ed accionante, Iv\u00e1n Danilo Le\u00f3n Lizcano, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n le impuso, en su calidad de apoderado del proceso con radicado 2006-00085, una multa de 10 s.m.l.m.v.<\/p>\n<p>2.2. Para obtener el recaudo, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial adelant\u00f3 proceso de cobro coactivo de radicado 11001079000020140024600.<\/p>\n<p>2.3. El 26 de julio de 2016 se libr\u00f3 el mandamiento de pago y el 25 de mayo de 2023 se decret\u00f3 el embargo de los dineros y productos bancarios que llegare a tener el obligado en diversas entidades financieras.<\/p>\n<p>2.4. El 10 de julio siguiente, el tutelante solicit\u00f3 el levantamiento de las cautelas de los dineros retenidos por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA S.A.-, entre otras razones, porque eran inembargables, al provenir de prestaciones sociales y cesant\u00edas. El 25 de agosto ulterior pidi\u00f3 se decretara la p\u00e9rdida \u00abde la facultad sancionatoria de la Divisi\u00f3n de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Sala Administrativa \u2013 Consejo Superior de la Judicatura desde el 28 de abril de 2017 para continuar con el proceso de la referencia\u00bb. Ambos pedimentos fueron desestimados el 22 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>3. El actor cuestiona que se le hayan embargado esos dineros, en tanto \u00e9stos corresponden a prestaciones sociales y cesant\u00edas. En consecuencia, pretende que se ordene levantar las cautelares.<\/p>\n<p>4. El a quo declar\u00f3 la improcedencia del ruego constitucional, decisi\u00f3n que fue recurrida por el tutelante.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En el presente caso, como se anticip\u00f3, se advierte una irregularidad, consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el asunto correspond\u00eda a los Jueces del Circuito y no a esta Corporaci\u00f3n, acorde con lo reglado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que \u00ab[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>2. Lo anterior, porque, revisada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado por el tutelante corresponde a las actuaciones desplegadas por la Divisi\u00f3n de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en el proceso de radicado 11001079000020140024600 y no contra alg\u00fan hecho u omisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>2.1. Al respecto, la Sala ha sostenido que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00abes un organismo de car\u00e1cter nacional\u00bb que act\u00faa \u00aben todo el territorio\u00bb, a trav\u00e9s de sus seccionales y dependencias, de manera que \u00abla competencia en primera instancia para conocer de esta acci\u00f3n constitucional era de los Juzgados del Circuito (\u2026), como quiera que la tutela se formula por los hechos y omisiones atribuibles a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u00bb (CSJ ATC1327-2022).<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, el asunto se encuentra viciado de nulidad. En ese sentido, esta Colegiatura ha se\u00f1alado que<\/p>\n<p>El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u2018nula\u2019, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u2018improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC2521-2016).<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n constitucional, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda se remita el expediente con destino a los Juzgados del Circuito de Arauca -reparto-, con el fin de que se asuma su tr\u00e1mite en primera instancia.<\/p>\n<p>TERCERO. Comun\u00edquese lo resuelto a la Corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 en primera instancia y a los interesados, a trav\u00e9s de medio expedito, y l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-30-000-2023-01078-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-30-000-2023-01078-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC055-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-30-000-2023-01078-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro). 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