{"id":93627,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc059-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc059-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc059-2024\/","title":{"rendered":"ATC059-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 54001-22-13-000-2023-00334-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC059-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54001-22-13-000-2023-00334-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo promovido por Jorge P\u00e9rez Rojas contra el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta, si no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado como entrar\u00e1 a analizarse.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El actor reclam\u00f3 la salvaguarda de su garant\u00eda fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>1.1. En sustento narr\u00f3 que, ante el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta se adelant\u00f3 un proceso de aumento de cuota alimentaria en su contra, promovido por Mariana Casta\u00f1o, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad.<\/p>\n<p>1.2. El 9 de agosto de 2023, la autoridad cuestionada accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante fijando una cuota alimentaria a cargo del promotor de $ 2.500.000 m\u00e1s las mesadas extraordinarias de junio y diciembre y, entre otros, dispuso que esta ser\u00eda cobrada directamente por n\u00f3mina para lo cual ofici\u00f3 al pagador de la administraci\u00f3n judicial de Bogot\u00e1, ciudad donde el accionante se desempe\u00f1a como Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>1.3. El gestor aduce que la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 el debate carece de fundamento probatorio, por cuanto no se demostr\u00f3 que las necesidades de la menor ascendieran al monto considerado. Adem\u00e1s, afirma que el Juez tuvo en cuenta los gastos en que incurre su hija de manera conjunta con la madre en su lugar de residencia. Por \u00faltimo, reprocha el descuento directo de su n\u00f3mina, porque no ha existido un incumplimiento previo de su parte.<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 y, en su lugar, se emita nuevo fallo.<\/p>\n<p>2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 el amparo y, por sentencia del 17 de noviembre de 2023, accedi\u00f3 parcialmente a la salvaguarda invocada, a fin de revocar el numeral del fallo que orden\u00f3 el descuento directo por n\u00f3mina. Determinaci\u00f3n que fue impugnada por el tutelante.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En el presente caso, como se anticip\u00f3, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspond\u00eda al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues el tutelante es Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1, perteneciente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:<\/p>\n<p>Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En los dem\u00e1s casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela ser\u00e1n conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya).<\/p>\n<p>2. Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casaci\u00f3n en auto CSJ ATC1097-2022, decisi\u00f3n en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precis\u00f3 que toda acci\u00f3n de tutela \u00abque impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deber\u00e1 ser conocida por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u00bb. Tal postura ha sido reiterada por la Sala en las providencias CSJ ATC145-2023 y CSJ ATC197-2023; tambi\u00e9n en los autos que remitieron por competencia los procesos de radicado 2023-01145-00 y 2023-02076-00.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta est\u00e1 viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:<\/p>\n<p>El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo concerniente a la potestad para declarar \u00abnulidades\u00bb, a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones&#8230; (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto, se insiste, el tr\u00e1mite se encuentra viciado de nulidad, raz\u00f3n por la cual se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n surtida y se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la presente queja constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que el accionado es un Juzgado de la categor\u00eda de Circuito, y el tutelante un funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el competente para resolverlo en primera instancia.<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a la Corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 el asunto en primera instancia, as\u00ed como a los interesados a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito y librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 54001-22-13-000-2023-00334-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 54001-22-13-000-2023-00334-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC059-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54001-22-13-000-2023-00334-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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