{"id":93630,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc066-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc066-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc066-2024\/","title":{"rendered":"ATC066-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01214-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC066-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-01214-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Respecto de la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Danilo P\u00e1ez Huertas contra el \u00abConsejo Superior de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y el Archivo Central de la Rama Judicial\u00bb, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada de nulidad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante, obrando en su propio nombre, acudi\u00f3 al presente mecanismo constitucional para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que el \u00ab25 de agosto de 2022 (\u2026) cancel\u00f3 en el Banco Agrario el valor pertinente\u00bb para el desarchivo del proceso de \u00abdivorcio y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb que curs\u00f3 en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00b0 2013-00642).<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00abdespu\u00e9s de 13 meses (\u2026) el Archivo Central (\u2026) no da raz\u00f3n de [su] expediente\u00bb; raz\u00f3n por la cual, \u00ablos Oficios de desembargo de un apartamento, una bodega y un veh\u00edculo, est\u00e1n detenidos\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende que se \u00abdesarchive a la menor brevedad el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 2 de noviembre de 2023 el a quo resolvi\u00f3: (i) \u00abDeclarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado 19\u00b0 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb; ello, pues observ\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de la salvaguarda, el aludido estrado dispuso \u00abque se procediera (\u2026) con el (\u2026) desarchive de los procesos (\u2026) radicados 2013-00642-00 y 2013- 00642-01\u00bb; y (ii) accedi\u00f3 al auxilio reclamado \u00abrespecto al actuar desplegado por el Archivo Central\u00bb y, en ese sentido, le orden\u00f3 a dicha autoridad, cumplir con lo preceptuado por el referido despacho judicial.<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el promotor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.<\/p>\n<p>No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC A-257 de 1996).<\/p>\n<p>El factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la \u00abpreventiva y territorial\u00bb, de ah\u00ed que art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.<\/p>\n<p>En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser funcional, seg\u00fan el canon 138 \u00eddem (aplicable a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que \u00ablo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de la competencia<\/p>\n<p>Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n para resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n, al advertirse que el reclamo no compromete una actuaci\u00f3n espec\u00edfica del Consejo Superior de la Judicatura, lo que la habilitar\u00eda para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, sino que, se dirige contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 y el Archivo Central de esta ciudad, para que resuelvan sobre la petici\u00f3n de desarchivo formulada por el gestor el 25 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se destaca que, esta \u00faltima entidad hace parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial; en ese contexto y teniendo en cuenta el actual criterio de esta Sala, se trata de una autoridad de orden nacional, de manera que, considerando el factor funcional antes mencionado, el estudio de una tutela en su contra corresponder\u00eda a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021).<\/p>\n<p>Sin embargo, como en el presente asunto la salvaguarda tambi\u00e9n se enfila contra un estrado de categor\u00eda del circuito, el conocimiento radica en el tribunal superior del respectivo distrito judicial, de conformidad con el numeral 5 ejusdem, seg\u00fan el cual \u00ab[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb. Se resalta.<\/p>\n<p>De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, el primer grado de esta acci\u00f3n constitucional no correspond\u00eda tramitarla a la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n que se invalida<\/p>\n<p>De conformidad con lo antedicho, se declarar\u00e1 la falta de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente a reparto de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.<\/p>\n<p>De esta forma, en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso que dispone que \u00ab[e]l auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse\u00bb, se precisa que se invalidar\u00e1 el tr\u00e1mite a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la facultad para decretar nulidades<\/p>\n<p>Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) [E]mpero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Danilo P\u00e1ez Huertas, desde el auto admisorio del amparo.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar la remisi\u00f3n del presente expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acci\u00f3n<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01214-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01214-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC066-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-01214-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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